{"id":60701,"date":"2023-12-22T21:40:04","date_gmt":"2023-12-22T21:40:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16307-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:04","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:04","slug":"stp16307-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16307-2021\/","title":{"rendered":"STP16307-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16307-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120510 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.314) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0la Representante Legal de SOLUCIONES EN \u00a0TECNOLOG\u00cdA DE INFORMACI\u00d3N S.A.S. -SOLUCI\u00d3N I.T. \u00a0S.A.S.-, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a0110013105013201400573 (en adelante, proceso ordinario laboral \u00a02014-00573). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, el \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y todas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00573. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Representante Legal de SOLUCI\u00d3N \u00a0I.T. S.A.S. solicita \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y libertad de empresa, los cuales considera vulnerados por la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a02014-00573, \u00a0la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que la \u00a0se\u00f1ora Bibiana Garc\u00eda Z\u00fa\u00f1iga promovi\u00f3 \u00a0demanda laboral contra SOLUCI\u00d3N \u00a0I.T. S.A.S., con \u00a0el fin que se declarara que entre esa empresa y la accionante, \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo vigente desde el 1 de agosto de \u00a02010 hasta el 28 de febrero de 2013, el cual termin\u00f3 por el \u00a0incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones. Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 que se condenara y pagara a su favor \u00a0las cesant\u00edas, intereses, primas de servicios, vacaciones, \u00a0aportes a la seguridad social en pensiones y salud, correspondientes \u00a0al tiempo laborado; sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas; indemnizaciones por no pago de acreencias \u00a0prestacionales y por despido sin justa causa; y las costas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, esta demanda fue resuelta en primera instancia el 21 \u00a0de septiembre de 2015, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 absolver a la parte demandada de \u00a0todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a cargo \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n \u00a0fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, resuelto el 30 de \u00a0noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo \u00a0y resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de \u00a0septiembre de 2015, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, y en su lugar, DECLARAR que entre la \u00a0demandada y la demandante existi\u00f3 un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido desde el 01 de agosto de 2010 y el 28 de \u00a0febrero de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la \u00a0demandante las siguientes sumas, de conformidad con la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por cesant\u00edas $5.217.063 \u00a0<\/p>\n<p>Por intereses a las cesant\u00edas $533.487 \u00a0<\/p>\n<p>Por prima de servicios $1.268.531 \u00a0<\/p>\n<p>Por vacaciones $2.608.531 \u00a0<\/p>\n<p>Por sanci\u00f3n de no pago de intereses de las \u00a0cesant\u00edas $533.487 Al pago de un d\u00eda de salario por \u00a0cada d\u00eda de retardo, por el no pago de salarios y prestaciones \u00a0debidas, a raz\u00f3n de $67.316 pesos diarios por concepto de \u00a0sanci\u00f3n moratoria a partir del 01 de marzo del 2013 y hasta \u00a0que se haga efectivo el pago, de conformidad con la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR a la demandada a realizar los \u00a0aportes correspondientes a la seguridad social en pensiones en el \u00a0fondo que la actora se\u00f1ale y a favor de este, teniendo en \u00a0cuenta el c\u00e1lculo actuarial que el mismo elabore \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones incoadas en su contra por el demandante, de conformidad \u00a0con la parte motiva de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la \u00a0parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, SOLUCI\u00d3N \u00a0I.T. S.A.S. recurri\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n; siendo as\u00ed, mediante sentencia del 1 de junio \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 casar esta, solo en cuanto a la forma de liquidar la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, y no la cas\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0Por lo tanto, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de \u00a0septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONDENAR a la demandada SOLUCIONES EN \u00a0TECNOLOG\u00cdA DE INFORMACI\u00d3N SAS -SOLUCI\u00d3N IT SAS- \u00a0al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo \u00a065 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, a favor de la \u00a0demandante BIBIANA GARC\u00cdA Z\u00da\u00d1IGA a raz\u00f3n \u00a0de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo, esto es, \u00a0$67.316 diarios, desde el 1o de marzo de 2013 hasta el 1o de marzo de \u00a02015, la cual asciende a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES \u00a0CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS \u00a0($48.467.520); y a partir del d\u00eda siguiente, es decir, del 2 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, al pago de intereses moratorios a la tasa \u00a0m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n \u00a0certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas \u00a0debidas por concepto de cesant\u00edas ($5.217.063) y prima de \u00a0servicios ($1.268.531) hasta el momento en que se materialice su \u00a0cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con la decisi\u00f3n objeto de reproche, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n cometi\u00f3 defectos de \u00a0conducta que conllevan a la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acude a la v\u00eda constitucional con el fin que se \u00a0deje sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia proferida el 1 de \u00a0junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. En este orden, solicita que se disponga a esta \u00a0autoridad judicial, proferir un nuevo fallo, en el que SOLUCI\u00d3N \u00a0I.T. S.A.S. sea absuelta de la condena \u00a0y de la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo, debido a que, la decisi\u00f3n emitida se \u00a0encuentra acorde a la ley, la constituci\u00f3n y al criterio \u00a0jurisprudencia adoptado por dicha autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, las \u00a0manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte \u00a0accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, v\u00eda \u00a0constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede \u00a0extraordinaria, \u00a0invocando para ello la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Trece Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la \u00a0Representante Legal de SOLUCIONES EN \u00a0TECNOLOG\u00cdA DE INFORMACI\u00d3N S.A.S. -SOLUCI\u00d3N I.T. \u00a0S.A.S.-, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al interior del proceso ordinario \u00a0laboral 2014-00573, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que \u00a0no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2014-00573 que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante censura la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien mediante \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0casar parcialmente la sentencia del 30 \u00a0de noviembre de 2016 emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0fallando en contra de las pretensiones de SOLUCI\u00d3N \u00a0I.T. S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte \u00a0accionante es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la \u00a0apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces \u00a0naturales dentro del proceso ordinario laboral 2014-00573, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se \u00a0reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora \u00a0es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al casar la sentencia de segunda instancia dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2014-00573, \u00a0al determinar que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en un error jur\u00eddico en cuanto a la forma de \u00a0liquidar la indemnizaci\u00f3n moratoria a favor de la se\u00f1ora \u00a0Garc\u00eda Z\u00fa\u00f1iga, puesto que sede de segunda \u00a0instancia, no se fij\u00f3 limitante alguno a dicha sanci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, con base en el siguiente argumento principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n exclusiva con el tema que prosper\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n, es imperativo modificar la condena impuesta por \u00a0concepto de la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo \u00a065 del CST, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de \u00a02002, dado que el pago de un salario diario por cada d\u00eda de \u00a0mora s\u00f3lo se causa por los primeros veinticuatro meses, esto \u00a0es, hasta el 1 de marzo de 2015, y a partir del d\u00eda siguiente \u00a0la demandada deber\u00e1 pagar \u00fanicamente sobre las \u00a0prestaciones debidas (cesant\u00edas por $5.217.063 y prima de \u00a0servicios por $1.268.531) intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima \u00a0de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la \u00a0Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como el salario diario de la demandante era \u00a0de $67.316, aspecto sobre el que no existe controversia, se tiene que \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria, por los primeros 24 \u00a0meses, le corresponde la suma de $48.467.520. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de septiembre de \u00a02015, para condenar a la demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, a favor de la actora a raz\u00f3n de un d\u00eda de \u00a0salario por cada d\u00eda de retardo, esto es, $67.316 diarios, \u00a0desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 1 de marzo de 2015, la cual \u00a0asciende al valor de $48.467.520; y a partir del d\u00eda \u00a0siguiente, es decir, del 2 del mismo mes y a\u00f1o, al pago de los \u00a0intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de \u00a0libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia \u00a0Financiera, sobre las sumas debidas por concepto de cesant\u00edas \u00a0($5.217.063) y prima de servicios ($1.268.531) hasta el momento en \u00a0que se materialice el pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la \u00a0circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad \u00a0judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario \u00a0laboral 2014-00573. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por la \u00a0Representante Legal de SOLUCIONES \u00a0EN \u00a0 TECNOLOG\u00cdA \u00a0DE \u00a0INFORMACI\u00d3N \u00a0S.A.S. \u00a0-SOLUCI\u00d3N \u00a0I.T. S.A.S.-, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16307-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120510 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.314) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}