{"id":60698,"date":"2023-12-22T21:40:03","date_gmt":"2023-12-22T21:40:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16303-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:03","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:03","slug":"stp16303-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16303-2021\/","title":{"rendered":"STP16303-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16303-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120658 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.314) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de MAR\u00cdA ADELA \u00a0BECERRA, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Buenaventura y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -Colpensiones-, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral 76109310500220140001401 \u00a0(en adelante, proceso ordinario \u00a0laboral 2014-00014). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en \u00a0el presente asunto, Fiduagraria y todas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso ordinario laboral 2014-00014. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0ADELA BECERRA \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la \u00a0sentencia emitida por las \u00a0providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 2014-00014, \u00a0las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que la accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra Colpensiones, con el fin de \u00a0que se reconociera y pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0su favor, por aportes de la Ley 71 de 1998 o en su defecto a la de \u00a0vejez del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con las \u00a0mesadas ordinarias y adicionales, as\u00ed como los intereses \u00a0moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto, en primera instancia el asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura, que mediante fallo del 25 de \u00a0febrero de 2015, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; DECLARAR no probadas las excepciones de \u00a0fondo propuestas por la demandada COLPENSIONES, por lo esgrimido. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA, \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a cancelar a favor de la \u00a0demandante MAR\u00cdA ADELA BECERRA identificada con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda [&#8230;], a partir del 1\u00b0 de diciembre de 2009 \u00a0el retroactivo de las mesadas atrasadas ordinarias, adicionales de \u00a0Junio y Diciembre, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente de $496.900,00. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar a favor del \u00a0demandante MAR\u00cdA ADELA BECERRA identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda [&#8230;], los intereses de mora del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 para cada mesada pensional ordinaria y \u00a0adicional de Junio y Diciembre, a partir del 2 de febrero de 2010, y \u00a0de ah\u00ed en adelante hasta que se reporte el pago de las mismas, \u00a0por lo esgrimido. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ABSOLVER al integrado al contradictorio \u00a0MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, por lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. &#8211; ADVERTIR a la entidad demandada \u00a0COLPENSIONES, que deber\u00e1 cobrar la cuota parte pensional con \u00a0la que debe concurrir el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, en caso de que \u00a0esta \u00faltima, no haya reportado en su totalidad los servicios \u00a0prestados por la actora en forma interrumpida conforme fue \u00a0certificado por la misma entidad territorial, con la certificaci\u00f3n \u00a0de tiempo de servicios y salarios, que reposa en el folio 35 a 36 del \u00a0plenario \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. COSTAS a cargo de la entidad \u00a0demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable \u00a0Tribunal Superior de Buga, en caso de que la sentencia no fuere \u00a0apelada, dado que la decisi\u00f3n proferida fue adversa a la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0decisi\u00f3n fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Buga, \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la \u00a0se\u00f1ora BECERRA, \u00a0mediante su apoderado, present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que mediante sentencia CSJ SL1359 \u00a0del 5 de abril de 2021, resolvi\u00f3 casar la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segundo grado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2014-00014. \u00a0Aunado a esto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde \u00a0con lo dicho, en sede de instancia, y para mejor proveer, y de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 54 y 83 del \u00a0CPTSS, se ordenar\u00e1 que por secretar\u00eda se oficie a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con fin de que \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del \u00a0recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n, allegue certificado \u00a0actualizado y detallado, v\u00e1lido para prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0de la historia laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Adela \u00a0Becerra, identificada con la C.C. 27.498.322. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior informaci\u00f3n, por secretar\u00eda, se pondr\u00e1 \u00a0a disposici\u00f3n de las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasar\u00e1 el \u00a0expediente al Despacho para fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, mediante Providencia CSJ \u00a0SL3641-2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0procedi\u00f3 a emitir sentencia de instancia dentro del proceso de \u00a0referencia, siendo as\u00ed, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y, en su lugar, ABSOLVER \u00a0a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la \u00a0ALCALD\u00cdA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las \u00a0pretensiones formuladas en su contra por la demandante MAR\u00cdA \u00a0ADELA BECERRA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Costas como se dijo en la motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, con las decisiones objeto de reproche, las \u00a0autoridades de instancia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n cometieron defectos de conducta que conllevan a la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acude a la v\u00eda constitucional con el fin que se \u00a0\u201cDECLAR[E], \u00a0que las sentencias de los Honorables Magistrados de la SALA LABORAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por intermedio \u00a0de su Magistrada Ponente la Dra. MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Y LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 02, por intermedio de su Magistrado \u00a0Ponente Dr. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, violaron los preceptos \u00a0Constitucionales del principio de progresividad y de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. En el sentido que la se\u00f1ora MAR\u00ccA \u00a0ADELA BECERRA, cotiz\u00f3 un total de 1030 semanas y no como \u00a0err\u00f3neamente lo expresaron los Honorables Magistrados, en \u00a0donde expresaron que hab\u00eda cotizado 1.026,99 semanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente. solicita que se \u201cORDEN[E] \u00a0a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a MAR\u00ccA \u00a0ADELA BECERRA, y pague la PENSI\u00d3N POR APORTE, de conformidad \u00a0con el Art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, en raz\u00f3n a que \u00a0no se le tuvo en cuenta 4.29 semanas, correspondiente al a\u00f1o \u00a02007- mes febrero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que, la \u00a0providencia emitida no fue caprichosas, y aunque se pueda disentir de \u00a0la misma, no implica la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante si lo dispuesto se ajusta al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u201cla \u00a0tutelante advierte un error aritm\u00e9tico en la providencia \u00a0emitida, en lo que hace a la conversi\u00f3n de las 1026.99 semanas \u00a0en a\u00f1os, en cuanto se plasm\u00f3 19.69, aludiendo en su \u00a0escrito de tutela que era 19.96, cuando bien pudo haber acudido a las \u00a0herramientas procesales que la ley confiere para tal efecto, \u00a0solicitando su correcci\u00f3n, pero aun as\u00ed, dicho guarismo \u00a0resulta inferior a los 20 a\u00f1os de aportes que se requiere en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga remiti\u00f3 copia del expediente del \u00a0proceso ordinario laboral de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0COLPENSIONES solicit\u00f3 que se \u00a0declare la improcedencia del presente amparo invicado, por cuanto no \u00a0se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, pretende el actor convertir la acci\u00f3n de tutela en una \u00a0tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, toda vez que, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre \u00a0de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento \u00a0de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido \u00a0presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en \u00a0vigencia del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por el apoderado de MAR\u00cdA \u00a0ADELA BECERRA, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con las decisiones SL-1359-2021 \u00a0y SL3641-2021, \u00a0emitidas \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 2014-00014 en \u00a0contra de Colpensiones, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que \u00a0no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00014 \u00a0que pueda \u00a0endilg\u00e1rsele a los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, las \u00faltimas decisiones censuradas por la \u00a0parte accionante, corresponden a las proferidas por la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien, mediante \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0casar la sentencia proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral de referencia, y en fallo de \u00a0instancia, resolvi\u00f3 no acceder a las pretensiones de la se\u00f1ora \u00a0BECERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera \u00a0instancia revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la \u00a0petici\u00f3n de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la \u00a0medida que, lo que busca la se\u00f1ora \u00a0BECERRA \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por el \u00a0juez natural dentro del proceso ordinario laboral, para que se \u00a0impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde la autoridad \u00a0judicial accionada actu\u00f3 dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le ha sido otorgado por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte \u00a0accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de \u00a0amparo es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Hom\u00f3loga Laboral al no acceder al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n acorde con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a01993, Ley 71 de 1998 y Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sede de \u00a0instancia, al estudiar la documentaci\u00f3n aportada por \u00a0Colpensiones y del traslado efectuado a las partes, concluyo que la \u00a0accionante \u201c(\u2026) \u00a0hab\u00eda cotizado en toda su vida laboral al RPMPD 525.71 \u00a0semanas, que sumadas a las 501.28 del sector p\u00fablico arrojaba \u00a0un total de 1026.99, en tanto que, las requeridas era de 1028.57 \u00a0semanas que corresponde a los 20 a\u00f1os de aportes exigidos por \u00a0el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no le asist\u00eda el derecho de percibir la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por los aportes reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n actu\u00f3 en \u00a0derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se \u00a0fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural en el proceso ordinario laboral 2014-00014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por el \u00a0apoderado de MAR\u00cdA ADELA BECERRA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16303-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120658 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.314) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}