{"id":60696,"date":"2023-12-22T21:40:03","date_gmt":"2023-12-22T21:40:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16281-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:03","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:03","slug":"stp16281-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16281-2021\/","title":{"rendered":"STP16281-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16249 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119352 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la accionante ZOILA \u00a0DAZA BECERRA \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar mediante el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional impetrado contra \u00a0la Fiscal\u00eda 17 Seccional y el Juzgado 5\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento, ambos del mismo lugar, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincularon el Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0Penales de Valledupar, Coordinaci\u00f3n de Procuradores Judiciales \u00a0Penales de Valledupar, Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Cesar, Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Valledupar, Ministerio P\u00fablico, el \u00a0procesado Pedro Manuel Caldera Romero y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a017 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar \u00a0adelanta, desde el 12 de julio de 2020, la investigaci\u00f3n \u00a0contra Pedro Manuel Caldera Romero por el presunto delito de \u00a0homicidio agravado (C.U.I. 200016001086202000358). En la misma fecha, \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal ambulante con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de la misma ciudad, adelant\u00f3 las \u00a0audiencias preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. Pedro Manuel Caldera Romero fue detenido \u00a0preventivamente en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 11 de \u00a0septiembre de 2020, el ente acusador radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra Pedro Manuel Caldera Romero por el mencionado \u00a0delito. Correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 5\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y program\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n para el 29 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0diligencia se reprogram\u00f3, por varias razones, para el 22 de \u00a0enero, 15 de marzo, 12 de mayo, 16 de julio de 2021 (permiso del \u00a0titular del despacho, falta de sustituci\u00f3n del defensor \u00a0p\u00fablico, solicitud de aplazamiento de la defensa, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. El 12 de julio \u00a0de 2021 el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Valledupar, concedi\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 317 numeral 5\u00b0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n finalmente tuvo lugar el 31 de \u00a0agosto de 2021 y se program\u00f3 la audiencia preparatoria para el \u00a012 de octubre hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante \u00a0ZOILA \u00a0DAZA BECERRA, en \u00a0su calidad de progenitora de la v\u00edctima en el proceso penal, \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con la finalidad que se d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004 al \u00a0considerar que la Fiscal\u00eda instructora excedi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para presentar el escrito de acusaci\u00f3n y, por \u00a0contera, perdi\u00f3 competencia para continuar con la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0considera que el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Valledupar debe llevar a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para evitar que el procesado \u00a0Pedro \u00a0Manuel Caldera Romero salga en libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y, adem\u00e1s, para que la reconozca como v\u00edctima en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, en consecuencia, se ordene a las accionadas notificar \u00a0cada una de las actuaciones procesales en el C.U.I. \u00a0200016001086202000358 y que, una vez el fiscal instructor \u00a0se aparte del asunto, el nuevo fiscal, en el menor tiempo posible, \u00a0presente escrito de acusaci\u00f3n y se convoque a audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para que se reconozca como \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a018 de agosto de 2021 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la tutela, neg\u00f3 la medida \u00a0provisional solicitada y orden\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. EL Juzgado \u00a01\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Valledupar \u00a0refiri\u00f3 que en el proceso radicado No. 200016001086202000358, \u00a0el 12 de julio de 2021, realiz\u00f3 la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos solicitada por la defensa a favor de \u00a0Pedro Manuel Caldera Romero, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0317, numeral 5\u00b0 de la Ley 906 de 2004. Precis\u00f3 que el \u00a0ministerio p\u00fablico aval\u00f3 la petici\u00f3n y ese \u00a0despacho emiti\u00f3 decisi\u00f3n accediendo a la libertad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Centro \u00a0de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar \u00a0hizo una relaci\u00f3n de las actuaciones del proceso No. \u00a0200016001086202000358 registradas en el sistema siglo XXI y de las \u00a0audiencias realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda \u00a042 Judicial II Penal de Valledupar \u00a0solicit\u00f3 se declare la improcedencia del amparo ante la \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Refiri\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 17 Seccional de Valledupar present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en el radicado No. 2020-00358, por tanto, \u00a0no es de recibo la afirmaci\u00f3n de la accionante frente a la \u00a0presunta omisi\u00f3n de ejecutar dicha actuaci\u00f3n y que ello \u00a0pod\u00eda propiciar una libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en todo caso, la libertad del procesado se materializ\u00f3 el \u00a012 de julio pasado no porque el ente acusador dejara de presentar el \u00a0mencionado escrito, sino con fundamento en la causal 5\u00aa del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, es decir, el transcurso de \u00a0120 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, sin que se iniciara la audiencia del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en aras de respetar la garant\u00eda fundamental de la persona \u00a0procesada a ser juzgada dentro de un plazo razonable, conceptu\u00f3 \u00a0favorablemente para la libertad, en raz\u00f3n a que el t\u00e9rmino \u00a0estaba vencido y se deb\u00eda proteger el derecho constitucional \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El abogado Jos\u00e9 \u00a0Carlos Villegas Carrillo, defensor \u00a0p\u00fablico de Pedro Manuel Caldera Romero, inform\u00f3 que el \u00a06 de julio de 2021 realiz\u00f3 solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos a favor de su representado. Precis\u00f3 \u00a0que, el 12 de julio siguiente, el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Valledupar accedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n liberatoria, luego de exponer que el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n fue presentado el 11 de septiembre de 2020 y hasta \u00a0la fecha de la audiencia preliminar no se hab\u00eda dado inicio al \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0manifest\u00f3 que hasta ese d\u00eda se contabilizaban 304 d\u00edas, \u00a0desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, sin que \u00a0se hubiese iniciado el juicio oral. Inform\u00f3 que realiz\u00f3 \u00a0el recuento de cada una de las situaciones que motivaron los fracasos \u00a0de las audiencias programadas para realizar la acusaci\u00f3n, con \u00a0lo que acredit\u00f3 fundadamente que estaban dados los supuestos \u00a0para que su defendido recobrara su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que mal \u00a0podr\u00eda el delegado del Ministerio Publico y el Juzgado que \u00a0orden\u00f3 la libertad de mi defendido, oponerse a esa solicitud \u00a0cuando los t\u00e9rminos se encontraban claramente vencidos, por lo \u00a0que la decisi\u00f3n atacada la considera ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda \u00a017 Seccional de Valledupar \u00a0expuso que la noticia criminal identificada con el n\u00famero \u00a0200016001086202000358, abierta por el delito de Homicidio del que \u00a0resultara v\u00edctima Leidy Padilla Daza, le fue asignada el 12 de \u00a0julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0elabor\u00f3 el programa metodol\u00f3gico del caso y emiti\u00f3 \u00a0distintas \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial a servidores del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Valledupar, a fin de \u00a0recaudar elementos materia de prueba y evidencia f\u00edsica para \u00a0complementar la informaci\u00f3n inicialmente obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el 11 de \u00a0septiembre de 2020 radic\u00f3, ante el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados Penales de Valledupar, el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra Pedro Manuel Caldera Romero como autor del \u00a0delito de homicidio agravado, el que correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a05\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Valledupar, despacho que fij\u00f3 el 29 de octubre de 2020 con el \u00a0fin de agotar la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, diligencia \u00a0que fracas\u00f3 por encontrarse el se\u00f1or Juez de permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, posteriormente, el Juzgado de conocimiento fij\u00f3 como \u00a0fechas para la celebraci\u00f3n de la aludida audiencia, el 22 de \u00a0enero, 15 de marzo, 12 de mayo y 16 de julio de 2021, las cuales, en \u00a0su totalidad, fracasaron por causas ajenas a la Fiscal\u00eda 17 \u00a0Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado \u00a05\u00b0 Penal del Circuito de Valledupar manifest\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 conocer de la etapa de juicio oral en el \u00a0proceso seguido bajo el c\u00f3digo \u00fanico \u00a0200016001086202000358, en el que avoc\u00f3 conocimiento y se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 29 de octubre de 2020 para la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin embargo, no pudo \u00a0realizarse encontrarse en ausencia por permiso, por lo que debi\u00f3 \u00a0ser reprogramada para el 22 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0en esa fecha tampoco pudo efectuarse la diligencia en atenci\u00f3n \u00a0a que no se realiz\u00f3 la sustituci\u00f3n del defensor p\u00fablico \u00a0que realiz\u00f3 las audiencias preliminares y, como consecuencia \u00a0de ello, la reprogram\u00f3 para el 15 de marzo de 2021 y ofici\u00f3 \u00a0a la coordinaci\u00f3n de defensores p\u00fablicos para que \u00a0indicara qu\u00e9 abogado hab\u00eda sido designado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el 12 de mayo de 2021, la defensora asignada solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento de la audiencia, la cual se reprogram\u00f3 para el 16 \u00a0de julio de 2021 que fracas\u00f3 por causas atribuibles a la \u00a0defensa, por tanto, se fij\u00f3 el 31 de agosto siguiente para su \u00a0realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no ha conculcado las garant\u00edas de las v\u00edctimas en \u00a0el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal, pero que las \u00a0circunstancias que han impedido la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n son atribuibles, en la \u00a0mayor\u00eda de los eventos, a la defensa y que a la fecha ya se \u00a0encuentra programada la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del pasado 30 \u00a0de agosto, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar \u00a0las actuaciones procesales del asunto penal adelantado contra Pedro \u00a0Manuel Caldera Romero, precis\u00f3 que la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n fue programada para el 31 de agosto de 2021 en la \u00a0que se deber\u00e1 surtir lo dispuesto en el art\u00edculo 339 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y donde se dar\u00e1 la oportunidad procesal \u00a0para el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima, por lo que, \u00a0al encontrarse el proceso en curso, es en ese escenario en el que la \u00a0accionante debe hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la fiscal\u00eda tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar los derechos de las v\u00edctimas dentro del proceso \u00a0penal, quien tiene entre sus funciones, el acercarlos a la actuaci\u00f3n, \u00a0brindarle asistencia y velar por que se atiendan sus pretensiones, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 133 y siguientes del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0consider\u00f3 improcedente la tutela para interferir en procesos \u00a0en curso en virtud del principio de subsidiariedad que indica que \u00a0solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o \u00a0que, existiendo, no resultaren id\u00f3neos para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, consideraci\u00f3n \u00faltima que \u00a0encontr\u00f3 acreditada dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0petici\u00f3n de que la Fiscal\u00eda 17 Seccional de Valledupar \u00a0se separe del conocimiento de la actuaci\u00f3n por no haber \u00a0presentado en t\u00e9rmino el escrito de acusaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004) destac\u00f3 que se trata de una \u00a0situaci\u00f3n no acreditada y que, en el evento que se hubiese \u00a0presentado, ello no produce \u201cninguna \u00a0consecuencia de \u00edndole procesal, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0posibilidad de la generaci\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0disciplinaria en contra del Fiscal que dio lugar a la demora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en todo caso, si lo que considera la accionante es que por esta \u00a0raz\u00f3n el fiscal delegado se encuentra inmerso en una causal de \u00a0impedimento y que no ha sido declarada por \u00e9l, tiene la \u00a0posibilidad de formular la recusaci\u00f3n en contra del \u00a0funcionario renuente, siendo este el sendero correcto a utilizarse, y \u00a0no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0exhort\u00f3 al titular de la Fiscal\u00eda 17 Seccional y al \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Valledupar, para que en lo \u00a0sucesivo, de no haberse efectuado, se le informe a la actora las \u00a0fechas en las que se desarrollar\u00e1n las respectivas audiencias \u00a0pendientes de realizaci\u00f3n y, en general, mantenerla informada \u00a0del desarrollo del proceso, para que, de acreditar su condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima y ser reconocida como tal, pueda participar \u00a0activamente dentro del mismo y ejercer cabalmente los derechos que le \u00a0asisten. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0la Fiscal\u00eda 17 Seccional de Valledupar no debi\u00f3 \u00a0presentar el escrito de acusaci\u00f3n hasta que se le hubieran \u00a0imputado cargos al indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 de Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la acci\u00f3n de tutela es procedente para corregir las \u00a0presuntas irregularidades que se est\u00e1n presentando en el \u00a0proceso penal que se sigue contra Pedro Manuel Caldera Romero ante el \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Valledupar, denunciadas por la \u00a0accionante ZOILA DAZA BECERRA, progenitora de la v\u00edctima \u00a0y, de ser as\u00ed, debe revocarse la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia para concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que se cumplan, adem\u00e1s \u00a0de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se acredite que la \u00a0actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que la improcedencia por \u00a0subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en \u00a0curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento \u00a0ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acci\u00f3n es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles (C.C.S.T-103 \u00a0de 2014, \u00a0T-373 de 2015 \u00a0y \u00a0T-630 de 2015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. En l\u00ednea \u00a0con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, \u00a0ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a \u00a0procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la \u00a0autonom\u00eda de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus \u00a0funciones, y porque esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n \u00a0de tutela en este caso se orienta a i) lograr el reconocimiento de la \u00a0calidad de v\u00edctima de la tutelante en el proceso penal \u00a0adelantado contra Pedro Manuel Caldera Romero ante el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Valledupar, ii) propender porque la fiscal\u00eda \u00a0instructora se aparte de la investigaci\u00f3n por no presentar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo \u00a0294 de la Ley 906 de 2004, lo que implic\u00f3 que perdiera \u00a0competencia y iii) anular la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n por haberse vulnerado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0realidad f\u00e1ctico procesal, como lo consider\u00f3 el \u00a0tribunal a \u00a0quo, \u00a0permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en \u00a0este caso, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una \u00a0actuaci\u00f3n judicial que se halla en curso, por tanto, los \u00a0cuestionamientos y peticiones que la actora eleva en este escenario \u00a0constitucional deben ser discutidas al interior del proceso penal, \u00a0como pasa a explicarse de manera detallada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004 dispone que en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se determinar\u00e1 la \u00a0calidad de v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 132 \u00a0ejusdem, \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0que se concret\u00f3 \u00a0el \u00a031 de agosto de 2021, oportunidad en la que, tal como lo reconoce la \u00a0tutelante en la impugnaci\u00f3n, le fue reconocida tal condici\u00f3n \u00a0como progenitora de la fallecida Leydy Padilla Daza. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De otro lado, \u00a0se la promotora de la acci\u00f3n considera que la fiscal\u00eda \u00a0incurri\u00f3 en una tardanza en la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y que por ello se configur\u00f3 la \u00a0circunstancia prevista en el art\u00edculo 294 de la Ley 906 de \u00a02004, tiene la alternativa de hacer uso del instituto de la \u00a0recusaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a056.7 de la Ley 906 de 2004, para que el asunto sea asumido por otro \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Adem\u00e1s, \u00a0de considerar que se configur\u00f3 una circunstancia que conduce a \u00a0la nulidad de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0por violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales (debido \u00a0proceso), tiene la posibilidad de elevar esa pretensi\u00f3n ante \u00a0el juez de conocimiento (art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe \u00a0precisar la Sala que la premisa f\u00e1ctica que utiliza la \u00a0tutelante para argumentar la presunta nulidad, carece de veracidad \u00a0pues, previo a presentar el escrito de acusaci\u00f3n, el fiscal s\u00ed \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Pedro \u00a0Manuel Caldera Romero por el delito de homicidio agravado del que fue \u00a0v\u00edctima Leidy Padilla Daza. \u00a0Esta actuaci\u00f3n se adelant\u00f3, el 12 \u00a0de julio de 2020, ante el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal ambulante \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0D\u00edgase, finalmente, que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0concebida para promover u ordenar acciones penales o disciplinarias \u00a0y, por tanto, si la accionante considera que la fiscal\u00eda \u00a0demandada pudo haber incurrido en alguna conducta disciplinable, \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades \u00a0competentes a presentar las quejas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16249 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119352 \u00a0 Acta \u00a0No. 269 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la accionante ZOILA \u00a0DAZA BECERRA \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}