{"id":60693,"date":"2023-12-22T21:40:03","date_gmt":"2023-12-22T21:40:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16210-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:03","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:03","slug":"stp16210-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16210-2021\/","title":{"rendered":"STP16210-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16210-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#120410 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2015Colpensiones\u2015 contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0CLARA IN\u00c9S HU\u00c9RFANO MORENO, vulnerado por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidas \u00a0al interior del proceso ordinario laboral 1100131050620180080501. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 177922 del 17 de junio de 2015, Colpensiones le \u00a0concedi\u00f3 a CLARA IN\u00c9S HU\u00c9RFANO MORENO la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a partir del 1\u00b0 de julio siguiente. Sin embargo, no le \u00a0reconoci\u00f3 el retroactivo pensional desde el 10 de agosto de \u00a02012, fecha en la cual cumpli\u00f3 los requisitos legales para \u00a0adquirirlo, bajo el argumento de que era necesaria su desafiliaci\u00f3n \u00a0del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio de \u00a02016 la accionante solicit\u00f3 el pago de la aludida prestaci\u00f3n, \u00a0pero a trav\u00e9s del acto administrativo GNR 229117 del 4 de \u00a0agosto de ese a\u00f1o, le fue negada. Tras insistir en tal \u00a0pretensi\u00f3n, el 19 de enero de 2017 en Resoluci\u00f3n VPB \u00a02316 Colpensiones ratific\u00f3 su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el 10 agosto de 2018 CLARA IN\u00c9S HU\u00c9RFANO \u00a0MORENO promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones \u00a0y, \u00a0por esa v\u00eda, reclam\u00f3 el pago del retroactivo pensional \u00a0y los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a027 de enero de 2020, el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0acogi\u00f3 sus pretensiones. En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a la entidad de seguridad social al pago \u00a0de $20.198.763 por concepto del retroactivo pensional, entre el 2 de \u00a0agosto de 2012 y el 30 de junio de 2015, junto a los intereses \u00a0moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en \u00a0cuenta para ello lo previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a02003, y declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0sobre este \u00faltimo aspecto se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 151 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0debido a que el reconocimiento de la pensi\u00f3n se produjo \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR 177922 del 17 de junio de 2015, el 7 \u00a0de julio de 2016 la demandante solicit\u00f3 el retroactivo \u00a0pensional que neg\u00f3 Colpensiones a trav\u00e9s del acto \u00a0administrativo GNR 229117 del 4 de agosto de ese a\u00f1o y el 10 \u00a0agosto de 2018 se promovi\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de CLARA \u00a0IN\u00c9S HU\u00c9RFANO MORENO, la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo, tras \u00a0interpretar o aplicar indebidamente los art\u00edculos 488 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto confundi\u00f3 las fechas de las \u00a0primeras solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0\u201512 \u00a0de septiembre de 2012\u2015 \u00a0y del pago del retroactivo pensional \u20157 \u00a0de julio de 2016\u2015 \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0omiti\u00f3 \u00a0que esta \u00faltima le fue negada, mediante Resoluci\u00f3n GNR \u00a0229117 del 4 de agosto de 2016. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, afirm\u00f3 que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n del retroactivo pensional no se configur\u00f3, \u00a0pues al momento en el que present\u00f3 la \u00a0respectiva demanda s\u00f3lo \u00a0transcurrieron \u00a02 a\u00f1os y 6 d\u00edas despu\u00e9s de la negativa de tal \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, \u00a0acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0seguridad social. Su pretensi\u00f3n es que se deje sin efectos la \u00a0sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal \u00a0emitir una nueva determinaci\u00f3n en la que no se declare probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y acceda al reconocimiento \u00a0y pago del retroactivo pensional y, adem\u00e1s, a Colpensiones \u00a0para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de ese fallo, cancele las respectivas acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a027 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada, as\u00ed como \u00a0a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones se \u00a0opuso a la demanda. Adujo que \u00a0esa entidad no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados por HU\u00c9RFANO \u00a0MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 la misma \u00a0solicitud, bajo el argumento de que se incumpli\u00f3 el requisito \u00a0de inmediatez. Adem\u00e1s, defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0decisi\u00f3n y se remiti\u00f3 a las consideraciones all\u00ed \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad remiti\u00f3 copia digital del \u00a0expediente bajo consecutivo 1100131050620180080501, sin aludir a los \u00a0motivos de inconformidad expuestos por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de CLARA \u00a0IN\u00c9S HU\u00c9RFANO MORENO. \u00a0Por ende, le orden\u00f3 al Tribunal que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa \u00a0providencia, profiera una nueva determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0efectivamente en un defecto material o sustantivo al aplicar \u00a0err\u00f3neamente el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, pues debi\u00f3 valorar los \u00a0efectos frente a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de \u00a0la reclamaci\u00f3n presentada el 7 de julio de 2016, respecto de \u00a0las mesadas pensionales adeudadas, atendiendo el criterio que sobre \u00a0la materia ha reiterado esa Corporaci\u00f3n judicial y a la \u00a0naturaleza peri\u00f3dica de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Tras reiterar los \u00a0argumentos expuestos en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n controvertida fue producto de la interpretaci\u00f3n \u00a0normativa efectuada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0En tal virtud, estim\u00f3 que no se materializ\u00f3 ning\u00fan \u00a0defecto, y menos a\u00fan, vulneraci\u00f3n alguna de las \u00a0garant\u00edas fundamentales alegadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, pretende la parte actora que se revoque la sentencia \u00a0proferida el 27 \u00a0de octubre de 2020 por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y, en su lugar, se ordene a dicha Corporaci\u00f3n judicial que \u00a0emita una nueva providencia, en la que no se declare probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y se acceda al reconocimiento \u00a0y pago del retroactivo pensional desde el 10 de agosto de 2012 hasta \u00a0el 1\u00b0 de julio de 2015. En lo esencial, porque agot\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa el 7 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia CC \u00a0C\u2013590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las \u00a0causales espec\u00edficas para la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos \u00a0fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los \u00a0primeros y la estructuraci\u00f3n de al menos una de las segundas, \u00a0debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, \u00a0la decisi\u00f3n que se examina no es una sentencia de tutela. \u00a0Recu\u00e9rdese que la accionante solicita la revocatoria de la \u00a0providencia adversa de segunda instancia al interior del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0accionante identific\u00f3 adecuadamente los hechos en los que se \u00a0sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados \u2015debido \u00a0proceso y seguridad social\u2015. \u00a0Dado que se tratan de garant\u00edas fundamentales, no puede \u00a0ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la \u00a0sentencia cuestionada no proced\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el monto de las pretensiones \u00a0que le fueron negadas a la accionante, ascendi\u00f3 a la suma de \u00a0$56.785.037,42. Por tanto, no existe otro mecanismo de defensa para \u00a0controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se entender\u00e1 satisfecho el presupuesto de inmediatez. \u00a0La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales presente la acci\u00f3n de \u00a0tutela dentro de un t\u00e9rmino de seis meses. Sin embargo, se \u00a0deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso \u00a0concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte \u00a0del accionante. (CC SU-108 de 2018) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la determinaci\u00f3n controvertida se emiti\u00f3 \u00a0el 27 de octubre de 2020 y la demanda constitucional se radic\u00f3 \u00a0el 24 de agosto de 2021, esto es, pasados m\u00e1s de diez meses. \u00a0No obstante, es necesario destacar que ante las precisas \u00a0circunstancias de este caso y dada la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0precedente vertical por parte del Tribunal, ser\u00eda un \u00a0desacierto impedir el acceso a la protecci\u00f3n constitucional \u00a0por la falta del condicionamiento en menci\u00f3n. Por tanto, esta \u00a0Sala estima pertinente la flexibilizaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las \u00a0condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, encuentra la Corte que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en \u00a0defecto material o sustantivo, por cuanto aplic\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0ilustrar lo anterior, importante resulta destacar el contenido del \u00a0aludido precepto, el cual refiere: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0151. PRESCRIPCI\u00d3N. Las acciones que emanen de las leyes \u00a0sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n \u00a0desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El \u00a0simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, \u00a0sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, \u00a0interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un \u00a0lapso igual. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, las acciones correspondientes a los derechos laborales \u00a0prescriben en tres a\u00f1os que se cuentan a partir del momento de \u00a0su causaci\u00f3n. Por ende, quien exija una prestaci\u00f3n \u00a0social deber\u00e1 alegarla en dicho t\u00e9rmino, en cuyo caso, \u00a0basta la solicitud del trabajador y el conocimiento del empleador, \u00a0para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a \u00a0correr de nuevo el aludido lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia CSJ STL6208-2017, \u00a0respecto de la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el criterio \u00a0de la Sala, los errores anteriores tuvieron su origen en que la \u00a0corporaci\u00f3n accionada olvid\u00f3 que, si bien la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se da por una sola vez, \u00a0en el caso de las mesadas pensionales, que son de naturaleza \u00a0peri\u00f3dica y causaci\u00f3n progresiva, el beneficiario puede \u00a0leg\u00edtimamente presentar reclamaciones respecto de cada mesada, \u00a0en orden a interrumpir, tambi\u00e9n en forma individual, el \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante \u00a0se\u00f1alar que, sobre dicho t\u00f3pico, esta Corte se \u00a0pronunci\u00f3 en la sentencia CSJ SL-794-2013, en la que se \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala \u00a0\u00e9ste no se equivoc\u00f3, pues fue claro en puntualizar que \u00a0la prescripci\u00f3n solo se pod\u00eda interrumpir por una sola \u00a0vez, salvo en los casos que la prestaci\u00f3n tuviera causaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica, en que se pod\u00edan presentar m\u00faltiples \u00a0interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestaci\u00f3n ten\u00eda \u00a0un t\u00e9rmino de contabilizaci\u00f3n, lo que es l\u00f3gico \u00a0si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la \u00a0interrupci\u00f3n se da por una sola vez, debe entenderse que es \u00a0con respecto a una misma prestaci\u00f3n, vale decir, en el caso de \u00a0las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que \u00a0efectuada la reclamaci\u00f3n el t\u00e9rmino se interrumpe \u00a0respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, advierte la Sala que la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada en la sentencia de segunda instancia cuestionada, \u00a0prescindi\u00f3 de valorar los efectos frente a la interrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n presentada el 7 de \u00a0julio de 2016 por CLARA IN\u00c9S HU\u00c9RFANO MORENO, por medio \u00a0de la cual le solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago \u00a0del retroactivo pensional entre el 10 de agosto de 2012, fecha en que \u00a0le fue reconocido el estatus de pensionada, y el 1\u00b0 de julio de \u00a02015, momento a partir del cual esa administradora, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 177922 de 17 de junio de ese a\u00f1o, le \u00a0concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, en aplicaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, s\u00f3lo \u00a0tuvo en cuenta la primera reclamaci\u00f3n administrativa radicada \u00a0el 12 de septiembre de 2012, la cual fue negada de manera definitiva \u00a0el 11 de septiembre de 2013, cuando resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, para luego indicar que como la demanda se present\u00f3 \u00a0el 10 de agosto de 2018, era \u00a0procedente \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0oportunamente propuesta por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, los \u00a0razonamientos que el Tribunal plasm\u00f3 en el fallo de segunda \u00a0instancia del 27 \u00a0de octubre de 2020, \u00a0adem\u00e1s de ir en contra de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y \u00a0los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado, tambi\u00e9n se \u00a0apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello, en la medida en que \u00a0decret\u00f3 la prescripci\u00f3n y prescindi\u00f3 del debate \u00a0sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del \u00a0retroactivo pensional y los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3, \u00a0por tanto, la Corporaci\u00f3n judicial accionada que la \u00a0legislaci\u00f3n del trabajo y de la seguridad social tiene un \u00a0car\u00e1cter fundamentalmente protector de los trabajadores y \u00a0afiliados. As\u00ed, antes que ser un ordenamiento represor o \u00a0sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantiz\u00e1ndoles \u00a0condiciones de vida justas. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 8 de septiembre de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CLARA \u00a0IN\u00c9S HU\u00c9RFANO MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16210-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#120410 \u00a0 Acta 300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2015Colpensiones\u2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}