{"id":60691,"date":"2023-12-22T21:40:03","date_gmt":"2023-12-22T21:40:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16208-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:03","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:03","slug":"stp16208-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16208-2021\/","title":{"rendered":"STP16208-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16208-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#120520 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por SALUD TOTAL \u00a0EPS-S S. A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de \u00a02021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados 15 Laboral del Circuito, 29 Penal \u00a0Municipal y 15 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral 050013105015201900207-01 y la acci\u00f3n \u00a0constitucional 050014088029201800203-00. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2020, Liz \u00a0Dayana Atehort\u00faa Zapata promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral en contra de SALUD TOTAL EPS-S S. A. y, por esa v\u00eda, \u00a0solicit\u00f3 declarar que fue despedida sin autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Trabajo, con ocasi\u00f3n de su limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, el \u00a0reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, el pago de los \u00a0salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de \u00a0Seguridad Social Integral, al igual que las sanciones, intereses e \u00a0indemnizaciones a las que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, el cual el 26 de febrero de 2020 absolvi\u00f3 al \u00a0empleador de todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, Atehort\u00faa Zapata la apel\u00f3 y el 13 \u00a0de julio del mismo a\u00f1o la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad la revoc\u00f3 y, por tanto, orden\u00f3 el \u00a0reintegro de la demandante y el pago de las respectivas acreencias. \u00a0Argument\u00f3 que SALUD TOTAL EPS-S S. A. previo a la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, conoc\u00eda los \u00a0padecimientos de apnea \u00a0del sue\u00f1o, fibromialgia y \u00a0trastorno depresivo \u00a0recurrente, \u00a0condiciones que l\u00f3gica y razonablemente le dificultaban de \u00a0manera sustancial el desempe\u00f1o de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo, Liz Dayana \u00a0Atehort\u00faa Zapata recurri\u00f3 el fallo de segunda instancia \u00a0en casaci\u00f3n. Sin embargo, fue negado de manera definitiva por \u00a0auto del 30 de junio de 2021, a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de queja. Como fundamento de ello, se sostuvo falta de \u00a0inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Dio a conocer SALUD TOTAL EPS-S \u00a0S. A. que Atehort\u00faa Zapata present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0constitucional en su contra. Dicha actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 29 Penal Municipal de Medell\u00edn, la cual fue \u00a0denegada mediante sentencia del 6 de agosto de 2018, y confirmada el \u00a06 de septiembre siguiente por el Juzgado 15 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esa misma ciudad, tras considerar \u00a0que no puede concluirse que la tutela proceda como medio para evitar \u00a0el perjuicio irremediable o que haya sido despedida siendo \u00a0destinataria de la especial protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0virtud, SALUD TOTAL EPS-S S. A. acudi\u00f3 ante el juez \u00a0constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso, y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Su pretensi\u00f3n es que se deje sin efectos la \u00a0providencia del 13 de julio de 2020 y, por ende, se le ordene \u00a0proferir una nueva sentencia en la que se acate el precedente de esta \u00a0Sala \u00abfrente \u00a0a la acreditaci\u00f3n del conocimiento de la empleadora por medios \u00a0inequ\u00edvocos e id\u00f3neos de alg\u00fan grado de \u00a0limitaci\u00f3n al momento del despido y que el m\u00f3vil del \u00a0despido corresponda a este\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 17 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad accionada, \u00a0as\u00ed como a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn pidi\u00f3 negar \u00a0el amparo. Expuso que no desconoci\u00f3 ning\u00fan precedente \u00a0judicial ni norma que obligara al trabajador a acreditar un \u00a0determinado porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral para \u00a0probar su estado de discapacidad relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Liz Dayana \u00a0Atehort\u00faa Zapata solicit\u00f3 declarar la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que la decisi\u00f3n \u00a0censurada se ajusta a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn afirm\u00f3 \u00a0que es cierto el recuento hist\u00f3rico narrado respecto de las \u00a0providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A \u00a0pidi\u00f3 negar el amparo ante la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. \u00a0Advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada atiende a la \u00a0razonabilidad. Adicionalmente, manifest\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n \u00a0judicial ha se\u00f1alado que para que opere la estabilidad laboral \u00a0reforzada por razones de salud no es necesario contar con una \u00a0calificaci\u00f3n formal al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo, por cuanto es suficiente que el empleador est\u00e9 \u00a0enterado de la enfermedad sufrida por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>SALUD TOTAL \u00a0EPS-S S.A. impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en los hechos y \u00a0argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 \u00a0de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0SALUD TOTAL EPS-S S. A. que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0amparo se deje sin efectos la providencia del 13 de julio de 2020, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y \u00a0orden\u00f3 el reintegro de la demandante, as\u00ed como el pago \u00a0de las correspondientes acreencias laborales. A su juicio, era \u00a0necesario que se hubiera conocido formalmente un dictamen o \u00a0recomendaci\u00f3n suscrita por su m\u00e9dico tratante previo al \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la \u00a0Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto \u00a0se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la \u00a0jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0en el fallo de primera instancia, esa Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0que la estabilidad reforzada de los trabajadores con \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica consagrada \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera \u00fanicamente \u00a0si se cuenta con una calificaci\u00f3n formal al momento del \u00a0despido o el conocimiento del porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite constitucional, \u00a0advierten que si bien SALUD TOTAL EPS-S S. A. no conoc\u00eda con \u00a0exactitud el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0demandante, s\u00ed estaba plenamente enterado de sus \u00a0padecimientos, as\u00ed como de su gravedad y complejidad. M\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando fueron radicadas por aquella las numerosas y \u00a0prolongadas incapacidades otorgadas, las cuales tambi\u00e9n daban \u00a0cuenta de la discapacidad que le imped\u00eda el desarrollo de los \u00a0roles ocupacionales para los cuales fue contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta completamente l\u00f3gico, \u00a0entonces, que la decisi\u00f3n de declarar la ineficacia del \u00a0despido se haya dictado, tras precisar que se encontraba \u00a0suficientemente acreditado el conocimiento por parte de SALUD TOTAL \u00a0EPS-S S. A. de la limitaci\u00f3n severa de la demandante, previo a \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe resaltar \u00a0que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n judicial ha se\u00f1alado \u00a0que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume \u00a0discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la \u00a0ocurrencia real de la causal alegada. (CSJ SL1360-2018) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el \u00a0juzgador de segunda instancia observ\u00f3 que el empleador no \u00a0adujo una raz\u00f3n objetiva m\u00e1s all\u00e1 del ejercicio \u00a0de la facultad de terminar el contrato unilateralmente, por lo cual \u00a0se presume que el despido es discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0virtud, el proceder de la Corporaci\u00f3n judicial accionada no se \u00a0observa caprichoso ni arbitrario. Por el contrario, se fundament\u00f3 \u00a0en la aplicaci\u00f3n de las normas y la jurisprudencia sobre la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, solo porque la entidad demandante no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo del 29 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por SALUD TOTAL EPS-S S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP16208-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#120520 \u00a0 Acta \u00a0300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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