{"id":60688,"date":"2023-12-22T21:40:03","date_gmt":"2023-12-22T21:40:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16205-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:03","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:03","slug":"stp16205-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16205-2021\/","title":{"rendered":"STP16205-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16205-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#120263 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO TRIANA LLANO contra \u00a0la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de mayo de 2016, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Bello con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento conden\u00f3 a LUIS ALBERTO TRIANA \u00a0LLANO a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras encontrarlo penalmente \u00a0responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, demanda de \u00a0explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad y pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0No le concedi\u00f3 la ejecuci\u00f3n condicional de la condena \u00a0ni la prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n por la cual se \u00a0encuentra recluido en la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y \u00a0Media Seguridad La Paz de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la pena est\u00e1 a cargo del Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0autoridad ante la cual el 16 de julio de 2020 fue solicitado por \u00a0parte de la Oficina Jur\u00eddica del centro de reclusi\u00f3n, \u00a0el reconocimiento a favor del accionante de la redenci\u00f3n de la \u00a0pena, as\u00ed como la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0Argument\u00f3, que el comportamiento del condenado en el \u00a0establecimiento carcelario es ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de febrero de 2021, TRIANA LLANO directamente solicit\u00f3 la \u00a0libertad condicional, con fundamento en que cumpli\u00f3 el factor \u00a0objetivo, tiene arraigo familiar y social en Medell\u00edn, su \u00a0comportamiento en el centro de reclusi\u00f3n es bueno y, adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 derog\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n que exist\u00eda para otorgarle el aludido \u00a0beneficio. A la par, indic\u00f3 que por dicha modificaci\u00f3n \u00a0legislativa, otro despacho judicial del pa\u00eds le otorg\u00f3 \u00a0la libertad condicional a un condenado por similares delitos1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 12 de marzo del a\u00f1o en curso, el Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0decidi\u00f3 estarse a lo resuelto previamente. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica no hab\u00eda \u00a0cambiado, por lo que no era obligatorio decidir nuevamente sobre lo \u00a0ya definido. Tras \u00a0reiterar la petici\u00f3n, en prove\u00eddo del 11 de mayo de \u00a02021, ese despacho reiter\u00f3 su abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, LUIS \u00a0ALBERTO TRIANA LLANO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Solicit\u00f3 que se ordene a la autoridad accionada que examine \u00a0sus nuevas peticiones y le conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 1\u00b0 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el \u00a0traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acci\u00f3n y a los \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn narr\u00f3 el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n \u00a0y defendi\u00f3 la legalidad de las decisiones tomadas en el \u00a0proceso penal en referencia y alleg\u00f3 copia de estas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 por improcedente el amparo promovido por LUIS \u00a0ALBERTO TRIANA LLANO, tras constatar el incumplimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad, dado que el demandante omiti\u00f3 promover los \u00a0mecanismos judiciales id\u00f3neos para controvertir el auto \u00a0reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, explic\u00f3 que la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0otorgamiento de la libertad condicional se encuentra ajustada a \u00a0derecho. Finalmente, advirti\u00f3 que al no aportar las decisiones \u00a0judiciales emitidas por la misma juez en las cuales haya otorgado la \u00a0libertad condicional a personas en similar situaci\u00f3n, no se \u00a0puede realizar el test \u00a0de igualdad y determinar si existe la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0ese derecho en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n de primera instancia, el \u00a0accionante la impugn\u00f3. Destac\u00f3, que omiti\u00f3 \u00a0interponer los recursos respectivos porque no particip\u00f3 en el \u00a0primer tr\u00e1mite de redenci\u00f3n. A la par, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos propuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia respecto \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de LUIS ALBERTO TRIANA LLANO, al negarle la libertad \u00a0condicional, y posteriormente, al disponer estarse a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el \u00a0auto del 10 de agosto de 2020 incumple el requisito de inmediatez, \u00a0porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta \u00a0lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la \u00a0demanda dentro de un t\u00e9rmino de 6 meses y, en el presente \u00a0asunto, la censura se produce m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s, \u00a0lapso excesivo y desproporcionado. Tampoco se advierten \u00a0circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, tal y como lo advirti\u00f3 la primera \u00a0instancia, respecto de dicha censura tampoco se satisface el \u00a0condicionamiento general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0de subsidiariedad. Ello, \u00a0dado que el \u00a0demandante pudo controvertir la aludida providencia a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. No obstante, \u00a0opt\u00f3 por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desech\u00f3 la oportunidad de promover a su favor los \u00a0medios de defensa id\u00f3neos, con los cuales habr\u00eda podido \u00a0aducir argumentos similares a los expuestos en el caso examinado. \u00a0Como no agot\u00f3 esos mecanismos judiciales, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la intenci\u00f3n de excusar su descuido, durante el tr\u00e1mite \u00a0de impugnaci\u00f3n, el accionante se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0particip\u00f3 de dicho tr\u00e1mite. No obstante, esa afirmaci\u00f3n \u00a0por s\u00ed sola no fundamenta la protecci\u00f3n superior \u00a0reclamada y m\u00e1s cuando fue oportunamente notificado de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, los razonamientos plasmados en el prove\u00eddo \u00a0del 10 de agosto de 2020, mediante los cuales se neg\u00f3 el \u00a0otorgamiento de la libertad condicional al demandante, son ajustados \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn advirti\u00f3 que no era procedente \u00a0conceder dicha prerrogativa en favor de LUIS ALBERTO TRIANA LLANO, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma, proscribe la concesi\u00f3n de alg\u00fan beneficio o \u00a0subrogado judicial o administrativo, cuando las v\u00edctimas de \u00a0los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales sean ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. Resulta \u00a0conforme a derecho, entonces, que la decisi\u00f3n censurada se \u00a0haya dictado, tras precisarse que la conducta punible por la que se \u00a0sentenci\u00f3 al demandante se cometi\u00f3 contra varios \u00a0menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, record\u00f3 que la Ley 1709 de 2014 no derog\u00f3 \u00a0t\u00e1cita ni expresamente la prohibici\u00f3n de beneficios \u00a0para los condenados por ciertos delitos consagrada en el C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, como lo ha precisado la Sala en \u00a0anteriores oportunidades, circunstancia que reafirma la imposibilidad \u00a0de conceder el instituto pretendido (CSJ \u00a0ATP, 26 jun. 2014, rad. 74308, CSJ ATP, 4 dic. 2014, rad. 77119 y CSJ \u00a0ATP, 8 abr. 2015, rad. 78955). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estima la Corte que el auto objeto de reproche estuvo \u00a0precedido del an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia \u00a0planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. A partir de esos postulados, el \u00a0despacho accionado concluy\u00f3 que no era procedente conceder la \u00a0libertad condicional a favor de LUIS ALBERTO TRIANA LLANO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo atinente a las providencias del 12 de marzo y 11 de \u00a0mayo de 2021, a trav\u00e9s de las cuales el Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0dispuso estarse a lo resuelto en interlocutorio del 10 de agosto de \u00a02020, el cual cobr\u00f3 ejecutoria, y a cuyos razonamientos era \u00a0viable remitirse, en la medida en que las condiciones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas no cambiaron. Particularmente, cuando el despacho \u00a0demandado atendi\u00f3 una prohibici\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0especial, la cual se encontraba rigiendo para la fecha de ocurrencia \u00a0de los hechos, de modo que su aplicaci\u00f3n se presenta de manera \u00a0obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que, aunque el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constituye un derecho fundamental que implica la \u00a0resoluci\u00f3n de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos \u00a0a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales, tal \u00a0premisa no implica el deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto \u00a0de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo tal entendimiento, la Corte ha se\u00f1alado que es deber de \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0ce\u00f1irse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, \u00a0pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello \u00a0implicar\u00eda no solamente una limitaci\u00f3n injustificada de \u00a0la seguridad jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (CSJ \u00a0STP, 15 de julio de 2008, rad. 37488, reiterado en la sentencia CSJ \u00a0STP 14864-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias \u00a0como las controvertidas, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en \u00a0dichos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a \u00a0la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en tanto mediante decisi\u00f3n del 25 de febrero \u00a0de 2014 emitida por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Manizales \u00a0\u2013rad. \u00a020076003100-, le \u00a0fue concedido el subrogado penal a un condenado en circunstancias \u00a0similares, conviene recordar que la independencia judicial faculta a \u00a0los jueces a dirimir las controversias puestas a su consideraci\u00f3n \u00a0de conformidad con la interpretaci\u00f3n de la normativa \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado que tal discrecionalidad no \u00a0es absoluta sino reglada, en tanto est\u00e1 supeditada a la \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente vertical, dado por el juez superior \u00a0en relaci\u00f3n con la manera en que se ha de interpretar y \u00a0aplicar una norma, y del precedente horizontal que implica el \u00a0acatamiento al precedente fijado por el propio juez en casos \u00a0decididos con anterioridad \u00a0(T\u2013446 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, \u00a0entonces, que un funcionario judicial puede quebrantar el derecho a \u00a0la igualdad, eventualmente, en caso de resolver un determinado asunto \u00a0de manera diferente a como lo ha hecho antes \u00e9l mismo o su \u00a0superior jer\u00e1rquico, siempre que justifique fundadamente la \u00a0raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n del criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0caso examinado el accionante no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de esa circunstancia, por cuanto la decisi\u00f3n favorable a la \u00a0que aludi\u00f3 fue proferida el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Manizales, siendo que el Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0como qued\u00f3 visto, no est\u00e1 obligado a acoger sus \u00a0criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, los \u00a0supuestos f\u00e1cticos son disimiles, pues la concesi\u00f3n de \u00a0beneficios dentro del proceso 20076003100 obedeci\u00f3 a que la \u00a0conducta delictiva por la que fue condenado Bernardo Valencia Rom\u00e1n \u00a0tuvo lugar previo a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006. \u00a0Mientras que los hechos por los cuales fue privado de la libertad el \u00a0accionante ocurrieron entre 2014 y 2015, \u00e9poca en la que \u00a0estaba en vigor la aludida prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el fallo de primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO TRIANA LLANO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio del 25 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Manizales dentro del proceso 200760003100. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16205-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#120263 \u00a0 Acta \u00a0286 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}