{"id":60686,"date":"2023-12-22T21:40:02","date_gmt":"2023-12-22T21:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16203-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:02","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:02","slug":"stp16203-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16203-2021\/","title":{"rendered":"STP16203-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16203-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120775 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 314. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el accionante \u00a0JHON \u00a0JAMES VALDEZ GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 22 de octubre de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto de su demanda de tutela, al haberse \u00a0superado el hecho que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n fue vinculado en calidad de accionado el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Pitalito, y como tercero con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el \u00a0agente oficioso del accionante que su agenciado se encuentra privado \u00a0de la libertad desde el pasado 21 de julio de 2021, con ocasi\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>Que contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n el apoderado de VALDEZ \u00a0GARC\u00cdA formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, sin que \u00a0a la fecha haya emitido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declar\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por hecho \u00a0superado, lo anterior en atenci\u00f3n a que el Juzgado accionado \u00a0acredit\u00f3 haber resuelto el recurso promovido por el actor en \u00a0audiencia del 21 de octubre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto sostuvo: la \u00a0Sala considera que la autoridad judicial accionada satisfizo al \u00a0noveno d\u00eda de iniciada la acci\u00f3n de tutela \u201321 de \u00a0septiembre\u2013, lo pretendido por la agente oficioso (sic) \u00a0del \u00a0actor a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional y en ese \u00a0orden, desagravi\u00f3 los derechos presuntamente conculcados (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior concluy\u00f3 que se hab\u00eda superado el hecho \u00a0que gener\u00f3 la acci\u00f3n y declar\u00f3 la improcedencia \u00a0del amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el demandante lo impugn\u00f3 alegando que \u00a0si bien se hab\u00eda resuelto su recurso de apelaci\u00f3n, no \u00a0compart\u00eda la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado por \u00a0cuanto no valor\u00f3 la totalidad de las pruebas allegadas: \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto su se\u00f1or\u00eda, que el d\u00eda 21 de \u00a0octubre de 2021, se llev\u00f3 a cabo la audiencia para lectura del \u00a0fallo de la apelaci\u00f3n, interpuesta en contra de la medida de \u00a0aseguramiento que me dict\u00f3 el juzgado segundo penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00eda de Pitalito-Huila, \u00a0del 21 de julio de 2021, donde el juzgado primero penal del circuito \u00a0con funciones de conocimiento de Pitalito-Huila, tuvo conocimiento de \u00a0dicha \u00b4\u00b4Apelaci\u00f3n\u00b4\u00b4, pero no tuvo en \u00a0cuenta todas las pruebas entregadas, por tal motivo mediante este \u00a0escrito presento a su despacho la inconformidad sobre el Fallo \u00a0proferido en audiencia de Apelaci\u00f3n realizada por el juzgado \u00a0primero penal del circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Pitalito-Huila.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que a la audiencia de lectura no se present\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda seccional, quien a su juicio deb\u00eda aportar \u00a0copia de la audiencia de imputaci\u00f3n: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0no hubo presencia de la fiscal\u00eda 24\u00b0 seccional de \u00a0Pitalito, para que presentara el audio por el cual estoy siendo \u00a0acusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado y conceder el \u00a0amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido \u00a0superada.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. Sobre este particular la \u00a0Corte Constitucional2 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar la \u00a0carencia actual de objeto por superarse el hecho que origin\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo, esto es, porque durante el tr\u00e1mite de \u00a0la tutela el juzgado accionado \u00a0se pronunci\u00f3 de fondo sobre el recurso de apelaci\u00f3n del \u00a0accionante, salvaguardando as\u00ed el derecho fundamental que se \u00a0acusaba vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamo del actor consisti\u00f3 en obtener un pronunciamiento \u00a0sobre la apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pitalito de cobijarlo con medida de aseguramiento \u00a0constitutiva de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos de juicio allegados a este tr\u00e1mite de tutela dan \u00a0cuenta que la pretensi\u00f3n del censor fue atendida en debida \u00a0forma por el juzgado demandado, quien en audiencia del 21 \u00a0de octubre de 2021 dio lectura al auto de segunda instancia por medio \u00a0del cual resolvi\u00f3 confirmar la imposici\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n \u00a0de traslado al resguardo ind\u00edgena, se\u00f1alando para el \u00a0efecto que el actor no demostr\u00f3 ni aport\u00f3 elementos de \u00a0juicio que permitieran tener por acreditada su calidad de integrante \u00a0del cabildo \u00a0ind\u00edgena en Puerto Caicedo (Putumayo): \u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0Apelante omiti\u00f3 por completo, relacionar oralmente y allegar \u00a0los elementos materiales que permitieran verificar el cumplimiento o \u00a0no, de los anteriores presupuestos; motivo por el cual, resulta inane \u00a0entrar a realizar mayores pronunciamientos al respecto de su \u00a0solicitud de permitirse a JHON JAMES VALDEZ permanecer en un \u00a0resguardo ind\u00edgena; cuando no se acredit\u00f3, ni calidad \u00a0pregonada, ni la existencia legal, ni f\u00edsica del resguardo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, es evidente que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales cuyo amparo reclamaba el actor fue \u00a0superada, pues de las pruebas que obran en el expediente se concluye \u00a0que el juzgado accionado se pronunci\u00f3 de fondo sobre lo \u00a0requerido, distinto es que lo all\u00ed resuelto haya \u00a0sido desfavorable a sus pretensiones, lo que en manera alguna \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el deber \u00a0de los funcionarios p\u00fablicos de resolver de fondo las \u00a0solicitudes que ante ellos elevan las partes en los procesos no \u00a0implica que la respuesta deba ser favorable, \u00a0lo \u00a0realmente relevante es que el administrado o quien acude a la \u00a0justicia obtenga un pronunciamiento de fondo frente a la inquietud \u00a0que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n el accionante mostr\u00f3 \u00a0su inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por el Ad \u00a0quem al \u00a0confirmar la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, pues a \u00a0su juicio no se efectu\u00f3 una debida valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular recuerda esta Sala que el problema jur\u00eddico \u00a0propuesto en el escrito de tutela fue su expresa inconformidad con \u00a0falta de resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, es m\u00e1s \u00a0para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda no se ten\u00eda \u00a0conocimiento de la existencia de la decisi\u00f3n ni de su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que en sede de impugnaci\u00f3n se expusieron \u00a0circunstancias que no fueron puestas de presente ante el juez de \u00a0primera instancia y por lo tanto no fueron objeto de debate ni se \u00a0examinaron en el fallo, por lo que esta Sala no estar\u00eda \u00a0facultada para abordar su estudio de fondo ni habr\u00eda lugar a \u00a0emitir pronunciamiento alguno, pues de lo contrario se estar\u00edan \u00a0pretermitiendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa \u00a0y contradicci\u00f3n de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el \u00a0Tribunal Superior de Neiva que fall\u00f3 la tutela en primera \u00a0instancia y neg\u00f3 el amparo por carencia actual de objeto al \u00a0haberse superado el hecho que lo origin\u00f3 (Cf. \u00a0CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). \u00a0En consecuencia lo procedente ser\u00e1 confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16203-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120775 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 314. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el accionante \u00a0JHON \u00a0JAMES VALDEZ GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo 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