{"id":60685,"date":"2023-12-22T21:40:02","date_gmt":"2023-12-22T21:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16201-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:02","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:02","slug":"stp16201-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16201-2021\/","title":{"rendered":"STP16201-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16201-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120814 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante LINETH \u00a0KANIA ZAPATA VIZCAINO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo del 6 de octubre del \u00a0a\u00f1o en curso1, \u00a0a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo y \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala 3\u00aa de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al \u00a0interior del \u00a0proceso \u00a0laboral No. 2016-00087 que promovi\u00f3 contra el Municipio de El \u00a0Pi\u00f1\u00f3n (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y las partes e \u00a0intervinientes en el citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, y de lo \u00a0afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante junto a \u00a0otra compa\u00f1era de trabajo presentaron procesos ordinarios \u00a0laborales, en contra del Municipio de El Pi\u00f1\u00f3n \u00a0Magdalena, para que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la entidad demandada, y en \u00a0consecuencia, se reconocieran y pagaran las prestaciones sociales, \u00a0aportes a seguridad social, horas extras, sanci\u00f3n moratoria \u00a0del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, salarios dejados de \u00a0percibir, indemnizaciones e indexaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante refiere que el conocimiento de los asuntos le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, autoridad \u00a0que, luego del tr\u00e1mite de rigor, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones incoadas en las demandas, radicadas bajo los n\u00fameros \u00a02016-00087-00 correspondiente a su proceso y, 2016-00186 al de la \u00a0se\u00f1ora Bibiana Patricia Caballero Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, inconforme con tales providencias, el Municipio de El Pi\u00f1\u00f3n \u00a0Magdalena present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0Corporaci\u00f3n que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida en su \u00a0proceso, por los motivos expresados en la audiencia calendada 14 de \u00a0agosto de 2019; mientras que, \u00aben \u00a0el mismo actuar procesal y bajo los mismos hechos f\u00e1cticos\u00bb \u00a0s\u00ed se le fueron concedidas las pretensiones a su compa\u00f1era, \u00a0mediante prove\u00eddo de 23 de noviembre de 2018, lo que a su \u00a0juicio, resulta vulnerador de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, dignidad humana, al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que es una ama de casa con problemas de salud, por lo que no hab\u00eda \u00a0podido presentar esta acci\u00f3n, toda vez que \u00abdebido \u00a0a la pandemia y a sus m\u00faltiples afectaciones no pudo realizar \u00a0las gestiones pertinentes, pues el temor al contagio debido a sus \u00a0enfermedades de base no le hab\u00eda podido permitir trasladarse a \u00a0esta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se \u00a0ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta- Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Laboral, revocar su decisi\u00f3n y \u00a0confirmar la tomada en primera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado, \u00a0luego de concluir que la accionante desconoci\u00f3 el requisito de \u00a0inmediatez \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que, si la decisi\u00f3n del tribunal se emiti\u00f3 \u00a014 de agosto de 2019, lo natural y l\u00f3gico hubiese sido que la \u00a0quejosa acudiera a la tutela en un t\u00e9rmino prudencial y \u00a0razonable, y no m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s, como se \u00a0evidenci\u00f3 con la radicaci\u00f3n de la demanda el 24 de \u00a0septiembre de 2021, lapso que consider\u00f3 desproporcionado e \u00a0injustificado para acudir a este medio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0indic\u00f3 que, no era de recibo el argumento puesto de presente \u00a0por la actora referente a que la pandemia ocasionada por el virus \u00a0Covid-19, le impidi\u00f3 formular la tutela con antelaci\u00f3n, \u00a0pues desde que se declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura ha expedido m\u00faltiples actos \u00a0administrativos para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugn\u00f3 \u00a0alegando que, su defendida no acudi\u00f3 con anterioridad a la \u00a0tutela porque \u00abno \u00a0contaba con los recursos econ\u00f3micos para poder trasladarse \u00a0hasta la ciudad de Santa Marta donde radicaba su proceso\u00bb, \u00a0es madre cabeza de hogar y no cuenta con un empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado insisti\u00f3 en que el tribunal vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de su prohijada por cuanto, para atener su \u00a0caso, no tuvo en cuenta lo resuelto en el proceso laboral que bajo \u00a0id\u00e9nticos supuestos de hecho promovi\u00f3 su excompa\u00f1era \u00a0Bibiana Patricia Caballero contra el Municipio de El Pi\u00f1\u00f3n \u00a0(Rad. 2016-00086). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en la demanda, corresponde \u00a0establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela para dejar sin \u00a0efectos por esta v\u00eda excepcional la providencia proferida en \u00a0segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, el pasado 14 de agosto de 2019, en el proceso ordinario \u00a0laboral que promovi\u00f3 la actora contra el Municipio de El Pi\u00f1\u00f3n \u00a0(Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en precedencia, \u00a0es necesario recordar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0ha indicado que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se \u00a0observa que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0y por lo tanto se confirmar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela decretada en primera instancia por la Sala hom\u00f3loga \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como \u00a0se indic\u00f3 inicialmente, una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s \u00a0importantes de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez, \u00a0pues con ella se busca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales en el momento en que est\u00e9n siendo afectados o \u00a0amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se \u00a0explicar\u00eda la necesidad de acudir a este instituto preferente \u00a0y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Corte ha entendido \u00a0que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida \u00a0no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un remedio \u00a0urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos \u00a0fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el \u00a0deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En un escenario de esta \u00a0naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les son \u00a0sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se \u00a0producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la \u00a0firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un \u00a0clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tensi\u00f3n \u00a0que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las \u00a0sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto \u00a0estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, \u00a0que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo \u00a0razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto tal requisito no se cumple toda vez que el \u00a0prove\u00eddo que se censura fue proferido el 14 de agosto de 2019 \u00a0y la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta el 24 de septiembre de 2021, es decir, m\u00e1s de 2 a\u00f1os \u00a0desde la presunta vulneraci\u00f3n, lapso que para el caso concreto \u00a0se ofrece desproporcionado, pues si se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria, que atent\u00f3 contra sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, como se desprende de lo se\u00f1alado en la demanda, \u00a0lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda sido advertir dicha \u00a0situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo momento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos, no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime \u00a0cuando desde el mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo \u00a0censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy \u00a0pretende revivir la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de \u00a0este requisito, tal excepci\u00f3n no es de libre factura y para \u00a0ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la \u00a0imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la \u00a0tutela en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, de conformidad con los elementos de juicio \u00a0allegados no advierte esta Sala la configuraci\u00f3n de una \u00a0justificante que permita suponer que LINETH \u00a0KANIA ZAPATA VIZCAINO se \u00a0encontraba en una imposibilidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0jur\u00eddica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento \u00a0en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que censura. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el apoderado de la actora adujo que el tiempo transcurrido se \u00a0encontraba justificado por la falta de recursos econ\u00f3micos y \u00a0la condici\u00f3n de madre cabeza de hogar de su defendida, tales \u00a0argumentos no resultan suficientes para eximir el cumplimiento del \u00a0requisito aludido por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Esta \u00a0acci\u00f3n se caracteriza por sus principios de gratuidad \u00a0e informalidad \u00a0y por lo tanto, para acudir a ella, no se exige estar representado \u00a0por un abogado ni acreditar el cumplimiento de f\u00f3rmulas \u00a0sacramentales o requisitos especiales en su presentaci\u00f3n, sino \u00a0que basta con mencionar la presunta entidad que se demanda y narrar \u00a0de manera clara y detallada los hechos, acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que la originaron (CC \u00a0AT-048\/2009 y C-483\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la falta de recursos econ\u00f3micos no puede ser \u00a0excusa justificante para no acudir ante el juez constitucional, dada \u00a0esa gratuidad \u00a0e informalidad \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de hogar4, \u00a0tampoco \u00a0podr\u00eda justificar la tardanza antes se\u00f1alada, toda vez \u00a0que para concurrir a la acci\u00f3n ni siquiera deb\u00eda \u00a0desplazarse hasta la ciudad de Santa Marta, pues bastaba con enviar \u00a0la demanda por correo electr\u00f3nico a la oficina de apoyo \u00a0judicial o, en su defecto, al despacho judicial m\u00e1s cercano, \u00a0quien estar\u00eda en el deber de avocar su conocimiento o \u00a0remitirla al juez que considere competente. Adem\u00e1s, a partir \u00a0de la emergencia sanitaria promulgada por el gobierno nacional \u00a0mediante Decreto 385 de 2020 se ha implementado el uso de \u00a0herramientas \u00a0tecnol\u00f3gicas para garantizar de manera integral el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en especial el ejercicio \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Finalmente, \u00a0porque la decisi\u00f3n del tribunal se profiri\u00f3 el 14 \u00a0de agosto de 2019, cuando a\u00fan no hab\u00eda iniciado la \u00a0emergencia sanitaria que se decret\u00f3 a partir de la segunda \u00a0semana de marzo de 2020, recuento que deja un lapso injustificado de \u00a07 meses sin actividad por parte actora que no puede ser inadvertido \u00a0por este juez de tutela e impone confirmar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, so pena de desconocer los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada, que tambi\u00e9n tienen protecci\u00f3n \u00a0constitucional (CC T-246\/15). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez \u00a0exigido y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha \u00a0falencia, lo procedente ser\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pues cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala \u00a0respecto de los dem\u00e1s presupuestos generales de procedibilidad \u00a0resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente sometido a reparto el 19 de noviembre de 2021 y allegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Despacho el 22 siguiente del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se adquiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo soltera o casada, se ejerce la jefatura femenina de hogar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar\u00bb Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0 de la Ley 1232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, modificatorio del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 82 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16201-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120814 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 314 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante LINETH \u00a0KANIA ZAPATA VIZCAINO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}