{"id":60684,"date":"2023-12-22T21:40:02","date_gmt":"2023-12-22T21:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16200-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:02","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:02","slug":"stp16200-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16200-2021\/","title":{"rendered":"STP16200-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16200-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120835 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0DALILA PALACIOS, quien \u00a0act\u00faa en calidad de compa\u00f1era permanente del causante \u00a0JORGE ENRIQUE BENITEZ RODR\u00cdGUEZ1, \u00a0y a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, la Sala Primera de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali y las partes intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral bajo radicaci\u00f3n \u00a076-001-31-05-002-2010-00939-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado judicial de MAR\u00cdA DALILA PALACIOS que el se\u00f1or \u00a0JORGE ENRIQUE BENITEZ RODR\u00cdGUEZ, solicit\u00f3 a la Empresa \u00a0de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali, EMSIRVA ESP EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 87 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00danica, celebrada entre \u00a0la empresa en referencia y SINTRAEMSRIVA 2004-2007, esto es, por \u00a0haber permanecido durante 20 a\u00f1os de servicio y contar con 53 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 00227 del 22 de \u00a0junio de 2010, el Liquidador y Representante Legal de EMSIRVA ESP \u00a0neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, al no causarse el derecho respectivo antes del 31 \u00a0de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n BENITEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la empresa EMSIRVA \u00a0ESP EN LIQUIDACI\u00d3N, en b\u00fasqueda de su respectiva \u00a0pensi\u00f3n, proceso que conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, bajo el radicado \u00a02010-00939, quien mediante sentencia No. 141 de 31 de julio de 2012, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostuvo que contra esa decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual correspondi\u00f3 a la Sala Primera de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0Cali, quien mediante sentencia No. 002 de 31 de enero de 2013, \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la sentencia de segundo grado instaur\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n SL4287-2020 de 26 de agosto \u00a0de 2020, en la cual, resolvi\u00f3 casar la decisi\u00f3n de 31 \u00a0de enero de 2013, ordenando adem\u00e1s a la demandada que en el \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia, certificara detalladamente \u00a0todos los conceptos que pag\u00f3 al demandante en los \u00faltimos \u00a010 a\u00f1os de servicio y, aportada la prueba, dispuso correr el \u00a0traslado a la demandante para que una vez surtido el traslado \u00a0regresara el expediente al despacho de origen para resolver lo que en \u00a0derecho correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este punto advirti\u00f3 que el se\u00f1or JORGE \u00a0ENRIQUE BENITEZ RODR\u00cdGUEZ, falleci\u00f3 el 31 de agosto de \u00a02020, por lo que le fue reconocida por parte de Colpensiones la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. SUB-224312, del 22 octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Refiri\u00f3 que una vez se present\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0requerida, la empresa demandada propuso que el valor de la mesada \u00a0pensional se liquidara con el 75% del salario devengado en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin \u00a0tener en cuenta todos los factores salariales, pero que, ante tal \u00a0panorama, mostr\u00f3 su inconformismo en el t\u00e9rmino y \u00a0oportunidad de traslado, solicitando se tuviesen en cuenta los \u00a0art\u00edculos 87 par\u00e1grafo y 98 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo \u00danico en vigencia 2004-2007. \u00a0<\/p>\n<p>Obtenidas \u00a0dichas certificaciones, mediante fallo de instancia SL3240-2021 de 19 \u00a0de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n: i) revoc\u00f3 la sentencia emitida el 31 de \u00a0julio de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de Circuito de Cali, ii) declar\u00f3 que JORGE ENRIQUE BEN\u00cdTEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 87 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo vigente en EMSIRVA E.S.P. en liquidaci\u00f3n, \u00a0para el periodo 2004-2007 y que fue objeto de prorrogas sucesivas, \u00a0iii) conden\u00f3 a la empresa EMSIRVA ESP EN LIQUIDACI\u00d3N, a \u00a0pagar a BEN\u00cdTEZ RODRIGUEZ el mayor valor, si lo hubiere \u00a0derivado de la mesada adicional de junio o mesada catorce desde el 25 \u00a0de junio de 2018 en adelante, luego de aplicar la compatibilidad con \u00a0la pensi\u00f3n de vejez que reconoci\u00f3 Colpensiones, \u00a0incluido el valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre y \u00a0el retroactivo por esas sumas, de existir, indexadas al momento del \u00a0pago y iv) Absolvi\u00f3 a EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACI\u00d3N del \u00a0pago de los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consider\u00f3 que, aunque le fue reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n a BEN\u00cdTEZ RODR\u00cdGUEZ, tambi\u00e9n \u00a0lo es que se efect\u00fao una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, \u00a0al no tener en cuenta el monto de la prestaci\u00f3n en una norma \u00a0convencional que le era m\u00e1s favorable, lo que conllev\u00f3 \u00a0a que se supliera el presunto vac\u00edo con lo previsto en la Ley \u00a0100 de 1993, generando con ello un detrimento al derecho de la \u00a0seguridad social del trabajador, pues desconoci\u00f3 los derechos \u00a0que ten\u00eda adquiridos en dicha convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Expuso que la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo, teniendo \u00a0en cuenta que omiti\u00f3 el deber constitucional de interpretar \u00a0una norma convencional que le era m\u00e1s favorable al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aplic\u00f3 una err\u00f3nea hermen\u00e9utica jur\u00eddica \u00a0al considerar que la convenci\u00f3n no contemplaba la forma de \u00a0definir el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL), ni los factores \u00a0salariales de la pensi\u00f3n convencional, por lo que fue \u00a0necesario llenar el vac\u00edo respectivo con la norma vigente que \u00a0regula el tema, es decir, la Ley 100 de 1993 y decretos \u00a0reglamentarios, pero que en su sentir, dicha normatividad no le era \u00a0aplicable a BEN\u00cdTEZ RODR\u00cdGUEZ, teniendo en cuenta que \u00a0la misma convenci\u00f3n establece su aplicabilidad para los \u00a0trabajadores que ingresaron a partir del 1\u00b0 de enero de 1995 y el \u00a0demandante, entr\u00f3 a laborar con anterioridad a dicha fecha, \u00a0por lo que estaba amparado bajo la Ley 33 de 1985, y no como lo \u00a0consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada, en transici\u00f3n \u00a0por derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No \u00a0se aplic\u00f3 el principio de favorabilidad ante la interpretaci\u00f3n \u00a0correcta y posible que admit\u00eda la norma convencional, optando \u00a0por la aplicabilidad de otra norma que es contraria y perjudicial a \u00a0los intereses del accionante, desconociendo las sentencias de la \u00a0Corte Constitucional2 \u00a0en las que reitera que las convenciones colectivas son aut\u00e9nticas \u00a0fuentes de derecho y sus disposiciones deben ser interpretadas \u00a0conforme a las reglas y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Igualmente se\u00f1al\u00f3 que existen defecto material o \u00a0sustantivo en la decisi\u00f3n que se ataca por desconocimiento del \u00a0precedente constitucional y con referencia al no reconocimiento de \u00a0los intereses moratorios conforme lo establece el art\u00edculo 141 \u00a0de la Ley 100 de 1993, puesto que, en la providencia se argument\u00f3 \u00a0la inaplicabilidad frente a las pensiones convencionales, bajo los \u00a0presupuestos de la sentencia CSJ SL-2802-2020, pero que no consider\u00f3 \u00a0el fallo C-601 de 2000, el cual fij\u00f3 el alcance y contenido en \u00a0la interpretaci\u00f3n de la norma en cita, estableciendo que los \u00a0mismos proceden para los tipos de pensi\u00f3n, sin importar la ley \u00a0o r\u00e9gimen mediante los cuales se causaron. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la Sala de casaci\u00f3n Laboral desech\u00f3 el decisum \u00a0y\/o la ratio \u00a0decidenci \u00a0de la providencia constitucional, quebrantando su interpretaci\u00f3n, \u00a0pues tal disposici\u00f3n se fij\u00f3 por v\u00eda \u00a0jurisprudencial3, \u00a0constituyendo con ello una clara vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Corolario de ello pidi\u00f3 a esta sede constitucional dejar sin \u00a0efectos la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y en consecuencia, que se efect\u00fae \u00a0un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que se \u00a0consideren pertinentes, en procura de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali EMSIRVA ESP EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N, a trav\u00e9s de su apoderada especial, \u00a0manifest\u00f3 que se allanan a la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por medio \u00a0del cual fue negado el reconocimiento de intereses moratorios \u00a0contemplados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, como \u00a0quiera que los mismos se aplican cuando existe mora en el pago de las \u00a0mesadas pensionales y no para el caso de pensiones convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que cualquier asunto relacionado con la \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n o la interpretaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos convencionales, debi\u00f3 argumentarse y \u00a0atenderse a trav\u00e9s de los recursos contra las providencias que \u00a0definieron las instancias, sin que dicha omisi\u00f3n pueda \u00a0subsanarse a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues se convertir\u00eda en otra instancia del proceso \u00a0ordinario laboral, am\u00e9n de considerar que la Sala Laboral, \u00a0frente al tema en espec\u00edfico, aplic\u00f3 el criterio \u00a0reiterado y juiciosamente estudiado por la Corporaci\u00f3n, \u00a0ajustado a las normas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, \u00a0coloc\u00f3 a disposici\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional de manera \u00edntegra y de manera digital el \u00a0proceso ordinario laboral bajo radicaci\u00f3n \u00a076-001-31-05-002-2010-00939-00, sin embargo, no efectu\u00f3 \u00a0manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019914, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como quiera que la pretensi\u00f3n de la tutela es que se deje sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n \u00a0del 19 de mayo 2021, \u00a0mediante la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0revoc\u00f3 la Sentencia proferida el 31 de julio de 2021 por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali; \u00a0la Sala abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico desde los \u00a0lineamientos jurisprudenciales constitucionales establecidos para \u00a0determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, se hace \u00a0necesario recordar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales y que su prosperidad \u00a0est\u00e1 \u00edntimamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00absi \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes condiciones \u00a0generales: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, existen una serie de exigencias espec\u00edficas, que \u00a0fueron rese\u00f1adas en la sentencia CC C-590\/05, la que precisa \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe cumplir estos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se supera el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales se\u00f1alados y se configure al menos uno de los \u00a0defectos espec\u00edficos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues \u00a0bien, atendiendo los requisitos \u00a0generales \u00a0de procedibilidad, es claro que en el caso en estudio se cumplen \u00a0pues: i) los reproches del demandante tienen relevancia \u00a0constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al \u00a0debido proceso, al considerar que la decisi\u00f3n proferida se \u00a0desliga de los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al \u00a0caso concreto, ii) la decisi\u00f3n atacada se profiri\u00f3 en \u00a0sede de casaci\u00f3n, sin que el actor disponga de otro recurso \u00a0para lograr su revocatoria, iii) la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino \u00a0razonable despu\u00e9s de proferido el fallo censurado, y iv) la \u00a0providencia reprochada no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales, \u00a0no se agota con la acreditaci\u00f3n de dichos requisitos \u00a0generales, sino que se exige la estricta demostraci\u00f3n de que \u00a0en la providencia existen defectos o yerros con trascendencia \u00a0constitucional (requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad), \u00a0los que precisamente en este caso espec\u00edfico no se \u00a0acreditaron. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, manifest\u00f3 el accionante que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en defecto \u00a0sustantivo \u00a0por cuanto i) la \u00a0Sala accionada omiti\u00f3 el deber constitucional de interpretar \u00a0el monto de la prestaci\u00f3n en una norma convencional que le era \u00a0m\u00e1s favorable al actor, por lo que en su lugar y en aras de \u00a0llenar el presunto vac\u00edo que se gener\u00f3 aplic\u00f3 la \u00a0norma vigente que regula el tema, es decir, la Ley 100 de 1993, as\u00ed \u00a0como ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial5 \u00a0en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a los cuales \u00a0considera tiene derecho sobre su pensi\u00f3n de vejez; \u00a0lo cierto es que no se evidencia el yerro en el que incurri\u00f3 \u00a0la Sala accionada en el planteamiento y resoluci\u00f3n del \u00a0problema jur\u00eddico objeto del recurso de casaci\u00f3n, por \u00a0el contrario, lo que se advierte es que estudi\u00f3 \u00a0de manera acuciosa el objeto de la censura y conforme a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial6 \u00a0aplicable al caso determin\u00f3 de manera n\u00edtida que no era \u00a0procedente el reconocimiento y pago de los intereses que depreca en \u00a0esta oportunidad7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n cuestionada y con referencia al primer \u00a0reclamo planteado puntualiz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este punto es importante destacar que el accionante no tiene raz\u00f3n \u00a0en cuanto afirma que la prestaci\u00f3n se debe calcular con base \u00a0en los factores salariales que consagra el art\u00edculo 98 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva y que seg\u00fan se afirma en la \u00a0demanda, en armon\u00eda con el art\u00edculo 27 del Decreto 3135 \u00a0de 1968, corresponden al \u00abpromedio \u00a0de los salarios y primas de toda especie devengado por el trabajador \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto la citada cl\u00e1usula convencional est\u00e1 en un \u00a0cap\u00edtulo distinto al de las pensiones de jubilaci\u00f3n y \u00a0en realidad hace referencia es a la definici\u00f3n de salario para \u00a0efectos laborales y no pensionales; y su redacci\u00f3n corresponde \u00a0al concepto de salario que el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo ten\u00eda antes de ser modificado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si \u00a0las partes hubieran querido extender los efectos de esta disposici\u00f3n \u00a0a los derechos pensionales del art\u00edculo 87 convencional, as\u00ed \u00a0lo hubieran consignado expresamente y en tal perspectiva la norma \u00a0tendr\u00eda el sentido perseguido por el actor; sin embargo, ello \u00a0no se estableci\u00f3 as\u00ed y por tanto no se puede dar tal \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los suscriptores del contrato colectivo tampoco contemplaron el \u00a0periodo temporal que debe ser considerado a efecto de calcular el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en estos eventos en los que en el acuerdo extralegal no \u00a0se contempla la forma de definir el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0ni los factores salariales de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0se deber llenar ese vac\u00edo y acudir a la norma vigente que \u00a0regula el tema en la ley (CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018). \u00a0Precisamente, en la primera sentencia referida la Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, sea lo primero destacar que la pensi\u00f3n reconocida a \u00a0Cuartas Gil por Caprecom fue de origen convencional por lo que, en \u00a0principio, es tal instrumento el que determina la forma de calcular \u00a0el IBL as\u00ed como los factores salariales que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al plenario no obra copia de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo, de modo que conforme lo ha establecido la Sala en \u00a0reiteradas oportunidades, es menester acudir a los precisos t\u00e9rminos \u00a0que sobre el particular establezca la ley\u00bb (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo reparo, relacionado con los factores salariales que \u00a0deben tenerse en cuenta para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n \u00a0de la actora, es de se\u00f1alar que cuando un convenio colectivo \u00a0de trabajo consagra una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin \u00a0establecer en concreto cu\u00e1les son aquellos que deben \u00a0observarse para su liquidaci\u00f3n, o cuando el instrumento \u00a0colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al \u00a0plenario, en ning\u00fan yerro incurre el juez si con fundamento en \u00a0las normas que regulan la materia, establece cu\u00e1les son los \u00a0que lo integran.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0atendiendo la l\u00ednea jurisprudencial8 \u00a0que regula la materia concluy\u00f3 se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el sub \u00a0lite \u00a0procede entonces determinar las normas legales que regulan este caso, \u00a0tanto para el ingreso base de liquidaci\u00f3n como para los \u00a0factores salariales, puesto que esos aspectos no se previeron por las \u00a0partes, y adem\u00e1s en relaci\u00f3n con el porcentaje \u00a0pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para no considerar la norma convencional como aplicable para el caso \u00a0en particular, la Sala accionada precis\u00f3 que al trabajador lo \u00a0ampar\u00f3 la transici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y, \u00a0para dar claridad y desatar el objeto de inconformismo, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tanto, al analizar la situaci\u00f3n del accionante se advierte que \u00a0es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de entrada en \u00a0vigencia del sistema general de pensiones, que en su caso es 30 de \u00a0junio de 1995 por ser un servidor p\u00fablico del orden \u00a0territorial (art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993), y pese \u00a0a que no ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad pues naci\u00f3 el 16 \u00a0de agosto de 1955, s\u00ed ten\u00eda m\u00e1s de 15 de \u00a0servicios. En efecto, entre el 30 de julio \u00a0de 1974 y el 30 de junio de 1995 Ben\u00edtez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0acumul\u00f3 \u00a0el equivalente a 19,87 a\u00f1os de servicios, seg\u00fan se \u00a0acredita con la Resoluci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u00a0Sub 190992 de 17 de julio de 2018 (Pdf. 30, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que la normativa que ampara la transici\u00f3n como trabajador \u00a0oficial es la Ley 33 de 1985, pues ingres\u00f3 a laborar por \u00a0primera vez a Emsirva ESP el 9 de junio de 1988, a trav\u00e9s de \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Por esa raz\u00f3n, no \u00a0se le aplica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 87 convencional \u00a0que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Todos los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a \u00a0partir del primero (1.\u00ba) de enero de 1995, se regir\u00e1n por \u00a0el r\u00e9gimen de pensiones establecido en la ley 100\/93 y sus \u00a0decretos reglamentarios. Se respetar\u00e1n los derechos adquiridos \u00a0por los trabajadores.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior y atendiendo la norma aplicable a la materia, concluy\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0lo anterior, como a la entrada en vigencia del sistema general de \u00a0pensiones al accionante le hac\u00edan falta m\u00e1s de diez \u00a0a\u00f1os para adquirir el derecho, la norma que regula el ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n es el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de \u00a01993, que se refiere al promedio de los salarios cotizados durante \u00a0los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0actualizados con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0precios al consumidor, que le es m\u00e1s favorable al actor en \u00a0comparaci\u00f3n con el promedio de toda la vida laboral, conforme \u00a0a la informaci\u00f3n que obra en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con lo indicado y al dar paso al segundo cuestionamiento, \u00a0referente al no reconocimiento en el pago de intereses moratorios, la \u00a0Sala laboral de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebe \u00a0advertirse adem\u00e1s que el accionante tiene derecho a las \u00a0mesadas adicionales de junio y diciembre en la pensi\u00f3n \u00a0convencional (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265), pues pese a que la \u00a0mesada 14 fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, ello no \u00a0ocurre cuando el derecho se estructura antes del 31 de julio de 2011 \u00a0y el valor de la pensi\u00f3n es inferior a tres salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pese a que, en principio, no existe un valor a pagar por parte de la \u00a0accionada, tampoco hay lugar a la pretensi\u00f3n de intereses \u00a0moratorios contemplado en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993 por tratarse de una pensi\u00f3n convencional (CSJ \u00a0SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que ha sostenido la Sala mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 20029, \u00a0al considerar que en los eventos en los que se alega una prestaci\u00f3n \u00a0no prevista por el r\u00e9gimen general de pensiones implementado \u00a0por la ley de seguridad social10, \u00a0lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 \u00a0de mayo de 2000, -citada \u00a0por el accionante- \u00a0al declarar exequible el mencionado art\u00edculo 141 de la Ley 100 \u00a0de 1993, solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de \u00a0pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de \u00a0Seguridad Social y, que sean reconocidas con fundamento en la \u00a0normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, \u00a0respecto de una pensi\u00f3n que no se ajusta a los citados \u00a0presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala no encuentra acreditado los defectos sustantivos \u00a0denunciados por el accionante, ni advierte que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala accionada sea contraria a los lineamientos \u00a0normativos o jurisprudenciales, por el contrario, se extracta que, \u00a0con atino la Sala accionada, evalu\u00f3 la naturaleza del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n que cobij\u00f3 al trabajador y la negativa en \u00a0el reconocimiento del pago de los intereses, para el caso espec\u00edfico \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, es claro que el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, pues se advierte que su \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0es el de reiterar los fundamentos que fueron estudiados y \u00a0desestimados en sede de casaci\u00f3n, reprochando los argumentos \u00a0que soportaron las decisiones de instancias, sin evidenciar la \u00a0arbitrariedad o el error en el que incurri\u00f3 la Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, es necesario reiterar que, aunque la acci\u00f3n de \u00a0amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y \u00a0por eso incumbe a quien la ejercite, no s\u00f3lo realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los \u00a0juzgadores o la arbitrariedad de la decisi\u00f3n, ya que no todo \u00a0conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso concreto \u00a0entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello fuera as\u00ed, \u00a0simplemente no se necesitar\u00edan jueces especializados en \u00a0asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrar\u00edan \u00a0en el juez de tutela (CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321), \u00a0aspecto que se verifica en este caso, en tanto que lo pretendido por \u00a0el actor es que por v\u00eda de tutela se accedan a sus \u00a0pretensiones, provocando un nuevo an\u00e1lisis, a modo de tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de un defecto que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por MAR\u00cdA DALILA PALACIOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien falleci\u00f3 el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2020, fecha partir del cual recibe las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora MAR\u00cdA DALILA PALACIOS, por reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, reconocida mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. SUB-224312 del 22 octubre de 2020, por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU.241 de 2015 y SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-601 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-601 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 28 de noviembre de 2002. Radicaci\u00f3n 18.273 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL2802-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16200-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120835 \u00a0 Acta \u00a0No. 314 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0DALILA PALACIOS, quien \u00a0act\u00faa en calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}