{"id":60683,"date":"2023-12-22T21:40:02","date_gmt":"2023-12-22T21:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16199-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:02","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:02","slug":"stp16199-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16199-2021\/","title":{"rendered":"STP16199-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16199-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120754 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada a trav\u00e9s de apoderado por CARMEN \u00a0CLEMENCIA RAM\u00cdREZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta \u00a0y el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Los Patios (Norte de Santander), por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, interior \u00a0del proceso penal con radicado n\u00famero 54001600113120180135500 \u00a0que \u00a0se adelanta en contra de Carmen Patricia C\u00e1ceres Maldonado, \u00a0Sonia Acevedo P\u00e9rez y Deisy Milena Carrillo Leal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las \u00a0partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 el apoderado de la accionante que su prohijada ostenta \u00a0la calidad de v\u00edctima en el proceso penal que \u00a0se adelanta contra Carmen Patricia C\u00e1ceres Maldonado, Sonia \u00a0Acevedo P\u00e9rez y Deisy Milena Carrillo Leal. \u00a0El 28 de abril de 2021, en audiencia preparatoria, el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Los Patios, rechaz\u00f3 \u00a0la solicitud de pruebas presentada por su apoderado, al no haberlas \u00a0descubierto en la oportunidad procesal pertinente, decisi\u00f3n \u00a0confirmada el siguiente 11 de junio por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A juicio de la demandante, lo resuelto por el juzgado y tribunal \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, por un \u00aberror \u00a0u olvido\u00bb \u00a0atribuible a la fiscal\u00eda, se le cercen\u00f3 la oportunidad \u00a0de presentar los elementos de juicio que recolect\u00f3 durante la \u00a0etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela a efectos de que revoque la providencia de segunda instancia y \u00a0ordene admitir las pruebas descubiertas oportunamente por CARMEN \u00a0CLEMENCIA RAM\u00cdREZ a \u00a0la fiscal\u00eda, pues en \u00faltimas fue el ente acusador quien \u00a0con su error result\u00f3 favoreciendo a las procesadas. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 22 de noviembre de 2021 esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado \u00a0de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, se le orden\u00f3 al juzgado demandado informara el \u00a0estado actual del proceso penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Los Patios adujo \u00a0que, neg\u00f3 la solicitud probatoria de la demandante en calidad \u00a0de v\u00edctima, al no haberlas descubierto en debida forma, en \u00a0tanto, en la audiencia de acusaci\u00f3n su representante al \u00a0indag\u00e1rsele sobre el particular guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, sostuvo que, a instancia de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n decret\u00f3 8 testimonios y 3 pruebas \u00a0documentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0al estado actual de la actuaci\u00f3n procesal inform\u00f3 que, \u00a0se encuentra en etapa de juicio oral, pendiente de evacuar las \u00a0pruebas solicitadas por la bancada defensiva, lo que se llevara a \u00a0cabo el pr\u00f3ximo 17 y 18 de enero de 2022 a partir de las 8:30 \u00a0am. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda 86 Judicial II Penal de C\u00facuta \u00a0consider\u00f3 que, la tutela no estaba llamada a prosperar e inst\u00f3 \u00a0a declarar su improcedencia toda vez que, el apoderado de v\u00edctimas \u00a0no hizo un adecuado descubrimiento probatorio, es m\u00e1s, cuando \u00a0fue requerido por el juez en la audiencia de acusaci\u00f3n con esa \u00a0finalidad, respondi\u00f3 de forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta alleg\u00f3 copia \u00a0del auto confutado y manifest\u00f3 que con su decisi\u00f3n no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela instaurada por CARMEN \u00a0CLEMENCIA RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la accionante \u00a0solicita dejar sin validez la actuaci\u00f3n adelantada en el \u00a0proceso que se sigue contra Carmen \u00a0Patricia C\u00e1ceres Maldonado, Sonia Acevedo P\u00e9rez y Deisy \u00a0Milena Carrillo Leal, y \u00a0donde le fue reconocida la calidad de v\u00edctima, desde la sesi\u00f3n \u00a0de audiencia preparatoria celebrada el 28 de abril de 2021, al \u00a0considerar que se ha incurrido en un defecto sustancial, al no \u00a0haberse decretado las pruebas que solicit\u00f3, pues si no se \u00a0descubrieron las mismas fue por un \u00aberror \u00a0u olvido\u00bb \u00a0del ente investigador, lo cual transgrede sus derechos fundamentales \u00a0a un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan, \u00a0a\u00fan no ha concluido, pues como lo precisara el Juez demandado, \u00a0incluso lo reconoce la tutelante, la actuaci\u00f3n se encuentra a \u00a0la espera de la continuaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral, \u00a0p\u00fablico y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 al interior de dicho proceso donde la actora \u00a0deber\u00e1 dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones \u00a0aqu\u00ed consideradas, de manera espec\u00edfica que se le \u00a0transgredieron sus derechos al no haberse decretado las pruebas que \u00a0consideraba pertinentes para demostrar la materialidad de la conducta \u00a0que denunciara y la responsabilidad de las acusadas, incluso, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en \u00a0\u00faltimas, puede acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las \u00a0garant\u00edas que reclama por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia, precisamente por v\u00eda del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y con el cometido de obtener la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes y la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos, esta Sala ha decretado la nulidad de las actuaciones \u00a0cuando advierte un ostensible desconocimiento de derechos \u00a0fundamentales (CSJ SP5543-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, cuando a\u00fan la accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no dejar sin efectos la actuaci\u00f3n censurada, para \u00a0en su lugar disponer que se decreten unas pruebas que como incluso lo \u00a0acepta la recurrente, no fueron descubiertas, pues el juez \u00a0constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen \u00a0otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del \u00a0asunto penal cuestionado, la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, la accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos \u00a0demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n para la procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no \u00a0evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 \u00a0un perjuicio irremediable; pues precisamente ser\u00e1 al interior \u00a0del proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales establecidos, donde \u00a0deber\u00e1 demostrarse la responsabilidad de las denunciadas, \u00a0circunstancia que revela la improcedencia de la acci\u00f3n en este \u00a0asunto particular \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, raz\u00f3n por la que se negar\u00e1 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16199-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120754 \u00a0 Acta \u00a0No. 314 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada a 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