{"id":60682,"date":"2023-12-22T21:40:02","date_gmt":"2023-12-22T21:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16198-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:02","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:02","slug":"stp16198-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16198-2021\/","title":{"rendered":"STP16198-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>STP16198-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120381 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0JHON \u00a0JAIME PALACIO MEJ\u00cdA, quien \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 29 \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado; presuntamente \u00a0vulnerado por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y \u00a0el \u00a0JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0promotor del presente resguardo lo orient\u00f3 a obtener la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores al debido \u00a0proceso y m\u00ednimo vital, presuntamente vulneradas por las \u00a0autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fundament\u00f3 \u00a0su solicitud de amparo se\u00f1alando que, ante el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Anserma, Caldas, la se\u00f1ora Cenaida Mar\u00edn \u00a0de Meza, adelant\u00f3 en su contra proceso ordinario laboral con \u00a0el prop\u00f3sito de declarar que \u00abexisti\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n laboral\u00bb \u00a0con extremos temporales desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 28 de \u00a0febrero de 2019, la cual presuntamente se termin\u00f3 \u00a0unilateralmente sin justa causa por parte del empleador y, en \u00a0consecuencia, fue condenado a reconocerle y pagarle las primas, \u00a0vacaciones, auxilio de cesant\u00edas, inter\u00e9s a las \u00a0cesant\u00edas, las indemnizaciones de que tratan los art\u00edculos \u00a099 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST y la indexaci\u00f3n de \u00a0las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expuso que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2020, el \u00a0Juzgado resolvi\u00f3 declarar la existencia de 2 contratos de \u00a0trabajo, el primero verbal, a t\u00e9rmino indefinido, que se \u00a0verific\u00f3 entre el 30 de diciembre de 2014 y el 30 de octubre \u00a0de 2018 y el segundo a t\u00e9rmino fijo entre el 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019, en cuya ejecuci\u00f3n \u00a0estuvo sometida a las \u00f3rdenes del empleador, por lo que se le \u00a0conden\u00f3 a pagar los cr\u00e9ditos laborales \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifest\u00f3 que la anterior decisi\u00f3n fue apelada por \u00a0ambas partes y el Tribunal al resolver la alzada en sentencia del 9 \u00a0de junio de 2021, decidi\u00f3 modificar el numeral segundo de la \u00a0providencia de primer grado, en lo que respecta a los valores \u00a0reconocidos dentro del periodo comprendido entre el 30 de diciembre \u00a0de 2014 y el 20 de octubre de 2017, confirmando en lo dem\u00e1s la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0que el a quo en el proceso ordinario laboral, no tuvo en cuenta que \u00a0la demandante prest\u00f3 sus servicios \u00aben \u00a0varios predios en favor de diferentes personas\u00bb \u00a0y, concretamente, a nombre de Diego y Hern\u00e1n Palacios \u00a0(hermanos del accionante) y Nabor Dom\u00ednguez, sin embargo, no \u00a0fueron vinculados al contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0refiri\u00f3 que se dio por demostrada una relaci\u00f3n laboral \u00a0\u00abtomando \u00a0de manera absoluta una presunci\u00f3n legal\u00bb \u00a0con base en las declaraciones testimoniales de la parte pasiva, que \u00a0hab\u00edan ca\u00eddo en m\u00faltiples \u00abincoherencias\u00bb, \u00a0e igualmente con el interrogatorio de parte en el que la actora \u00a0\u00abminti\u00f3\u00bb, \u00a0pues fue esa desafortunada valoraci\u00f3n probatoria la que lo \u00a0condujo a condenarlo, con lo cual se le caus\u00f3 un perjuicio \u00a0\u00abgrave\u00bb \u00a0que lo puede llevar a la quiebra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 el an\u00e1lisis detallado de las \u00a0providencias reprochadas a fin de establecer que, si bien existi\u00f3 \u00a0una \u00abprestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio, esta no fue desde el 2011, ni desde el 2014\u00bb, \u00a0solicitando \u00a0al juez constitucional dejar sin valor las sentencias en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario que se reprochan. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0precis\u00f3 que, si bien el requisito de la inmediatez se cumpli\u00f3, \u00a0pues la tutela se ejercit\u00f3 dentro del t\u00e9rmino razonable \u00a0que la jurisprudencia ha considerado viable para entender la urgencia \u00a0y necesidad de la protecci\u00f3n constitucional, no ocurri\u00f3 \u00a0lo mismo con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que \u00a0el actor no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda a su alcance para poner en evidencia los \u00a0cuestionamientos jur\u00eddicos que esencialmente argumenta en el \u00a0amparo contra la sentencia emitida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0manifest\u00f3 que el reproche que efectu\u00f3 con referencia a \u00a0no integrarse al litigio a algunos sujetos, que seg\u00fan el \u00a0accionante deb\u00edan comparecer, indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el escenario id\u00f3neo para controvertir tal \u00a0situaci\u00f3n, puesto que debi\u00f3 ser alegada al interior del \u00a0proceso, a fin de que fuera el juez natural quien se pronunciara al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tampoco evidenci\u00f3 que existiera un perjuicio \u00a0actual e inminente que necesariamente requiriera de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, pues no se acredit\u00f3 el da\u00f1o o \u00a0menoscabo material o moral, ni que las medidas que se requieren para \u00a0conjurar dicho perjuicio sean urgentes, a fin de garantizar que sea \u00a0adecuada para restablecer los derechos transgredidos, por lo que \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disidente \u00a0del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 por intermedio de su \u00a0apoderada judicial manifestando que, si bien se trata de un tema ya \u00a0debatido, se debe tomar en cuenta que en el proceso surtido no se \u00a0respetaron derechos y principios constitucionales, pues al observar \u00a0todo el procedimiento llevado a cabo, en su sentir, las sentencias \u00a0proferidas, fueron carentes de fundamento jur\u00eddico y factico. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que no se trata de que por este medio se emita una sentencia \u00a0absolutoria sino que se constate el desconocimiento al debido \u00a0proceso, siendo necesario que se intervenga por v\u00eda de tutela, \u00a0en la medida que el asunto jur\u00eddico a tratar es si existi\u00f3 \u00a0un contrato a t\u00e9rmino indefinido entre la se\u00f1ora \u00a0CENAIDA MAR\u00cdN y el se\u00f1or JHON JAIME PALACIO, desde el 1 \u00a0de marzo de 2011 hasta el 29 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el Juez de primer grado consider\u00f3 que existieron dos \u00a0contratos de trabajo, uno verbal a t\u00e9rmino indefinido, que se \u00a0verific\u00f3 entre el 30 de diciembre de 2014 y el 30 de octubre \u00a0de 2018 y uno a t\u00e9rmino fijo, entre el 1\u00b0 de noviembre de \u00a02018 y el 28 de febrero de 2019, pero que al momento de adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de instancia, tan solo tuvo en cuenta para edificar \u00a0su providencia los testimonios de la parte demandante, los que nunca \u00a0tuvieron claridad en sus manifestaciones, mostr\u00e1ndose \u00a0incoherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0pese a que recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales, la confirm\u00f3 en una \u00a0determinaci\u00f3n abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, \u00a0la ley laboral y procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que a pesar que la ley les otorga a los jueces la facultad de \u00a0decretar pruebas de oficio, con el fin de verificar los hechos \u00a0alegados por las partes e integrar en debida forma el litisconsorcio \u00a0para decidir de fondo el asunto, en este caso, los jueces se \u00a0abstuvieron de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que su representado es una \u00a0persona natural, trabajadora, con necesidades y sin que tenga gran \u00a0capacidad econ\u00f3mica, pues cuenta con deudas en entidades \u00a0bancarias, sumado a la crisis que tuvo que afrontar hace 2 a\u00f1os \u00a0en la cosecha de caf\u00e9, la cual gener\u00f3 que, al no \u00a0producir en gran cantidad el producto, el comit\u00e9 lo \u00a0inhabilit\u00f3. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, ordenando que se revoque la sentencia de primera \u00a0instancia, y que se respete el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aqu\u00e9llos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, \u00a0resultan desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la \u00a0demanda, con facilidad se puede colegir que el accionante ataca la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida el 9 de junio de 2021 por \u00a0parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que \u00a0modific\u00f3 el fallo emitido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se ha considerado y ha sido reiterado tal criterio en la \u00a0jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial -como \u00a0lo es en este caso- \u00a0s\u00f3lo procede si se cumple con ciertos requisitos, unos de \u00a0car\u00e1cter general y otros espec\u00edficos, dentro de los que \u00a0se cuenta el necesario agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0ordinaria, tal como lo precisa el \u00a0art\u00edculo \u00a06\u00b0 \u00a0numeral \u00a01\u00b0 \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00a0y lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: \u00a0\u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb2. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0que esta condici\u00f3n se echa de menos, pues verificados los \u00a0elementos de prueba obrantes en el expediente constitucional, se \u00a0aprecia que \u00a0el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n que a trav\u00e9s de la tutela \u00a0censura, sin que otorgara razones atendibles y razonables para agotar \u00a0este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, en consonancia con los \u00a0pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en \u00a0numerosas providencias que es a trav\u00e9s de los medios de \u00a0defensa judicial, que se ofrecen totalmente id\u00f3neos en \u00a0atenci\u00f3n a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir \u00a0en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento \u00a0definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o \u00a0cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los \u00a0procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta \u00a0v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, como si fuese nueva \u00a0oportunidad para defender los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de \u00a0obtener su modificaci\u00f3n o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de \u00a02018). Consideraci\u00f3n contraria implicar\u00eda desconocer \u00a0abiertamente el car\u00e1cter residual del mecanismo \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acceder a las pretensiones del accionante, se desnaturalizar\u00eda \u00a0la acci\u00f3n constitucional y de contera se resquebraja el \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0virtud del cual le est\u00e1 vedado al \u00a0juez de tutela inmiscuirse cuando la decisi\u00f3n controvertida \u00a0est\u00e1 sustentada en criterios razonables, a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, comparte esta la Sala, el criterio adoptado por el a quo \u00a0en sede constitucional, como quiera que, si la parte demandada en el \u00a0proceso ordinario laboral estimaba pertinente que se integrara el \u00a0contradictorio en debida forma, era en dicha instancia donde deb\u00eda \u00a0presentar las solicitudes respectivas, para que el juez natural se \u00a0pronunciara al respecto, y no acudir de manera preferente al presente \u00a0tr\u00e1mite para resolver las posibles falencias que intenta \u00a0enrostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, a\u00fan cuando la impugnante aleg\u00f3 que la \u00a0tutela se requiere para evitar un perjuicio irremediable, no \u00a0demostr\u00f3, ni siquiera sumariamente, las condiciones que \u00a0imped\u00edan que acudiera a la casaci\u00f3n para atacar el \u00a0fallo proferido en segunda instancia, pues lo \u00fanico que aduce \u00a0la impugnante es que su representado atraviesa dificultades \u00a0econ\u00f3micas, sin que ello sea suficiente para relevarlo de la \u00a0obligaci\u00f3n de agotar todos los mecanismos ordinarios de los \u00a0que dispon\u00eda, por el contrario lo que se evidencia de las \u00a0pruebas aportadas con la demanda de tutela es que el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n constitucional es remediar la \u00a0negligencia en el tr\u00e1mite ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que en el presente asunto el accionante no cumpli\u00f3 \u00a0con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios \u00a0disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, \u00a0desconociendo as\u00ed los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen a la acci\u00f3n constitucional, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 578 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 STP16198-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120381 \u00a0 Acta \u00a0No. 314 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0JHON \u00a0JAIME PALACIO MEJ\u00cdA, quien \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}