{"id":60681,"date":"2023-12-22T21:40:02","date_gmt":"2023-12-22T21:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16197-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:02","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:02","slug":"stp16197-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16197-2021\/","title":{"rendered":"STP16197-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16197-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120588 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 314. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, contra el fallo del 8 \u00a0de septiembre del a\u00f1o en curso1, \u00a0a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo al derecho \u00a0fundamental invocado por ANA \u00a0MAR\u00cdA CABALLERO ANGARITA y \u00a0orden\u00f3 al tribunal volver a resolver, en segunda instancia, la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por Colpensiones \u00a0contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago en el proceso \u00a0ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta y las partes \u00a0e intervinientes en el proceso No. 54001310500420090027103. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito de la demanda, se \u00a0advierte que CABALLERO \u00a0ANGARITA acude \u00a0a la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por Colpensiones al \u00a0interior del proceso ejecutivo laboral que promovi\u00f3 para el \u00a0cumplimiento de la sentencia proferida a su favor por el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto manifest\u00f3 que mediante sentencia del 16 de diciembre \u00a0de 2010, ejecutoriada el 16 de enero de 2011, el citado Juzgado le \u00a0reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez \u00a0como beneficiaria de su difunto c\u00f3nyuge Wilson G\u00f3mez \u00a0Mu\u00f1oz, por lo que el extinto Instituto de Seguros Sociales \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 01759 del 15 de septiembre de \u00a02011, dando cumplimiento a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el 13 de marzo de 2013 Colpensiones emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n GNR 035245 otorgando la misma pensi\u00f3n a \u00a0la ciudadana Cecilia Ruiz de G\u00f3mez, con lo que revoc\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente el acto administrativo que dispon\u00eda ese \u00a0pago a su favor e incurri\u00f3 en incumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, como el pago de su pensi\u00f3n estuvo suspendido desde \u00a0noviembre de 2013 hasta el 13 de septiembre 2019, fecha en que se \u00a0dispuso nuevamente su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, instaur\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva ante el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta con el \u00e1nimo de que se ordenara el pago de las \u00a0mesadas causadas entre el 1\u00b0 de noviembre de 2013 y el 30 de \u00a0junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el tribunal vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por cuanto \u00a0no tuvo en cuenta que \u00abdicho \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo no pod\u00eda prosperar porque hab\u00eda \u00a0operado la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos al haberse presentado \u00a0derecho de petici\u00f3n solicitando el cumplimiento de la \u00a0sentencia el 10 de noviembre de 2015 y solo se hab\u00eda resuelto \u00a0el mismo hasta el 13 de septiembre de 2019, no corriendo t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo durante ese interregno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 1\u00b0 de marzo de 2021 solicit\u00f3 al tribunal la aclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de su providencia, sin embargo, \u00a0con auto de 3 de marzo siguiente despach\u00f3 de manera \u00a0desfavorable su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior solicit\u00f3 conceder el derecho fundamental \u00a0reclamado y dejar sin efectos los autos de 24 de febrero y 3 de marzo \u00a0de 2021, proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, para que, \u00a0en su lugar, se ordene a la referida autoridad judicial proferir una \u00a0nueva decisi\u00f3n que tenga en cuenta la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos efectuada con la petici\u00f3n de cumplimiento \u00a0radicada ante Colpensiones el 10 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional reclamado luego de considerar que el tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo, en raz\u00f3n a que se apart\u00f3 de \u00a0la normativa que rige el asunto, lo que conllev\u00f3 a declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada y por \u00a0contera a la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por \u00a0Colpensiones se resolvi\u00f3 exclusivamente con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y nada se \u00a0dijo respecto del art\u00edculo 6\u00b0 del citado canon, precepto \u00a0\u00faltimo que \u00abresultaba \u00a0necesario a fin de utilizar en debida forma la prescripci\u00f3n \u00a0ante la existencia de la reclamaci\u00f3n administrativa\u00bb \u00a0puesto que habilita la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0con la simple reclamaci\u00f3n administrativa por parte del \u00a0interesado y mantiene dichos efectos hasta la respuesta efectiva de \u00a0la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que la demanda ejecutiva laboral promovida por la \u00a0accionante se instaur\u00f3 en el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os \u00a0siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, pues dicho acto solo pod\u00eda entenderse \u00a0consumado a partir de la respuesta efectuada por la administradora \u00a0del fondo de pensiones, esto es, el 13 de septiembre de 2019, cuando \u00a0mediante Resoluci\u00f3n SUB 251964 Colpensiones acat\u00f3 el \u00a0fallo e incluy\u00f3 en n\u00f3mina de pensionados a la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta resultaba \u00abviolatoria \u00a0del debido proceso, pues se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n que \u00a0no consult\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico vigente \u00a0relacionado con la prescripci\u00f3n como medio extintivo de las \u00a0obligaciones\u00bb. En \u00a0consecuencia dej\u00f3 sin efectos lo resuelto en los autos de 24 \u00a0de febrero y 3 de marzo de 2021, y orden\u00f3 adoptar una nueva \u00a0decisi\u00f3n que incluyera la valoraci\u00f3n de la citada \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas \u00a0del contenido del fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensioones manifestaron su deseo de impugnarlo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal sostuvo que no era \u00a0de recibo el amparo decretado toda vez que el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social solo era aplicable en aqu\u00e9llos procesos en los que se \u00a0exige como requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n \u00a0el agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, agrego que dicho procedimiento tiene como finalidad \u00abla \u00a0b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico \u00a0sin la intervenci\u00f3n de un sentenciador judicial\u00bb, pues \u00a0se persigue el reconocimiento de un derecho sustancial, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que difiere del proceso ejecutivo promovido por la \u00a0accionante en el que lo pretendido es el pago de una obligaci\u00f3n \u00a0derivada de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0consider\u00f3 que la citada norma no estaba llamada a regular el \u00a0caso en concreto porque, \u00abantes \u00a0que suspender la prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0su esencia es \u00abcrear \u00a0competencia en el operador judicial\u00bb para \u00a0resolver asuntos litigiosos y, en el caso de la actora, ambos \u00a0escenarios ya hab\u00edan sido superados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y \u00a0negar por improcedente el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte Colpensiones argument\u00f3 que lo resuelto en el proceso \u00a0ejecutivo laboral se encontraba ajustado a derecho y no era \u00a0procedente acudir a la tutela para revivir etapas ya fenecidas o \u00a0revertir los efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala, se \u00a0proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, se definir\u00e1 si resultaba \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fue mencionado en precedencia, por regla general la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las \u00a0autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro \u00a0de defender principios como la seguridad jur\u00eddica o la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, sin embargo, la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento \u00a0de rigurosos requisitos, tiene \u00a0vocaci\u00f3n de procedencia en aras de evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que \u00a0deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales \u00a0espec\u00edficas, de las cuales es necesario la configuraci\u00f3n \u00a0de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se \u00a0presenta una conculcaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Respecto \u00a0del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota \u00a0claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su \u00a0estudio gravita en una posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso; se \u00a0narr\u00f3 en el escrito de manera detallada los presuntos hechos \u00a0vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que la \u00a0accionante acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0dentro del plazo \u00a0jurisprudencialmente concebido como \u00a0razonable \u00a0por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela (CC \u00a0SU-108 \u00a0de 2018), adem\u00e1s que el t\u00e9rmino de 5 meses y 23 d\u00edas \u00a0transcurrido entre la \u00faltima providencia emitida por el \u00a0tribunal -3 \u00a0de marzo de 2021- y \u00a0la presentaci\u00f3n de la tutela -26 \u00a0de agosto del presente a\u00f1o-, \u00a0no se ofrece desproporcionado o excesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante recordar que la funci\u00f3n principal del juez de \u00a0tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, motivo por el cual, si se evidencia una clara afectaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, se convertir\u00eda en un \u00a0actuar errado el trabar el acceso a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional por faltar este requisito, m\u00e1xime cuando quien \u00a0acude al amparo no cuenta con otro medio de defensa judicial para \u00a0conjurar el error que se atribuye al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ateniendo a la funci\u00f3n de garante que posee el juez \u00a0constitucional y dado las particularidades del caso antes se\u00f1aladas, \u00a0se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En \u00a0el presente asunto, a partir del marco jur\u00eddico presentado y \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, se advierte que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n trienal propuesta por \u00a0Colpensiones sin tener en cuenta para el efecto el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya anuncia \u00a0esta Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por los \u00a0impugnantes toda vez que s\u00ed resultaba aplicable al caso en \u00a0concreto la norma \u00a0procedimental citada. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0que se censura el tribunal cit\u00f3 los art\u00edculos \u00a0151 \u00a0del C.P. del T. y de la S.S. y 488 del C.S. del T., y mencion\u00f3 \u00a0que las acciones que emanaban del r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0prescrib\u00edan en tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0exigibilidad de la respectiva obligaci\u00f3n. Para el caso de la \u00a0actora precis\u00f3 que, al tratarse de un proceso ejecutivo para \u00a0la reclamaci\u00f3n de mesadas adeudadas el fen\u00f3meno \u00a0extintivo iniciaba partir de la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, consider\u00f3 que como la sentencia cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 21 de enero de 2011 y su incumplimiento por parte de \u00a0Colpensiones se origin\u00f3 en noviembre de 2013, la actora \u00a0contaba con 3 a\u00f1os a partir de esa fecha, esto es hasta \u00a0noviembre de 2016, para \u00abelevar \u00a0reclamo administrativo y\/o acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en aras de obtener el pago forzoso de lo adeudado\u00bb \u00a0e interrumpir el fen\u00f3meno extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demanda ejecutiva se present\u00f3 el 18 de julio de 2019, \u00a0determin\u00f3 que las mesadas causadas con anterioridad al 18 de \u00a0julio de 2016 se encontraban prescritas, pues a su juicio, la \u00a0solicitud de cumplimiento formulada por la demandante ante \u00a0Colpensiones el 10 de noviembre de 2015 tan solo interrump\u00eda \u00a0dicho fen\u00f3meno hasta el 10 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera puntual, en el auto del 24 de febrero de 2021 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es claro que como la omisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de mesadas \u00a0pensionales se present\u00f3 en noviembre de 2013, la afectada \u00a0pod\u00eda radicar reclamo o demanda, hasta el mismo mes del a\u00f1o \u00a02016, y lo hizo antes, el 10 de noviembre de 2015, como se extrae del \u00a0contenido de la Resoluci\u00f3n No. SUB 251964 del 13 de septiembre \u00a0de 2019 (fls. 374 a 377). Circunstancia que interrumpi\u00f3 por \u00a0\u00fanica vez y hasta el 10 de noviembre de 2018, los efectos \u00a0extintivos que ven\u00edan gest\u00e1ndose desde 2013 -data del \u00a0incumplimiento-. Ergo, como solo hasta el 18 de julio de 2019 fue \u00a0radicada la demanda ejecutiva, palmario deviene que oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo sobre las mesadas causadas con \u00a0antelaci\u00f3n al mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2016, como \u00a0a bien tuvo concluir el togado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que para resolver la controversia el tribunal \u00a0tan solo aplic\u00f3 lo reglado en el art\u00edculo 151 del CPTSS \u00a0y no consider\u00f3 ni tuvo de presente en su decisi\u00f3n el \u00a0contenido del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del citado canon, que a su tenor literal reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0acciones contenciosas contra la Naci\u00f3n, las entidades \u00a0territoriales y cualquiera otra entidad de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse cuando se haya \u00a0agotado la reclamaci\u00f3n administrativa. Esta reclamaci\u00f3n \u00a0consiste en el simple reclamo escrito del servidor p\u00fablico o \u00a0trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya \u00a0decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentaci\u00f3n no \u00a0ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0est\u00e9 pendiente el agotamiento de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la respectiva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la ley exija la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como \u00a0requisito de procedibilidad, \u00e9sta reemplazar\u00e1 la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa de que trata el presente art\u00edculo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n \u00a0normativa fue objeto de estudio por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sentencia CSJ SL13000-2015, reiterada el 1\u00b0 de agosto \u00a0de 2018 mediante fallo STL9772-2018 y, contrario a lo considerado por \u00a0el tribunal referente a que solo es aplicable en asuntos litigiosos, \u00a0la Corte determin\u00f3 que en proceso ejecutivos el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo tambi\u00e9n se entend\u00eda interrumpido con la \u00a0presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n administrativa y \u00a0manten\u00eda sus efectos hasta la respuesta de la entidad, fecha a \u00a0partir de la cual se reiniciaba nuevamente por tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0SL13000-2015 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, de acuerdo con el art. 6\u00ba del C.P.T. y S.S., la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa del derecho presentada ante \u00a0entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, suspende el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n hasta \u00a0(i) cuando se decida la petici\u00f3n, o (ii) cuando transcurrido \u00a0un mes desde su presentaci\u00f3n no haya sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0esta \u00a0\u00faltima hip\u00f3tesis, incorporada por la L. 712\/2001, debe \u00a0clarificarse que fue declarada exequible \u00a0condicionadamente por \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-792 de \u00a02006, en el entendido que \u00abel \u00a0agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa por virtud del \u00a0silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de \u00a0tal manera que si decide esperar la respuesta de la administraci\u00f3n, \u00a0la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0solo se har\u00e1 a partir del momento en el que la respuesta \u00a0efectivamente se produzca\u00bb. \u00a0De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6\u00b0 \u00a0del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que \u00a0hasta \u00a0tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamaci\u00f3n, \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo permanece suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio reiterado \u00a0en el fallo CSJ STL9772-2018 en el que analiz\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0decretada en un proceso ejecutivo sin aplicar lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del CPTSS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con lo anterior, no comparte la Sala el criterio del juez \u00a0colegiado al contabilizar el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, \u00a0pues la exigibilidad debi\u00f3 iniciarse desde la fecha en que se \u00a0dio por agotada la reclamaci\u00f3n administrativa de conformidad \u00a0con lo preceptuado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, pues tal como lo se\u00f1ala el tutelante la \u00a0solicitud del cumplimiento de la sentencia, fue realizada el 6 de \u00a0noviembre de 2013 y solo hasta el 14 de octubre de 2014 Colpensiones \u00a0dio cumplimiento parcial de la sentencia, decisi\u00f3n que fue \u00a0notificada el 4 de noviembre de igual a\u00f1o, fecha \u00faltima \u00a0en con la que surgi\u00f3 el derecho del accionante a promover la \u00a0respectiva demanda a fin de obtener el pago de las costas procesales \u00a0que no fueron canceladas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0es evidente dicha disposici\u00f3n s\u00ed resultaba aplicable al \u00a0proceso ejecutivo laboral promovido por ANA \u00a0MAR\u00cdA CABALLERO ANGARITA contra \u00a0Colpensiones y por lo tanto, previo \u00a0a resolver la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta, \u00a0correspond\u00eda al tribunal \u00a0verificar su contenido y procedibilidad. Como tal razonamiento no se \u00a0efectu\u00f3 en la providencia censurada, se constata la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto sustantivo advertida por el juez de \u00a0tutela de primera instancia y, por consiguiente, la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que los argumentos proferidos en primera \u00a0instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en \u00a0el asunto en punto al yerro cometido por el tribunal, resultando \u00a0entonces insuficiente las postulaciones de los impugnantes para \u00a0revocar dicha decisi\u00f3n, motivo por el cual se proceder\u00e1 \u00a0a confirmarla en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes lo aqu\u00ed resuelto, en cumplimiento de lo descrito en \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente sometido a reparto el 9 de noviembre de 2021 y allegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Despacho el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16197-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120588 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 314. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}