{"id":60680,"date":"2023-12-22T21:40:02","date_gmt":"2023-12-22T21:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16196-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:02","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:02","slug":"stp16196-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16196-2021\/","title":{"rendered":"STP16196-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16196-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a0120601 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por MARLIO \u00a0CADENA NARV\u00c1EZ, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 21 de octubre de 2021, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAsegura \u00a0Marlio Cadena Narv\u00e1ez que se encuentra recluido en la C\u00e1rcel \u00a0de Guaduas, y que el 15 de octubre de 2020, a trav\u00e9s del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n, el \u00a0Gobernador Ind\u00edgena de Toes en P\u00e1ez del departamento \u00a0del Cauca, envi\u00f3 solicitud al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para que fuera trasladado \u00a0a su resguardo ind\u00edgena, pero a la fecha no se ha emitido \u00a0ning\u00fan pronunciamiento sobre el particular, lo que vulnera sus \u00a0derechos de petici\u00f3n, debido proceso, as\u00ed como sus \u00a0ra\u00edces y etnias culturales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que el reclamo del \u00a0actor es inexistente, toda vez que la solicitud de traslado de centro \u00a0de reclusi\u00f3n no fue radicada ante el juez ejecutor y, por \u00a0consiguiente, al no aportarse la carga de la prueba respectiva, no \u00a0pod\u00eda presumirse que la entrega de su petici\u00f3n fue \u00a0satisfactoria o efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, el accionante manifest\u00f3 su \u00a0deseo de apelar, indicando que cometi\u00f3 el error de no anexar \u00a0la respectiva solicitud de traslado que pretende, pues no lo \u00a0consider\u00f3 necesario, sin embargo, a efectos de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, esto es, se ordenara su traslado al \u00a0centro de resguardo ind\u00edgena, allegaba la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0formulado contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude, \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar \u00a0que cuando un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar \u00a0lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de \u00a0probar sus afirmaciones. \u00a0Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en sentencia CC T-678\/08, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar \u00a0solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra \u00a0particulares en caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para \u00a0obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar \u00a0as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 20052 \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente evento, el se\u00f1or MARLIO CADENA NARV\u00c1EZ, \u00a0cuestiona, por medio de la acci\u00f3n de amparo, la omisi\u00f3n \u00a0por parte del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Guaduas, de no resolver la solicitud de traslado del \u00a0Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra actualmente \u00a0privado de su libertad a su resguardo ind\u00edgena, que afirm\u00f3 \u00a0haber presentado ante dicha c\u00e9lula judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues \u00a0bien, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0en raz\u00f3n a que, tal como lo afirm\u00f3 el a quo, sin \u00a0la prueba de que se haya radicado el escrito mediante el cual el \u00a0accionante solicit\u00f3 el traslado que reclama, la decisi\u00f3n \u00a0a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de \u00a0la violaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0incluso lo reconoci\u00f3 el accionante, cuando al recurrir la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que por \u00a0error no hab\u00eda anexado la correspondiente petici\u00f3n \u00a0de traslado que pretende ante el juez ejecutor, por no considerarla \u00a0necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0es cierto que, en la impugnaci\u00f3n, CADENA NARV\u00c1EZ alleg\u00f3 \u00a0la solicitud de traslado que elev\u00f3 el Gobernador de su \u00a0comunidad ind\u00edgena ante el juzgado ejecutor de la pena, pero \u00a0\u00e9sta no fue conocida por la primera instancia, con lo que se \u00a0est\u00e1 usando el recurso para subsanar las deficiencias de la \u00a0demanda de tutela y no se est\u00e1n refutando las consideraciones \u00a0expuestas por el a \u00a0quo, \u00a0lo cual es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0MARLIO \u00a0CADENA NARV\u00c1EZ, el 15 de octubre de 2020, a trav\u00e9s del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Popay\u00e1n, el Gobernador \u00a0Ind\u00edgena de Toes en P\u00e1ez del departamento del Cauca, \u00a0envi\u00f3 solicitud al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para que fuera trasladado a \u00a0su resguardo ind\u00edgena, sin embargo, la petici\u00f3n \u00a0allegada no tiene siquiera el pase de jur\u00eddica de dicho centro \u00a0carcelario, ni presenta fecha ni sello de haber sido radicado ante el \u00a0despacho judicial al cual presuntamente se remiti\u00f3, tampoco \u00a0obra documento alguno que permita inferir que dicha petici\u00f3n \u00a0hubiese sido enviado a alguno de los correos electr\u00f3nicos \u00a0institucionales del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la \u00a0inexistencia de elementos de juicio suficientes para endilgarle al \u00a0juzgado accionado el desconocimiento de los derechos del accionante, \u00a0la tutela se insiste, resulta improcedente, m\u00e1xime cuando es \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas, como autoridad competente, quien debe entrar a \u00a0verificar si en el caso en particular se cumplen los presupuestos \u00a0para la concesi\u00f3n del traslado, teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0las pautas se\u00f1aladas por la Corte Constitucional5 \u00a0en torno al enfoque diferencial que debe primar en caso de personas \u00a0perteneciente a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el evento que el Juzgado accionado se pronuncie en forma negativa \u00a0a los intereses de MARLIO CADENA NARV\u00c1EZ, el accionante cuenta \u00a0con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, para \u00a0mostrar su inconformismo. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la Corte Constitucional al igual que esta Sala han sido \u00a0reiterativas en se\u00f1alar que no puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, en tanto, el amparo no se concibi\u00f3 \u00a0para suplir la ausencia de \u00e9stos ni para resquebrajar los ya \u00a0existentes, pues no es una acci\u00f3n alternativa o instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, el \u00a0juez constitucional no est\u00e1 habilitado para intervenir en el \u00a0presente asunto y ordenarle al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y medidas de Seguridad de Guaduas que resuelva una petici\u00f3n, \u00a0cuando \u00e9ste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera \u00a0aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0otra parte, a efectos de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del actor, \u00a0se ordena que por Secretar\u00eda se desglose \u00a0la solicitud de traslado a la que se ha hecho referencia y, se remita \u00a0al juzgado accionado para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR el \u00a0desglose de la solicitud de traslado de establecimiento carcelario \u00a0que en esta sede present\u00f3 el accionante, para que en su lugar, \u00a0sea remitida al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta por la Sentencia T- 1160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-515 de 2016, reiterando lo dicho en providencia T-921 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16196-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a0120601 \u00a0 Acta \u00a0No. 314 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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