{"id":60679,"date":"2023-12-22T21:40:02","date_gmt":"2023-12-22T21:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16195-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:02","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:02","slug":"stp16195-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16195-2021\/","title":{"rendered":"STP16195-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120522 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0\u00c1NGELA \u00a0PILAR AUSIQUE BELTR\u00c1N, frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 6 \u00a0de octubre de 2021, \u00a0por la SALA \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado respecto de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Laboral hom\u00f3loga de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpresa \u00a0que Luz Mary Mart\u00ednez Casta\u00f1eda le otorg\u00f3 poder \u00a0para que adelantara proceso ejecutivo de alimentos contra el se\u00f1or \u00a0Gustavo Olaya Perdomo, tr\u00e1mite dentro del cual reclam\u00f3 \u00a0los t\u00edtulos judiciales por valor de $119.487.596, a favor de \u00a0la demandante, quien present\u00f3 queja disciplinaria en su \u00a0contra, alegando que nunca le fue entregado el dinero de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante auto del 30 de enero de 2017 se abri\u00f3 la \u00a0correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria y, posteriormente, \u00a0a trav\u00e9s de memorial del 17 de enero de 2018, solicit\u00f3 \u00a0se decretaran como pruebas los testimonios de la quejosa y del se\u00f1or \u00a0Gustavo Olaya Perdomo, de quien se aport\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0extra juicio y paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 12 de marzo de 2018, falleci\u00f3 el se\u00f1or Olaya \u00a0Perdomo \u00ab\u00fanico testigo\u00bb; que el 6 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo la continuaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de juzgamiento y la ampliaci\u00f3n de la queja por parte \u00a0la se\u00f1ora Luz Mary Mart\u00ednez y, el 16 de agosto \u00a0siguiente rindi\u00f3 versi\u00f3n libre, en donde dio sus \u00a0explicaciones \u00abdado que las sumas de dinero recibidas las \u00a0entreg[\u00f3] al se\u00f1or Gustavo Olaya Perdomo, seg\u00fan \u00a0la orden verbal que recib[i\u00f3] de la quejosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Tolima, mediante providencia del 13 de febrero de \u00a02019, la sancion\u00f3 en primera instancia por responsable, a \u00a0t\u00edtulo de dolo, de la infracci\u00f3n al numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, con suspensi\u00f3n en \u00a0el ejercicio profesional por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os \u00a0y multa de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0su apoderado present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, en el cual \u00a0solicit\u00f3 se revocaran los numerales primero, tercero y cuarto \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, petici\u00f3n \u00a0fundamentada en que: (i) oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, al transcurrir m\u00e1s de 5 a\u00f1os, acorde con \u00a0los art\u00edculos 23 y 26 de la Ley 1123 de 2007, pues como \u00a0apoderada recibi\u00f3 poder en enero de 2013 y fue sancionada en \u00a0febrero de 2019; (ii) no se valor\u00f3 debidamente la declaraci\u00f3n \u00a0extra proceso del se\u00f1or Gustavo Olaya Perdomo, en la que \u00a0se\u00f1al\u00f3 que por un acuerdo celebrado con la quejosa, los \u00a0dineros producto del proceso deb\u00edan entreg\u00e1rselos a \u00e9l; \u00a0(iii) no se tuvo en cuenta su versi\u00f3n libre, vulnerando su \u00a0derecho de defensa y de presunci\u00f3n de inocencia, pues \u00abla \u00a0experiencia ense\u00f1a que como abogados se reciben m\u00e1s \u00a0\u00f3rdenes verbales que escritas\u00bb; (iv) err\u00f3 al \u00a0haber tenido en cuenta el testimonio de la quejosa, quien se \u00a0contradijo varias veces; y adem\u00e1s, no estaba probada \u00a0totalmente su culpabilidad, \u00abpor lo cual debe aplicarse el \u00a0principio de indubio pro disciplinado, pues fue desproporcionada la \u00a0sanci\u00f3n y no se observ\u00f3 que se hubiere tenido en cuenta \u00a0lo descrito en el art\u00edculo 45 de la Ley 1123 de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que, mediante providencia del 2 de julio de 2020, el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado; decisi\u00f3n que le fue \u00a0notificada el 22 de abril de 2021 mediante telegrama digital S.J. JMA \u00a009751 a su correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que se equivoca la Sala convocada al no tener en cuenta la \u00abprueba \u00a0sobreviniente\u00bb que alleg\u00f3 \u00aben copias aut\u00e9nticas \u00a0del proceso de prueba anticipada de radicado 2018-00017 Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito, Ibagu\u00e9\u00bb, pues se le da una \u00a0err\u00f3nea aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0Penal 374 a 376 \u00ablos cuales se refieren es a FABRICACI\u00d3N \u00a0Y COMERCIALIZACI\u00d3N DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD.- DEL \u00a0TR\u00c1FICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES\u00bb; que \u00a0considera que la prueba s\u00ed es pertinente, lo que \u00abradica \u00a0en la capacidad que ella tiene para aportar un hecho que s\u00ed \u00a0tiene que ver directamente con lo investigado\u00bb, esto es, que \u00a0Luz Mary Mart\u00ednez Casta\u00f1eda demand\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Gustavo Olaya Perdomo por alimentos, teniendo como base del recaudo \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n n.\u00ba 00965 del 13 de mayo de 2009, \u00a0en virtud de la cual el Juzgado Cuarto de Familia orden\u00f3 \u00a0descuentos a favor de la demandante, por lo que \u00abesta \u00a0conciliaci\u00f3n que no es m\u00e1s que la uni\u00f3n entre \u00a0ellos dos, se trat\u00f3 de fue de un negocio jur\u00eddico, en \u00a0realidad nunca existi\u00f3 una relaci\u00f3n de pareja mediante \u00a0uni\u00f3n marital de hecho, ni sociedad conyugal entre compa\u00f1eros. \u00a0Misma acta que pierde validez a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n \u00a0del Juzgado Tercero Civil del Circuito\u00bb, quedando as\u00ed \u00a0demostrado que, al no existir v\u00ednculo entre ellos, \u00abes \u00a0cierto que Luz Mary Mart\u00ednez Casta\u00f1eda, me orden\u00f3 \u00a0entregar los dineros a Gustavo Olaya, pues a ella no le \u00a0correspond\u00edan, trat\u00e1ndose de un negocio jur\u00eddico \u00a0entre ellos\u00bb, situaci\u00f3n que no fue analizada ni por el a \u00a0quo, ni el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no es cierto que la quejosa no pod\u00eda tener conocimiento de \u00a0dicha prueba, porque ella fue notificada personalmente en el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito Ibagu\u00e9, el 8 de marzo de 2018 para \u00a0la pr\u00e1ctica de interrogatorio prueba anticipada para iniciar \u00a0un proceso de simulaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que ni el Consejo Seccional de la Judicatura Tolima en primera \u00a0instancia, ni el Consejo Superior de la Judicatura Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria en segunda, le dieron el valor \u00a0probatorio a la declaraci\u00f3n juramentada rendida ante la \u00a0Notar\u00eda 6\u00aa del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, donde \u00a0Gustavo Olaya manifest\u00f3 que en vista de su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica lleg\u00f3 a un acuerdo con la se\u00f1ora Luz \u00a0Mary Mart\u00ednez Casta\u00f1eda, de tal manera que esta la \u00a0autoriz\u00f3 para entregarle los dineros provenientes de los \u00a0t\u00edtulos judiciales a aqu\u00e9l, el cual era el \u00fanico \u00a0testigo de dicha orden \u00abverbal y expresa\u00bb, pero falleci\u00f3 \u00a0el 12 de marzo de 2018, antes de rendir su declaraci\u00f3n, por lo \u00a0que \u00abno pudo ratificarse y dar su versi\u00f3n\u00bb y, por \u00a0tanto, dicha declaraci\u00f3n juramentada se convierte en una \u00a0\u00abprueba de referencia\u00bb, seg\u00fan lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que se desconoci\u00f3 por completo la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia aduciendo que no present\u00f3 ninguna prueba, e insiste \u00a0en la mala fe de la quejosa, pues cuando concurri\u00f3 a ampliar \u00a0la queja se contradijo en sus declaraciones y ocult\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n valiosa, \u00abcomo fue que se llevaba en el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito prueba anticipada para iniciar un \u00a0Proceso de Simulaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0precis\u00f3 que, la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro \u00a0del tr\u00e1mite disciplinario adelantado en contra de la \u00a0accionante, no fue arbitraria o antojadiza, toda vez que de manera \u00a0razonada, confirm\u00f3 el fallo condenatorio impugnado, al \u00a0determinar que las copias del proceso de simulaci\u00f3n de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, con radicaci\u00f3n 2018-00017, no configuraron \u00a0una \u00abprueba \u00a0sobreviniente\u00bb, \u00a0pues no sobrepas\u00f3 el an\u00e1lisis b\u00e1sico que dispone \u00a0la norma penal para el decreto de los elementos de prueba (ser \u00a0conducente, pertinente y admisible), por cuanto no era pertinente, al \u00a0no tener relaci\u00f3n alguna con los hechos, ya que no estaba \u00a0encaminada a desvirtuar la comisi\u00f3n de la conducta enrostrada \u00a0y sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la declaraci\u00f3n extraproceso del se\u00f1or \u00a0Gustavo Olaya Perdomo o \u00abprueba \u00a0de referencia\u00bb, \u00a0no desvirt\u00fao de forma alguna la falta que le fue enrostrada a \u00a0la hoy tutelante en primera instancia, pues no acredit\u00f3 con \u00a0certeza la aprobaci\u00f3n dado por la quejosa para que le fuera \u00a0entregado el dinero a Olaya Perdomo, ni se prob\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n expresa para pagar a persona diferente de ella, \u00a0las sumas recibidas en virtud de la gesti\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo consider\u00f3 que no es posible que en el escenario \u00a0constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro \u00a0criterio, como lo que pretende la demandante, dado que es evidente \u00a0que su intenci\u00f3n es sobreponer su postura frente a la de la \u00a0Sala convocada, independientemente que la comparta o no, insisti\u00f3, \u00a0encontrarla razonable, procediendo a negar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disidente \u00a0del fallo, la accionante lo impugn\u00f3 solicitando que en esta \u00a0sede constitucional sean tenidas en cuenta las dos pruebas que \u00a0dejaron de ser valoradas por la Sala Disciplinara del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Ibagu\u00e9, referidas a i) la \u00a0\u00abprueba \u00a0de referencia\u00bb, \u00a0relacionada con \u00a0la declaraci\u00f3n juramentada rendida por Gustavo Olaya Perdomo y \u00a0ii) la \u00abprueba \u00a0sobreviniente\u00bb, \u00a0que se obtuvo de una prueba anticipada que el se\u00f1or Gustavo \u00a0Olaya Perdomo, quiso constituir en declaraci\u00f3n y en contra de \u00a0la se\u00f1ora Luz Mary Mart\u00ednez Casta\u00f1eda, en donde \u00a0se estableci\u00f3 que entre los dos mencionados no existi\u00f3 \u00a0un v\u00ednculo de uni\u00f3n, sino un negocio jur\u00eddico; \u00a0circunstancia que la excluye de toda responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como quiera que la pretensi\u00f3n de la tutela es que se dejen sin \u00a0efecto las decisiones \u00a0proferidas \u00a0por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Tolima \u00a0 y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, adoptadas \u00a0dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la accionante \u00a0bajo radicado 73001-11-02-000-2016-01305-00, mediante la cual le fue \u00a0impuesta la suspensi\u00f3n en el ejercicio profesional por el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes , tras hallarla \u00a0responsable, a t\u00edtulo de dolo, de la infracci\u00f3n al \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007; \u00a0la \u00a0Sala abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico desde los \u00a0lineamientos jurisprudenciales constitucionales establecidos para \u00a0determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, se hace \u00a0necesario recordar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales y que su prosperidad \u00a0est\u00e1 \u00edntimamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00absi \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes condiciones \u00a0generales: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, existen una serie de exigencias espec\u00edficas, que \u00a0fueron rese\u00f1adas en la sentencia CC C-590\/05, la que precisa \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe cumplir estos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se supera el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales se\u00f1alados y se configure al menos uno de los \u00a0defectos espec\u00edficos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues \u00a0bien, atendiendo los requisitos \u00a0generales \u00a0de procedibilidad, es claro que en el caso en estudio se cumplen \u00a0pues: i) los reproches de la demandante tienen relevancia \u00a0constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al \u00a0debido proceso y a la igualdad, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0proferida en su contra se desliga de los presupuestos legales y \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso concreto, ii) la decisi\u00f3n \u00a0atacada se profiri\u00f3 en sede de segunda instancia, sin que el \u00a0actor disponga de otro recurso para lograr su revocatoria, iii) la \u00a0acci\u00f3n constitucional se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0razonable iv) la vulneraci\u00f3n alegada fue expuesta por la \u00a0accionante en el recurso de apelaci\u00f3n y v) la providencia \u00a0reprochada no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales, \u00a0no se agota con la acreditaci\u00f3n de dichos requisitos \u00a0generales, sino que se exige la estricta demostraci\u00f3n de que \u00a0en la providencia existen defectos o yerros con trascendencia \u00a0constitucional (requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad), \u00a0los que precisamente en este caso espec\u00edfico no se \u00a0acreditaron. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con los elementos de prueba obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, la demanda de tutela no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, pues aun cuando la demandante se queja porque los jueces \u00a0disciplinarios se abstuvieron de valorar unas pruebas debidamente \u00a0allegadas al proceso, lo que ubicar\u00eda el reproche en un \u00a0defecto f\u00e1ctico, tal situaci\u00f3n no se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto f\u00e1ctico como requisito de procedibilidad, acorde con \u00a0la jurisprudencia, contempla dos dimensiones y se presenta cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n \u00a0valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la \u00a0dimensi\u00f3n positiva, se presenta generalmente cuando el juez \u00a0aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definici\u00f3n \u00a0del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, \u00a0fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando \u00a0da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio \u00a0que respalde su decisi\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el yerro en el juicio valorativo, debe \u00a0ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en \u00a0la decisi\u00f3n, pues de lo contrario no se habilita la \u00a0intermediaci\u00f3n del juez constitucional, en el que la tutela no \u00a0puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria del juez natural o competente para \u00a0resolver el caso particular \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, en el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, no se \u00a0advierte la materializaci\u00f3n del defecto planteado, pues \u00a0las \u00a0decisiones que se cuestionan fueron el producto de un an\u00e1lisis \u00a0probatorio \u00edntegro, ajustado a derecho y no afectaron \u00a0garant\u00edas fundamentales, situaci\u00f3n diferente es que los \u00a0jueces disciplinarios no le otorgaran valor probatorio a las pruebas \u00a0echadas de menos por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al verificar la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que esta Corporaci\u00f3n \u00a0efectu\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo, serio y ponderado de las \u00a0pruebas a las que alude la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a la \u201cprueba \u00a0sobreviniente\u201d \u00a0en su providencia consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0pues, la prueba que la togada pretende sea tenida en cuenta debe \u00a0sobrepasar el an\u00e1lisis b\u00e1sico que dispone la norma \u00a0penal para el decreto de cualquier elemento materia probatoria con \u00a0fundamento en los \u00a0art\u00edculos 374 a 376 del C\u00f3digo Penal (sic), esto es que \u00a0la prueba sea conducente, pertinente y admisible, sea lo primero \u00a0se\u00f1alar que la prueba aportada no tiene relaci\u00f3n alguna \u00a0con los hechos (es decir no es pertinente), \u00a0puesto que, si bien es cierto dentro de los testimonios recolectados \u00a0se habl\u00f3 de una posible simulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0de uni\u00f3n marital de hecho, lo anterior no est\u00e1 \u00a0encaminado a desvirtuar la comisi\u00f3n de la conducta enrostrada \u00a0y sancionada a la doctora AUSIQUE, pues no existe dentro de ese \u00a0proceso alguna aseveraci\u00f3n de que los dineros fueron \u00a0entregados a la quejosa o que hubo expresa autorizaci\u00f3n de \u00a0esta \u00faltima para darle un destino diferente a dichos rubros, y \u00a0finalmente, al estar en un punto avanzado del proceso, en segunda \u00a0instancia la se\u00f1ora quejosa no podr\u00eda tener \u00a0conocimiento de dicha prueba lo cual atentar\u00eda gravemente \u00a0contra el derecho fundamental del debido proceso y dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo pertinente a la \u201cprueba \u00a0de referencia\u201d dentro \u00a0de la misma decisi\u00f3n, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0a este argumento, la Sala encuentra que no es cierto lo dicho por el \u00a0apelante, toda vez que en el folio 385 de la providencia expedida por \u00a0la Sala Seccional se habla de la declaraci\u00f3n extraproceso que \u00a0realiz\u00f3 el se\u00f1or GUSTAVO OLAYA, lo cual a todas luces \u00a0es evidencia de que el Operador Jur\u00eddico s\u00ed [se] \u00a0refiri\u00f3 a dicho elemento probatorio para proferir la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el documento ya mencionado tiene una declaraci\u00f3n que si \u00a0bien hace una afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual su firmante el \u00a0se\u00f1or GUSTAVO OLAYA, manifiesta que recibi\u00f3 los dineros \u00a0producto del proceso por parte de la abogada, por un acuerdo que hizo \u00a0con la quejosa, lo anterior no desvirt\u00faa la falta enrostrada, \u00a0por \u00a0cuanto no se allega prueba siquiera sumaria de que la se\u00f1ora \u00a0LUZ MARY MART\u00cdNEZ, quien adem\u00e1s era su mandante y por \u00a0tanto due\u00f1a de las resultas del proceso, autoriz\u00f3 u \u00a0orden\u00f3 dicha entrega de dinero al se\u00f1or OLAYA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, luego de una valoraci\u00f3n completa y detallada del \u00a0acervo probatorio, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0concluy\u00f3, de manera razonada, que la primera prueba que se \u00a0alega no era pertinente, por cuanto no ten\u00eda relaci\u00f3n \u00a0alguna con los hechos y la segunda, no desvirtu\u00f3 de alguna \u00a0manera la falta que se le enrostr\u00f3 a la accionante, pues no se \u00a0desprende de ella que la quejosa, la haya autorizado para entregar \u00a0los dineros al se\u00f1or Olaya Perdomo o a persona diferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque la decisi\u00f3n adoptada en el marco del proceso \u00a0disciplinario resultar contraria a los intereses de la demandante, la \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional y en todo caso, lo que evidencia la actuaci\u00f3n es que \u00a0el alegado defecto f\u00e1ctico no se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, refulge evidente que las instancias ordinarias \u00a0disciplinarias aqu\u00ed demandadas sustentaron sus decisiones en \u00a0el caudal probatorio obrante en la actuaci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o \u00a0caprichosas o desconocedoras de los derechos y garant\u00edas de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, es claro que el reclamo de la demandante no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, pues se advierte que su \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito es el de reiterar los fundamentos que fueron \u00a0estudiados y desestimados en sede de apelaci\u00f3n, reprochando \u00a0los argumentos que soportaron las decisiones de instancias, sin \u00a0evidenciar la arbitrariedad o el error en el que incurrieron los \u00a0jueces disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, es necesario reiterar que, aunque la acci\u00f3n de \u00a0amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y \u00a0por eso incumbe a quien la ejercite, no s\u00f3lo realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los \u00a0juzgadores o la arbitrariedad de la decisi\u00f3n, ya que no todo \u00a0conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso concreto \u00a0entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello fuera as\u00ed, \u00a0simplemente no se necesitar\u00edan jueces especializados en \u00a0asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrar\u00edan \u00a0en el juez de tutela (CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321), \u00a0aspecto que se verifica en este caso, en tanto que lo pretendido por \u00a0la demandante es que por v\u00eda de tutela se efect\u00fae una \u00a0nueva valoraci\u00f3n de los requisitos objetivos y subjetivos para \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, provocando un nuevo \u00a0an\u00e1lisis, a modo de tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo \u00a0anterior, el aludido defecto no se configura y el fallo de tutela de \u00a0primera instancia debe confirmarse, pues contrario a lo alegado por \u00a0la recurrente, se evidencia que las decisiones censuradas se avienen \u00a0a los elementos de juicio allegados al proceso disciplinario y al \u00a0marco jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-781 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120522 \u00a0 Acta \u00a0No. 314 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0\u00c1NGELA \u00a0PILAR AUSIQUE BELTR\u00c1N, frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}