{"id":60678,"date":"2023-12-22T21:40:02","date_gmt":"2023-12-22T21:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16194-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:02","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:02","slug":"stp16194-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16194-2021\/","title":{"rendered":"STP16194-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16194-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 120443 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0H\u00c9CTOR RAM\u00cdREZ CABRERA, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el 25 de agosto de 2021, mediante el cual neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda formulada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y las partes e intervinientes del proceso laboral radicado \u00a01100131050252016-00157-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>El convocante interpone acci\u00f3n de tutela para \u00a0obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar su solicitud, aduce que promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Subred Integrada de Servicios de \u00a0Salud Sur E.S.E., para que se declare la existencia de un contrato de \u00a0trabajo y, en consecuencia, se condene al pago de salarios, \u00a0prestaciones, sanci\u00f3n por falta de consignaci\u00f3n del \u00a0auxilio de cesant\u00eda, indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa e indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el asunto se asign\u00f3 al Juez \u00a0Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien neg\u00f3 \u00a0las pretensiones a trav\u00e9s de sentencia de 4 de diciembre de \u00a02020, decisi\u00f3n que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en sentencia 30 de junio de 2021, al \u00a0considerar que no acredit\u00f3 la calidad de trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el ad quem \u00a0vulner\u00f3 sus derechos superiores, pues bas\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en la sentencia CSJ SL1334 de 2018, no obstante, pas\u00f3 por alto \u00a0que tal precedente no es aplicable en su caso, porque desconoce que \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T-058 de 2006 y el Departamento \u00a0Administrativo del Servicio Civil de Bogot\u00e1 en diversos \u00a0conceptos precisaron que los conductores de ambulancia de las \u00a0empresas sociales del estado s\u00ed son trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la jurisprudencia que el Tribunal cit\u00f3 \u00a0\u00abes \u00a0irregular\u00bb y \u00a0\u00abcre\u00f3 \u00a0incertidumbre jur\u00eddica\u00bb, \u00a0pues razon\u00f3 que los conductores de ambulancia cumplen \u00a0funciones de empleados p\u00fablicos, pese a que \u00absiempre \u00a0han sido\u00bb \u00a0trabajadores oficiales. Adem\u00e1s, genera \u00a0confusi\u00f3n porque algunos jueces tanto laborales como \u00a0administrativos aducen falta de competencia para conocer las demandas \u00a0que promueven quienes han prestado tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero que \u00abes \u00a0inocuo\u00bb \u00a0porque esta Sala ha proferido desde la sentencia CSJ SL1334 de 2018 \u00a0decisiones reiteradas en las que ha establecido que los conductores \u00a0de ambulancia de entidades p\u00fablicas no son trabajadores \u00a0oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus \u00a0garant\u00edas superiores, que se deje sin efecto jur\u00eddico \u00a0la decisi\u00f3n de 30 de junio de 2021 y que se ordene proferir \u00a0una nueva decisi\u00f3n acorde a sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0apoderado del accionante lo impugn\u00f3, reiterando que, los \u00a0derechos fundamentales de H\u00c9CTOR RAM\u00cdREZ CABRERA fueron \u00a0vulnerados, pues la demandada desconoci\u00f3 que, las funciones \u00a0que ejecut\u00f3 dentro de su actividad laboral como conductor de \u00a0ambulancia fueron las de un trabajador oficial y no las de un \u00a0empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el recurso de extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra la decisi\u00f3n del Tribunal que le neg\u00f3 \u00a0sus pretensiones es \u00abinocuo\u00bb, porque la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral ha establecido que los conductores de ambulancia de entidades \u00a0p\u00fablicas no son trabajadores oficiales sino empleados \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela \u00a0impugnado, para que, en su lugar, se revoque la sentencia emitida por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en consecuencia, se acceda a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente evento, el \u00a0accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el objeto \u00a0de que se dejaran sin efecto las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia emitidas el 4 de diciembre de 2020 y 30 \u00a0de junio de 2021, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito y \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00157-00, \u00a0que le neg\u00f3 el pago de algunas prestaciones sociales, al no \u00a0haberse acreditado que su despido fue sin justa causa, en tanto, no \u00a0acredit\u00f3 la calidad de trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el particular, debe indicar \u00a0la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00fanicamente es procedente cuando el afectado no disponga \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, \u00a0al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una \u00a0tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al \u00a0juez natural al interior del proceso laboral para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 sobre la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n tutela en los casos en los que se \u00a0alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n \u00a0judicial en tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia \u00a0jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por la sencilla \u00a0raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad que se \u00a0hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, \u00a0al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el \u00a0procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas \u00a0deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, \u00a0interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus \u00a0derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n. (Sentencia CC T-418 de \u00a02003). \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese \u00a0contexto, para el presente caso, se advierte acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, incluso as\u00ed lo acepta el accionante, \u00a0que la actuaci\u00f3n objeto de controversia se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, toda vez que, contra la sentencia emitida el 30 de \u00a0junio de 2021, se present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0luego el proceso debe \u00a0continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisi\u00f3n \u00a0definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, \u00a0constituye un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez \u00a0de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de \u00a0ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues \u00a0la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la \u00a0defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una \u00a0instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial2, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no \u00a0puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el cumplimiento \u00a0propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con \u00a0esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar lo contrario, equivaldr\u00eda a que todas las decisiones \u00a0que se toman en el transcurso del proceso laboral objeto de \u00a0controversia estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no podr\u00eda se\u00f1alarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta procedente en tanto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n resultar\u00eda \u00abinocuo\u00bb, \u00a0en tanto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es la encargada de verificar, no \u00a0solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n la constitucionalidad de todo el proceso, en \u00a0cuanto a que es el medio dispuesto en la ley para evaluar t\u00f3picos \u00a0que sean trascendentes en relaci\u00f3n con las garant\u00edas o \u00a0derechos fundamentales de H\u00c9CTOR RAM\u00cdREZ CABRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que \u2013se reitera- se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser \u00a0planteadas al interior del proceso, en los t\u00e9rminos que la ley \u00a0confiere a la parte demandante dentro del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n cuyo tr\u00e1mite se surte actualmente, por lo que \u00a0resulta n\u00edtida la falta de viabilidad de la pretensi\u00f3n \u00a0que al amparo de la acci\u00f3n de tutela se elev\u00f3 a favor \u00a0de H\u00c9CTOR RAM\u00cdREZ CABRERA, m\u00e1xime cuando no se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, motivos por los que la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme las \u00a0razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por \u00a0el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 STP16194-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 120443 \u00a0 Acta No. 314 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0H\u00c9CTOR RAM\u00cdREZ CABRERA, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}