{"id":60676,"date":"2023-12-22T21:40:02","date_gmt":"2023-12-22T21:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16192-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:02","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:02","slug":"stp16192-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16192-2021\/","title":{"rendered":"STP16192-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16192-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120820 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 314. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante DAVID \u00a0ROCHA PULIDO, \u00a0contra el fallo del 03 de noviembre de 2021, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales Debido \u00a0proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de La \u00a0Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados Tercero y Cuarto \u00a0Administrativos de Riohacha, a los aspirantes en el concurso de \u00a0m\u00e9ritos (Acuerdo CSJBOA17-25 del 6 de octubre de 2017) y a los \u00a0integrantes del registro de elegibles establecidos en la (Resoluci\u00f3n \u00a0CSJGUR21-124 del 24 de mayo de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, \u00a0resulta procedente censurar por esta v\u00eda excepcional las \u00a0resoluciones proferidas por las autoridades accionadas, con las \u00a0cuales presuntamente se han conculcado los derechos fundamentales de \u00a0la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 25 de octubre de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes \u00a0accionadas con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicit\u00f3 se \u00a0rechace por improcedente o se niegue la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 \u00a0un recuento de lo acaecido dentro del concurso de m\u00e9ritos \u00a0llevado a cabo por el Consejo Seccional de la Judicatura de la \u00a0Guajira, hizo alusi\u00f3n a los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y a las manifestaciones realizadas por el \u00a0Consejo de Estado, respecto a que las discusiones que se susciten en \u00a0el marco de los concursos de m\u00e9ritos, deben ser desatadas a \u00a0trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho y no mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0solicitando que, al no existir vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, se declare improcedente o se niegue la \u00a0acci\u00f3n de tutela respecto a esa Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, \u00a0manifest\u00f3 que no ha sido notificado de la lista de elegibles, \u00a0en raz\u00f3n a que la abogada Karina Katiuska Pitre Gil, quien se \u00a0encuentra vinculada en propiedad, en el cargo de Profesional \u00a0Universitario grado 16 en el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0Circuito de Riohacha, solicit\u00f3 ante el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de La Guajira, le fuera estudiada la solicitud de traslado \u00a0del cargo en el cual se encuentra vinculada, para el mismo cargo que \u00a0se encuentra vacante en ese Despacho; contin\u00fao relatando lo \u00a0decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura respecto de la \u00a0solicitud presentada por la profesional, la cual fue aceptada y en \u00a0consecuencia, la abogada fue nombrada en propiedad en el cargo que se \u00a0encontraba vacante dentro de ese Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se tuvo la oportunidad de hacer una elecci\u00f3n entre el \u00a0traslado solicitado y el m\u00e9rito que le asiste a quien \u00a0concurs\u00f3, pues no le fue comunicado ni notificado la \u00a0existencia de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0solicitando se desvincule del tr\u00e1mite a ese Despacho, al no \u00a0haber vulnerado derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el despacho ha respetado el ordenamiento jur\u00eddico vigente \u00a0y, por tanto, no ha incurrido en violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que ese Despacho no \u00a0guarda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tramite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado, tras considerar que el accionante desconoci\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, \u00a0esto es, por no ser la acci\u00f3n constitucional incoada el camino \u00a0id\u00f3neo para discutir la legalidad de los actos objeto de \u00a0reproche, pues existen otros medios para controvertir aquellas \u00a0determinaciones, esto es, el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho presente en el art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, \u00a0que debe adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa \u00a0y a trav\u00e9s del cual el accionante puede \u00a0solicitar medidas cautelares si las estima pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que el amparo invocado no puede prosperar, pues \u00a0conforme a lo indicado, el accionante no ha agotado a\u00fan los \u00a0mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir las \u00a0resoluciones que cuestiona y, en tal medida no es el juez de tutela \u00a0el competente para resolver dicha controversia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante, present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales por parte de las entidades demandadas, reiterando \u00a0los argumentos presentados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se revoque el fallo de primera instancia, en consecuencia, se estudie \u00a0de fondo el asunto y se amparen sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, \u00a0numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 \u00a0de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia, el 03 de noviembre de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos \u00a0estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben \u00a0acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una \u00a0providencia judicial y, \u00a0su viabilidad, est\u00e1 determinada por el cumplimiento y \u00a0demostraci\u00f3n, a cargo del interesado, de las precisas \u00a0condiciones que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, \u00a0ha establecido con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n al uso desmesurado o incluso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional para discutir asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho, que dieron origen \u00a0a un debate dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando dentro \u00a0del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, \u00a0para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras \u00a0de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y \u00a0persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado2: \u00a0 \u00abLas \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso\u00bb, \u00a0criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que \u00a0ineludiblemente los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y solo en casos excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar m\u00e1s en \u00a0el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial constituye un requisito ineludible para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo que, por razones \u00a0extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros \u00a0medios judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si \u00a0el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de La \u00a0Guajira, vulneraron \u00a0los derechos al Debido proceso, igualdad y dignidad humana, invocados \u00a0por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha \u00a0hecho uso de los medios con los que cuenta para controvertir las \u00a0resoluciones que ahora ataca, esto es, los medios de control \u00a0establecidos dentro de la jurisdicci\u00f3n administrativa, mas \u00a0exactamente el de nulidad y restablecimiento del derecho, presente en \u00a0el articulo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo, el cual le permite al accionante \u00a0solicitar medidas cautelares si as\u00ed lo considera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si lo que busca el accionante es controvertir las \u00a0resoluciones que califica ahora de irregulares, es el precitado medio \u00a0la v\u00eda para hacerlo, dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa y al contar con el mismo, sin haber hecho uso de este, \u00a0se reitera, resulta improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural \u00a0correspondiente, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda \u00a0para reemplazarlo, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se \u00a0advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los \u00a0presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues no hay elementos de \u00a0juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los \u00a0medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acredit\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este \u00a0mecanismo excepcional de amparo, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase; \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211 de 2009 y T-649 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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