{"id":60673,"date":"2023-12-22T21:40:02","date_gmt":"2023-12-22T21:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16189-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:02","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:02","slug":"stp16189-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16189-2021\/","title":{"rendered":"STP16189-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16189-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 120866 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la \u00a0apoderada judicial de \u00a0EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES- EMCOCABLES S.A. contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 el 2 de noviembre de 2021, por medio de la cual se \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la decisi\u00f3n adoptada en segunda \u00a0instancia por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad \u00a0al interior del radicado 2021-0086 por medio del cual revoc\u00f3 \u00a0la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 37 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, constituye una v\u00eda \u00a0de hecho susceptible de amparo por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio traslado a las \u00a0autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proferido el \u00a0fallo de primera instancia e impugnado el mismo, a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico del 21 de noviembre de \u00a02021 fue remitido el expediente a la secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n a efectos de resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de esta ciudad, explic\u00f3 que le fue asignado el 1\u00ba de \u00a0julio de 2021, tutela de segunda instancia radicada con n\u00famero \u00a011001400900372021- 0086, siendo accionante Juan Carlos Romero Mu\u00f1oz \u00a0y demandada la empresa EMCOCABLES S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n constitucional en cita fue tramitada y fallada \u00a0en primera instancia el 23 de junio del a\u00f1o en curso, por el \u00a0Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, despacho \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo ante la existencia de otra \u00a0v\u00eda judicial para resolver el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal \u00a0determinaci\u00f3n, refiri\u00f3 que, ese juzgado luego de \u00a0valorar y analizar la prueba y los argumentos expuestos por el \u00a0recurrente resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y ordenar al \u00a0representante legal de EMCOCABLES dejar sin efecto la suspensi\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo del se\u00f1or Juan Carlos Romero Mu\u00f1oz \u00a0y la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir, hasta \u00a0tanto se obtenga autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para \u00a0tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, al no advertirse \u00a0trasgresi\u00f3n alguna de prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0indic\u00f3 que, no se demostr\u00f3 siquiera sumariamente que el \u00a0fallo de tutela de segunda instancia cuestionado sea producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude y adem\u00e1s que, tiene la posibilidad \u00a0la parte actora de acudir ante la Corte Constitucional y solicitar la \u00a0revisi\u00f3n de la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0actora impugn\u00f3 el fallo y resalt\u00f3 que, en este caso se \u00a0demostr\u00f3 con suficiencia que la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0sentencia de tutela fue producto de un fraude, en tanto que, a su \u00a0parecer el juzgado de segunda instancia realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0incorrecto del material probatorio allegado y no tuvo en cuenta la \u00a0normativa vigente y aplicable al asunto, pues solo se atuvo a los \u00a0argumentos que, de manera \u00a0enga\u00f1osa, \u00a0fueron presentados por el demandante sobre su estado de salud y pago \u00a0de aportes al sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que, el juzgado demandado omiti\u00f3 aplicar la jurisprudencia \u00a0acerca de la estabilidad laboral reforzada, dado que, una incapacidad \u00a0m\u00e9dica no lo hace merecedor de tal garant\u00eda, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, refiri\u00f3 el yerro, a su juicio, en que \u00a0incurri\u00f3 la autoridad al confundir la suspensi\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 51 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo con la suspensi\u00f3n temporal de \u00a0actividades por mas de 120 d\u00edas, en tanto esta ultima no \u00a0necesita autorizaci\u00f3n previa por parte del Ministerio de \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n adoptada fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, por lo que se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0as\u00ed como incurri\u00f3 en defectos factico, sustantivo, \u00a0error inducido y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este caso, la parte actora censura la sentencia de tutela proferida \u00a0el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, revoc\u00f3 un fallo \u00a0de la misma naturaleza, mediante el cual el Juzgado 37 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de esta ciudad, declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo respecto de la pretensi\u00f3n dirigida \u00a0en contra de Emcocables S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si \u00a0en este asunto se desconocieron las garant\u00edas fundamentales de \u00a0la parte actora no es necesario, ni pertinente, valorar si la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado accionado fue producto de un an\u00e1lisis \u00a0razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable, \u00a0por lo que ninguna reflexi\u00f3n se har\u00e1 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed \u00a0porque tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional \u00a0han \u00a0considerado que la acci\u00f3n de tutela no puede usarse para \u00a0controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente, \u00a0en la Sentencia CC SU-1219\/01, aquel Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En \u00a0el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. \u00a0Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, \u00a0siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la \u00a0justicia. \u00a0La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de \u00a0impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada \u00a0menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la \u00a0cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido \u00a0en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra \u00a0tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n \u00a0coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, \u00a0seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma \u00a0cadena de intentos hasta volver a vencer\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unific\u00f3 el \u00a0criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la \u00a0misma naturaleza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a04.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales: (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, de manera excepcional\u00edsima es viable interponer una \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de otra anterior el juez incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho; sin embargo, si \u00a0la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se \u00a0circunscribe a la sentencia, \u00a0esta no es susceptible de otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0pues el \u00fanico mecanismo procedente es su eventual revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional, instancia que si bien podr\u00eda \u00a0considerarse eventual e incierta, lo cierto es que la misma es \u00a0remitida a esa instancia, adem\u00e1s de que en el caso de que no \u00a0sea seleccionada podr\u00e1 acudir a la insistencia para su \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunado \u00a0a lo anterior, el accionante insiste en que la sentencia de tutela \u00a0cuestionada fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, pues en \u00a0sus palabras \u00abse \u00a0presentaron \u00a0varias situaciones de fraude ocasionadas por las manifestaciones \u00a0enga\u00f1osas y alejadas de la realidad que realiz\u00f3 el \u00a0se\u00f1or Juan Carlos Romero Mu\u00f1oz ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este respecto, se \u00a0advierte de la atenta \u00a0lectura de la mentada determinaci\u00f3n, contario al parecer del \u00a0censor, lleva a concluir se emiti\u00f3 acorde con los elementos de \u00a0pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al \u00a0caso puestos a consideraci\u00f3n del juez de tutela, lo cual, sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna, descarta la existencia de fraude, de donde \u00a0bien puede concluirse que lo \u00fanico que se observa es \u00a0inconformidad con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Aserto que, para \u00a0el presente caso, no tiene lugar a debate alguno en la medida que, no \u00a0basta con la mera enunciaci\u00f3n, como lo hace el promotor, en \u00a0indicar que la sentencia de tutela en segunda instancia emitida por \u00a0el Juzgado demandado incurri\u00f3 en un fraude, por no realizar la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas de cara a la jurisprudencia y la \u00a0legislaci\u00f3n como cree el actor deb\u00eda producir ese \u00a0despacho, sino que deb\u00eda demostrar su ocurrencia en esta sede, \u00a0lo cual no aparece as\u00ed acreditado sino las afirmaciones \u00a0consisten en meras manifestaciones desprovistas de fundamento \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0anotado, cuando la jurisprudencia estableci\u00f3 los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, limit\u00f3 su uso contra sentencias de \u00a0tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces \u00a0y as\u00ed no tener que postergar de manera indefinida la soluci\u00f3n \u00a0de un caso, lo que vulnerar\u00eda el derecho al acceso efectivo a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed las cosas, lo que se \u00a0pretend\u00eda evitar es, precisamente, lo que buscan los \u00a0promotores: debatir indefinidamente un asunto hasta que alg\u00fan \u00a0juez coincida con su particular posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para \u00a0concluir, en el asunto el memorialista se limit\u00f3 a afirmar que \u00a0hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resoluci\u00f3n \u00a0de su caso. Pero omiti\u00f3 argumentar y probar los presupuestos \u00a0exigidos por la jurisprudencia constitucional, para la viabilidad de \u00a0la petici\u00f3n de amparo contra fallos de id\u00e9ntica \u00a0caracter\u00edstica, por lo que la decisi\u00f3n impugnada se \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; Confirmar \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0a los sujetos \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16189-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 120866 \u00a0 Acta N\u00b0 314 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la \u00a0apoderada judicial de \u00a0EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES- EMCOCABLES S.A. contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}