{"id":60671,"date":"2023-12-22T21:40:02","date_gmt":"2023-12-22T21:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16187-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:02","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:02","slug":"stp16187-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16187-2021\/","title":{"rendered":"STP16187-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16187-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120670 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 314. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JAMERILIN \u00a0FLOREZ OVIEDO, \u00a0contra el fallo del 29 de octubre de 2021, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0le neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Chaparral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Seccional de la misma ciudad y el Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta v\u00eda \u00a0excepcional la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Chaparral, Tolima, dentro de la cual rechaz\u00f3 de \u00a0plano la solicitud de nulidad elevada por el accionante dentro del \u00a0proceso penal que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, manifest\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 02 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, donde se decidi\u00f3 rechazar de plano por infundada la \u00a0solicitud de nulidad planteada por la defensa del accionante estuvo \u00a0ajustada a derecho y acorde a lo establecido en decisiones de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no le asiste raz\u00f3n al accionante cuando manifiesta que la \u00a0providencia vulnera el debido proceso y la doble instancia, toda vez \u00a0que la solicitud de nulidad fue ostensiblemente infundada, por lo \u00a0cual, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, es obligaci\u00f3n \u00a0del juez rechazarla de plano y tal decisi\u00f3n no admite \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0solicitando se declare improcedente la acci\u00f3n constitucional \u00a0al no existir vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Procuradora 303 Judicial I Penal, de Chaparral, manifest\u00f3 que \u00a0no se ven amenazados los derechos fundamentales del accionante, \u00a0debido a que la naturaleza de la decisi\u00f3n proferida el 02 de \u00a0septiembre, no habilitaba a la parte actora para interponer ning\u00fan \u00a0recurso, al tratarse del rechazo de plano de la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, si bien en el numeral 3 del articulo 177 de la ley procesal \u00a0penal, enlista como susceptible de recurso de apelaci\u00f3n el \u00a0auto que decide la nulidad y el cual se conceder\u00e1 en el efecto \u00a0suspensivo, la decisi\u00f3n del Juzgado no tuvo dicho alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Despacho accionado con su decisi\u00f3n no vulner\u00f3 \u00a0garant\u00edas fundamentales y solicit\u00f3 se declare \u00a0improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Chaparral, indic\u00f3 que \u00a0adelanta la investigaci\u00f3n en contra del accionante, la cual se \u00a0encuentra en etapa de juzgamiento, pendiente para llevar a cabo \u00a0audiencia preparatoria ante el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Chaparral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 a la solicitud de nulidad planteada por el defensor \u00a0del accionante, ante la cual realiz\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0solicitando resolver desfavorablemente la pretensi\u00f3n por su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0solicitando denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0considerando que no se han vulnerado los derechos fundamentales al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado tras considerar que el accionante desconoci\u00f3 el \u00a0requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, esto \u00a0es, por encontrarse el proceso en curso, raz\u00f3n por la cual \u00a0cuenta con otro medio judicial para invocar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados; \u00a0adem\u00e1s, considera que resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional pues la acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n insistiendo en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales por parte de las entidades \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que le fue cercenada la posibilidad de utilizar los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios para controvertir la decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 la nulidad planteada, raz\u00f3n por la cual no \u00a0tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se \u00a0garantice su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos \u00a0estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben \u00a0acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una \u00a0providencia judicial y, \u00a0su viabilidad, est\u00e1 determinada por el cumplimiento y \u00a0demostraci\u00f3n, a cargo del interesado, de las precisas \u00a0condiciones que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, \u00a0ha establecido con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n al uso desmesurado o incluso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional para discutir asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho, que dieron origen \u00a0a un debate dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando dentro \u00a0del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, \u00a0para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras \u00a0de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y \u00a0persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado2: \u00a0 \u00abLas \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso\u00bb, \u00a0criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que \u00a0ineludiblemente los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y solo en casos excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar m\u00e1s en \u00a0el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial constituye un requisito ineludible para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo que, por razones \u00a0extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros \u00a0medios judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si \u00a0la \u00a0entidad accionada vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso invocado por la \u00a0parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 02 de septiembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Chaparral decidi\u00f3 rechazar de plano la nulidad planteada por \u00a0la defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para el actor tal determinaci\u00f3n trasgredi\u00f3 \u00a0sus derechos, en tanto que, insiste, existieron irregularidades de \u00a0car\u00e1cter sustancial, pues no se le permiti\u00f3 interponer \u00a0recursos contra la decisi\u00f3n impartida por el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal \u00a0adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la \u00a0censura debe ser definida en la v\u00eda ordinaria, en la \u00a0sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y extraordinario de casaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, el argumento del accionante se origina en la \u00a0inconformidad de la valoraci\u00f3n que se realiz\u00f3 a la \u00a0nulidad presentada, encontr\u00e1ndose en desacuerdo con la \u00a0posici\u00f3n de la autoridad judicial que concluye de la misma fue \u00a0resuelta de forma ajustada a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural \u00a0correspondiente, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda \u00a0para reemplazarlo, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se \u00a0advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este \u00a0mecanismo excepcional de amparo, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211 de 2009 y T-649 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16187-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120670 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 314. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JAMERILIN \u00a0FLOREZ OVIEDO, \u00a0contra el fallo 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