{"id":60670,"date":"2023-12-22T21:40:02","date_gmt":"2023-12-22T21:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16185-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:02","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:02","slug":"stp16185-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16185-2021\/","title":{"rendered":"STP16185-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16185-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 120807 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si en el presente asunto resulta procedente censurar por v\u00eda \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela las decisiones emitidas que \u00a0negaron el \u00a0subrogado de libertad condicional, debido a que, a juicio del actor, \u00a0si bien la norma prescribe la valoraci\u00f3n previa de la conducta \u00a0punible ello no significa que el juez ejecutor pueda examinar la \u00a0gravedad del delito nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 8 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas y \u00a0vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficio Nro.8580 del 17 de noviembre de 2021, el juez de tutela \u00a0remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n a fin de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el accionante contra el \u00a0fallo proferido por el Tribunal en menci\u00f3n, asunto que fue \u00a0asignado a esta Sala el pasado 19 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de El Santuario, Antioquia, se\u00f1al\u00f3 que el actor fue \u00a0condenado a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n, por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, mediante auto interlocutorio Nro. 1077 del 15 de abril de 2021, \u00a0ese despacho neg\u00f3 la libertad condicional a favor del \u00a0accionante en atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta punible, \u00a0determinaci\u00f3n que fue impugnada, concedi\u00e9ndose la \u00a0alzada ante el superior con auto del 14 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, manifest\u00f3 \u00a0que profiri\u00f3 \u00a0sentencia de condena en contra de WILSON \u00a0ARBOLEDA RESTREPO al \u00a0declararlo c\u00f3mplice responsable del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, diligencias que a la fecha se encuentran a cargo \u00a0del juzgado vigilante, despacho que mediante auto del 15 de abril de \u00a02021 le neg\u00f3 la libertad condicional, decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada y confirmada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la providencia censurada se ajusta a la norma y la \u00a0jurisprudencia, por lo que, solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n, en tanto la simple inconformidad con lo resuelto no \u00a0implica que se incurra en una v\u00eda de hecho que pueda atacarse \u00a0a trav\u00e9s del medio residual y subsidiario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 21 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado tras \u00a0considerar que las \u00a0decisiones no se apartan del ordenamiento jur\u00eddico y menos del \u00a0precedente constitucional, por tanto, no resultan caprichosas y menos \u00a0a\u00fan vulneradoras de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, sin hacer \u00a0consideraciones adicionales1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es \u00a0bien sabido que, la solicitud de amparo puede ejercitarse para \u00a0demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en \u00a0los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de \u00e9stas, evento en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, como se tiene pac\u00edfica y suficientemente decantado \u00a0en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su \u00a0viabilidad, por ende, est\u00e1 determinada por el cumplimiento y \u00a0demostraci\u00f3n, a cargo del interesado, de las precisas \u00a0condiciones que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en distintas \u00a0providencias2, \u00a0ha establecido con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado es necesario hacer un \u00a0breve recuento de las decisiones que importan en este escenario a fin \u00a0de verificar si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con auto del 15 de abril de 2021 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario, Antioquia, neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional solicitada por el actor, en tanto que, si \u00a0bien cumpl\u00eda con el factor objetivo al haber descontado las \u00a03\/5 partes de la pena, la gravedad de la conducta punible realizada \u00a0no le permit\u00eda la concesi\u00f3n del subrogado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo adem\u00e1s \u00a0que, la conducta calificada como ejemplar y buena, no resulta \u00a0suficiente para considerar que se haya cumplido las finalidades de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y obtener as\u00ed la libertad \u00a0condicional, pues valorada la gravedad de la conducta por la cual fue \u00a0condenado, concluy\u00f3 que debe continuar privado de la libertad \u00a0en establecimiento de reclusi\u00f3n, como funci\u00f3n \u00a0retributiva y preventiva para este y la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El presente prove\u00eddo fue impugnado por el sentenciado, quien \u00a0advirti\u00f3 en su alegato, entre otras cosas, que el juzgado \u00a0ejecutor estaba realizando un nuevo judicio de responsabilidad, \u00a0adem\u00e1s de resaltar su bien comportamiento y su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0atenci\u00f3n a \u00a0lo \u00a0anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad con auto del 29 de septiembre de 2021, confirm\u00f3 la \u00a0negativa proferida en primera instancia, al considerar que tal como \u00a0lo refiriera el juez ejecutor si bien se hab\u00eda cumplido con el \u00a0factor temporal no as\u00ed con la condici\u00f3n respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, as\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0esta forma, aunque el condenado haya descontado privado de la \u00a0libertad las 3\/5 partes de la pena de prisi\u00f3n impuesta, y su \u00a0comportamiento en el penal ha sido ejemplar, el diagn\u00f3stico \u00a0que surge de la valoraci\u00f3n de la conducta punible por las que \u00a0este Juzgado lo sentenci\u00f3 impide la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional. En concreto para la satisfacci\u00f3n de las \u00a0funciones de prevenci\u00f3n general y de prevenci\u00f3n \u00a0especial de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0Despacho la se\u00f1ora Juez de primera instancia tom\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho y la consecuencia l\u00f3gica de \u00a0ello no es otra que confirmar la misma, pues resulta evidente que a \u00a0WILSON DE JES\u00daS ARBOLEDA RESTREPO, no se le est\u00e1 \u00a0agravando su conducta por situaciones diferentes a las indicadas en \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por este Despacho, ni se le est\u00e1 \u00a0haciendo una nueva valoraci\u00f3n de responsabilidad, solo que, en \u00a0este caso, no super\u00f3 el filtro de la gravedad, modalidad y \u00a0consecuencias de la conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde \u00a0esa \u00f3ptica, analizaron las accionadas los requisitos que \u00a0estipula la norma para la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0y concluyeron que, en este caso, es necesario que WILSON \u00a0DE JES\u00daS ARBOLEDA RESTREPO contin\u00fae \u00a0cumpliendo la pena en detenci\u00f3n intramural, pues si bien la \u00a0misma tiene un prop\u00f3sito resocializador tambi\u00e9n tiene \u00a0asignada una funci\u00f3n preventiva y una retribuci\u00f3n \u00a0justa, evaluando como en estos casos es procedente la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tal \u00a0como se ha sido indicado en otras oportunidades, es funci\u00f3n \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0analizar los requisitos para la procedencia de la libertad \u00a0condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible. Esa \u00a0facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de la gravedad de las \u00a0acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como \u00a0qued\u00f3 registrado en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue determinado por la Corte Constitucional mediante las \u00a0sentencias\u00a0C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 \u00a0claro que el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus \u00a0posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de \u00a0la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es competencia del Juez ejecutor realizar la valoraci\u00f3n \u00a0previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud \u00a0de libertad condicional, lo cual es una manifestaci\u00f3n de la \u00a0actividad judicial, que est\u00e1 amparada por los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia, por lo que, por regla general, el \u00a0Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, surge evidente que lo pretendido por el actor no es \u00a0otra cosa que utilizar la acci\u00f3n constitucional como una \u00a0tercera instancia para controvertir tales decisiones, no porque \u00a0comporten una v\u00eda de hecho o la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos, sino simplemente porque son contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el fallo impugnado se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme a lo anotado en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 29 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, el actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, si bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que lo sustentar\u00eda no se alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorial adicional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16185-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 120807 \u00a0 Acta No. 314 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO PARA RESOLVER \u00a0 Determinar \u00a0si en el presente asunto resulta procedente censurar por v\u00eda \u00a0excepcional de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}