{"id":60668,"date":"2023-12-22T21:40:01","date_gmt":"2023-12-22T21:40:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16019-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:01","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:01","slug":"stp16019-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16019-2021\/","title":{"rendered":"STP16019-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120396 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de DAMARIS LOZANO MENA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a0730013105004201600139 (en adelante, proceso ordinario laboral \u00a02016-00139). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral 2016-00139. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>DAMARIS LOZANO MENA \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0considera vulnerados por la sentencia emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 2016-00139, \u00a0la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que la parte accionante, promovi\u00f3 demanda laboral contra \u00a0la Corporaci\u00f3n Jard\u00edn de los Abuelos, \u00a0con el fin que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la Corporaci\u00f3n, \u00a0y que fue despedida ilegalmente por encontrarse en estado de \u00a0enfermedad, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 ser reintegrada y reubicada, sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad, en un cargo que pueda desempe\u00f1ar, y el pago de \u00a0los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social \u00a0dejados de realizar desde el momento de su desvinculaci\u00f3n \u00a0hasta su reintegro efectivo, as\u00ed como los que quedaron \u00a0pendientes de los a\u00f1os 2014 y 2015, y la indemnizaci\u00f3n \u00a0establecida en la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0demanda fue resuelta en primera instancia el 11 de octubre de 2017, \u00a0por el Juzgado Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, que declar\u00f3 \u00a0que entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo desde el 1 \u00a0de noviembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2014, terminado por \u00a0la Corporaci\u00f3n empleadora, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0incoadas en la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0resuelto el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, para \u00a0en su lugar, declarar ineficaz la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, y conden\u00f3 a la accionada \u201c(\u2026) \u00a0a reintegrar a la demandante a un cargo acorde con su estado de \u00a0salud, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0causadas desde la fecha de dicha terminaci\u00f3n, esto es, \u00a0noviembre 30 de 2014 y hasta cuando se haga efectiva la \u00a0reinstalaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones propuestas, y dispuso la condena en \u00a0costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Corporaci\u00f3n Jard\u00edn de los \u00a0Abuelos recurri\u00f3 el \u00a0fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n; siendo as\u00ed, mediante sentencia del 31 de \u00a0agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 casar esta, y en sede de \u00a0instancia, confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con la decisi\u00f3n objeto de reproche, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n cometi\u00f3 defectos de \u00a0conducta que conllevan a la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, acude a la v\u00eda constitucional con el fin que se deje \u00a0sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia proferida el 31 de \u00a0agosto de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. En este orden, solicita que se disponga a esta \u00a0autoridad judicial, proferir un nuevo fallo en el que se deje en \u00a0firme la sentencia proferida por el ad \u00a0quem dentro \u00a0del proceso ordinario laboral \u00a02016-00139. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo, debido a que, la decisi\u00f3n emitida se \u00a0encuentra acorde a la ley, la constituci\u00f3n y al criterio \u00a0jurisprudencia adoptado por dicha autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, las \u00a0manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte \u00a0accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, v\u00eda \u00a0constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede \u00a0extraordinaria, \u00a0invocando para ello la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, no resultan v\u00e1lidos los argumentos de la parte \u00a0accionante, en cuanto a manifestar que se vulner\u00f3 el \u00a0precedente constitucional sobre el asunto, en tanto que, la decisi\u00f3n \u00a0objeto de debate, se justific\u00f3 con precedentes de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0gobiernan el tema sobre el alcance de la protecci\u00f3n especial \u00a0para trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El apoderado de la Corporaci\u00f3n \u00a0Jard\u00edn de los Abuelos manifest\u00f3 que, la providencia \u00a0atacada, fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por lo tanto, no puede pretender el \u00a0accionante convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera \u00a0instancia para reabrir debates concluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado de DAMARIS LOZANO MENA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 2016-00139 en \u00a0contra de la Corporaci\u00f3n Jard\u00edn de los \u00a0Abuelos, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que \u00a0la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2016-00139 que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, la parte accionante censura la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien mediante \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0casar la sentencia del 28 de \u00a0noviembre de 2018 emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0fallando en contra de los intereses de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia revis\u00f3 \u00a0el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no \u00a0prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, \u00a0por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional \u00a0en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2016-00139, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, \u00a0el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al casar la sentencia de segunda instancia dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2016-00139, \u00a0al determinar que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en error, al considerar que la se\u00f1ora LOZANO \u00a0MENA se \u00a0encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad a la fecha de su \u00a0despido. Adem\u00e1s, expres\u00f3 en la providencia objeto de \u00a0reproche, que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, \u201cel \u00a0fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se \u00a0otorga con el solo resquebrajamiento de la salud, o por encontrarse \u00a0el trabajador en incapacidad m\u00e9dica, sino que debe acreditarse \u00a0la \u00ablimitaci\u00f3n\u00bb f\u00edsica, ps\u00edquica o \u00a0sensorial, correspondiente a una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0con el car\u00e1cter de moderada, severa o profunda.\u201d. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0expuesta, que no logr\u00f3 acreditar la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la \u00a0circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el \u00a0cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se \u00a0garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de \u00a0interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad \u00a0judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario \u00a0laboral 2016-00139. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por el \u00a0apoderado de DAMARIS LOZANO MENA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120396 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}