{"id":60667,"date":"2023-12-22T21:40:01","date_gmt":"2023-12-22T21:40:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16018-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:01","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:01","slug":"stp16018-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16018-2021\/","title":{"rendered":"STP16018-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16018-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120223 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 306) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOSE ASCANIO IV\u00c1N PE\u00d1AS GUERRA, \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Bol\u00edvar \u2013hoy \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar- \u00a0y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso disciplinario 130011102000201600359 \u00a0(en adelante proceso disciplinario 2016-00359). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros \u00a0con inter\u00e9s legitimo en el presente asunto, los ciudadanos \u00a0Mar\u00eda Amparo Pe\u00f1as Guerra, Jos\u00e9 del Tr\u00e1nsito \u00a0Meza L\u00f3pez, y todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0disciplinario No. 2016-00359. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE \u00a0ASCANIO IV\u00c1N PE\u00d1AS GUERRA solicita \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual \u00a0considera vulnerado por parte de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bol\u00edvar \u2013hoy \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar- \u00a0y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0al considerar que se presentaron irregularidades en el actuar de las \u00a0autoridades judiciales accionadas dentro del proceso disciplinario \u00a02016-00359. \u00a0<\/p>\n<p>Del relato del accionante y de \u00a0las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, con ocasi\u00f3n \u00a0a la queja presentada por el accionante contra el abogado Jos\u00e9 \u00a0del Tr\u00e1nsito Meza L\u00f3pez, se dio apertura a un proceso \u00a0disciplinario en contra de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar \u00a0mediante auto emitido el 13 de noviembre de 2019, decidi\u00f3 \u00a0decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria y, en \u00a0consecuencia, terminar las diligencias adelantadas contra el abogado \u00a0Meza L\u00f3pez, por haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n, \u00a0el se\u00f1or PE\u00d1AS GUERRA present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, resuelto por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial el 11 de agosto de \u00a02021, donde resolvi\u00f3 confirmar lo dispuesto por el a quo, esto \u00a0es, la terminaci\u00f3n anticipada del procedimiento y el archivo \u00a0de las diligencias en favor del abogado Meza L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, las \u00a0providencias atacadas, incurren en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico, al haberse omitido el estudio de las pruebas \u00a0aportadas al expediente disciplinario, las cuales demostraban la \u00a0tipicidad del delito de Fraude Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al \u00a0juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00a0se ordene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a02o.- Dejar sin efectos la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 \u00a0proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, \u00a0Sala jurisdiccional Disciplinaria por la cual se declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria y terminar la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada contra el doctor JOSE DEL TRANSITO \u00a0MEZA LOPEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3o- Dejar sin efectos \u00a0la Sentencia de fecha 2 de septiembre 2021 proferida por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, en segunda instancia que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera \u00a0instancia por medio del cual fue confirmado el de primera. 4o.- Como \u00a0consecuencia de todo lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS los fallos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>5o.- ORDENARLE al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, que como consecuencia del amparo \u00a0concedido y de la decisi\u00f3n tomada en los numerales anteriores, \u00a0se sirva proferir sentencia de reemplazo dentro de los 30 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste fallo con \u00a0exclusi\u00f3n expresa de la prueba ilegal y de las que dependieren \u00a0de ella de conformidad con la parte motiva de la decisi\u00f3n de \u00a0tutela, medida que resulta aplicable a cada una de las providencias \u00a0demandadas mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial realiz\u00f3 un relato de las actuaciones surtidas dentro \u00a0del proceso disciplinario 2016-00359, y \u00a0manifest\u00f3 que, \u201caunque \u00a0le asiste raz\u00f3n al accionante al afirmar que ambas instancias \u00a0omitieron el estudio de la tipicidad del hecho y la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas aportadas al proceso, ello se dio en virtud de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que decidi\u00f3 \u00a0acertadamente la primera instancia, y verificada como corresponde por \u00a0esta colegiatura al analizar el fondo del asunto, se constat\u00f3 \u00a0que lo resuelto por el a quo lamentablemente para el quejoso fue una \u00a0decisi\u00f3n en derecho, ante el acaecimiento del fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, \u201clas \u00a0conductas por las cuales se sancion\u00f3 al investigado se \u00a0consumaron bajo la mirada de la Ley 1123 de 2007, sin que sea \u00a0posible, como lo se\u00f1ala el sujeto activo, realizar una \u00a0remisi\u00f3n a la Ley 734 de 2002, pues, la primera Ley es \u00a0especial y en virtud del principio de legalidad debe el operador \u00a0seguir el tr\u00e1mite y estipulaciones en este se\u00f1aladas, \u00a0en especial, cuando no existe vac\u00edo en aquella, pues, como se \u00a0advierte del CDA, est\u00e1 claramente determinado el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n y la forma de contabilizaci\u00f3n, \u00a0par\u00e1metros que acat\u00f3 a cabalidad esta Corporaci\u00f3n, \u00a0atendiendo las conductas reprochadas al disciplinado, confirm\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso por la configuraci\u00f3n de ese \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el \u00a0accionante pretender convertir este mecanismo excepcional en una \u00a0tercera instancia y reabrir un debate ya zanjado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar \u00a0remiti\u00f3 copia de la providencia emitida el 13 de noviembre de \u00a02019, dentro del proceso disciplinario 2016-00359. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impuesta por \u00a0JOSE ASCANIO IV\u00c1N PE\u00d1AS GUERRA, \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Bol\u00edvar \u2013hoy \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar- \u00a0y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en: determinar si existe una vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de JOSE ASCANIO IV\u00c1N \u00a0PE\u00d1AS GUERRA por parte de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bol\u00edvar \u2013hoy \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar- \u00a0y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0en el marco del proceso disciplinario \u00a02016-00359, que \u00a0curs\u00f3 en contra del profesional del derecho Jos\u00e9 del \u00a0Tr\u00e1nsito Meza L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0revisado el contenido de las decisiones \u00a0criticadas, se encontr\u00f3 que los \u00a0planteamientos hechos por el actor, no tienen asidero en sede de \u00a0tutela, ya que se fundan en la discrepancia de criterios \u00a0interpretativos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0no puede concluir la Corte, que aquellas \u00a0providencias constituyen la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico, ni tampoco una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0planteados por el accionante. Como que de igual manera, no puede \u00a0aducirse, con grado de acierto, la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala \u00a0considera que las decisiones objeto de debate, fueron coherentse en \u00a0los fundamentos y las determinaciones adoptadas, atendiendo a la \u00a0normativa aplicable, y al advertirse la configuraci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n de las conductas reprochadas seg\u00fan los \u00a0par\u00e1metros de la Ley 1123 de 2007, en espec\u00edfico, de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 23 \u00a0de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el \u00a0marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto, tal y como sucedi\u00f3 \u00a0en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda \u00a0que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 \u00a0la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, se constata que la \u00a0decisi\u00f3n censurada se encuentra dentro del marco de los \u00a0principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda, \u00a0propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de \u00a0tutela poner en tela de juicio la seguridad jur\u00eddica de las \u00a0decisiones a trav\u00e9s del mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR \u00a0el amparo solicitado por JOSE \u00a0ASCANIO IV\u00c1N PE\u00d1AS GUERRA, \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Bol\u00edvar \u2013hoy \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar- \u00a0y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16018-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120223 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 306) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}