{"id":60666,"date":"2023-12-22T21:40:01","date_gmt":"2023-12-22T21:40:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16013-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:01","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:01","slug":"stp16013-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16013-2021\/","title":{"rendered":"STP16013-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16013-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela \u00a0instaurada por KENDRY T\u00c9LLEZ \u00c1LVAREZ contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes en el proceso 15693310700120070000900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>KENDRY T\u00c9LLEZ \u00c1LVAREZ \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0considera vulnerados por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pena principal de 51 meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del delito de extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravada en grado de tentativa.<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de diciembre de 2018 fue capturado y desde esa fecha ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descontado un total de 37 meses y 26 d\u00edas de pena.<\/p>\n<p>3. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener la libertad condicional debe haber cumplido 30 meses y 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, los cuales ha superado, cumpliendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el factor objetivo.<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de julio de 2021 el Centro Penitenciario EPAMSCAS de Palmira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alleg\u00f3 al juzgado ejecutor la resoluci\u00f3n favorable al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgamiento de la libertad condicional y ese mismo d\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante radic\u00f3 la solicitud del mencionado subrogado.<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de agosto de 2021 el juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad le neg\u00f3 la libertad condicional por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad de la conducta punible, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal accionado, en providencia de 3 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, con fundamento en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos argumentos del juzgado de primera instancia, indicando que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado busca crear una tercera ley tomando los apartes favorables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de distintas normas.<\/p>\n<p>7. Indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juez de conocimiento no hizo menci\u00f3n a la gravedad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta en la sentencia condenatoria y, por tanto, los juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1n impedidos para hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraciones que no est\u00e1n contenidas en el fallo.<\/p>\n<p>8. Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido con el 74% de su condena, observado buena conducta en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo de reclusi\u00f3n y evidenciado un proceso exitoso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, con base en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contenido original, es procedente la libertad condicional, y que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que los hechos sucedieron el 12 de febrero de 2002, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad y favorabilidad no se le deben aplicar las prohibiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogada por las Leyes 890 y 906 de 2004. Para el efecto enuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias sentencias que considera precedentes aplicables a su caso.<\/p>\n<p>10. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en lo anterior solicita la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso, de los principios de legalidad y favorabilidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho a la libertad, los cuales estima conculcados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n cuestionada en la cual, a su juicio, concurren los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos procedimental, material o sustantivo y desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Viterbo inform\u00f3 que el 18 de diciembre de 2007, profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia contra KENDRY T\u00c9LLEZ \u00c1LVAREZ y le impuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como penas las de 51 meses de prisi\u00f3n y 960 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes de multa como c\u00f3mplice del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extorsi\u00f3n agravada en grado de tentativa, por hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurridos el 12 de febrero de 2002, y ejecutoriada esa decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue remitida a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Palmira inform\u00f3 que asumi\u00f3 la vigilancia de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta a KENDRY T\u00c9LLEZ \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en auto n\u00b01367 de 30 \u00a0de julio de 2021 le neg\u00f3 la libertad condicional con \u00a0fundamento en las razones all\u00ed se\u00f1aladas y a las cuales \u00a0se atiene. Agreg\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue confirmada por \u00a0el superior, quien desestim\u00f3 los argumentos del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0del tutelante porque la providencia se apoya en la normativa \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga se\u00f1al\u00f3 que se atiene a los fundamentos consignados \u00a0en las providencias proferidas el 15 de octubre de 2020 y 3 de \u00a0noviembre de 2021, en las que confirm\u00f3 las providencias de 30 \u00a0de diciembre de 2019, que cancel\u00f3 una acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas concedida al accionante y de 20 de julio de \u00a02021 que le neg\u00f3 la libertad condicional a KENDRY T\u00c9LLEZ \u00a0\u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el inciso \u00a0segundo del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por KENDRY T\u00c9LLEZ \u00a0\u00c1LVAREZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y \u00a0el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE PALMIRA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del \u00a0caso, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige la \u00a0jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el \u00a0accionante \u00abidentifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y finalmente, que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los requisitos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la sentencia \u00a0C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) error inducido7; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, KENDRY T\u00c9LLEZ \u00a0\u00c1LVAREZ present\u00f3 acci\u00f3n de tutela porque el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Palmira, el 30 de julio de 2021, le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, y esta decisi\u00f3n fue confirmada el 3 de noviembre \u00a0siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Palmira, pues \u00a0considera que en virtud de los principios de legalidad y \u00a0favorabilidad se le debe aplicar el contenido original del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, sin tener en cuenta las prohibiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el reclamo de KENDRY T\u00c9LLEZ \u00a0\u00c1LVAREZ no tiene vocaci\u00f3n de prosperar para dejar sin \u00a0efecto las precitadas providencias pues, aunque la acci\u00f3n \u00a0cumple los presupuestos generales de procedibilidad, no existe \u00a0defecto alguno en el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga que finiquit\u00f3 el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud de libertad condicional decidida en primera instancia por \u00a0el juez ejecutor de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el auto n\u00b0 1367 de 30 de julio \u00a0de 2021, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira consider\u00f3 que por favorabilidad aplicar\u00eda \u00a0las previsiones del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0condenado cumpl\u00eda con el elemento objetivo porque, para esa \u00a0fecha, hab\u00eda descontado 34 meses y 22 d\u00edas, t\u00e9rmino \u00a0superior a las 3\/5 partes que exige la precitada disposici\u00f3n; \u00a0sin embargo, no resultaba viable otorgar la libertad condicional en \u00a0raz\u00f3n de la gravedad de la conducta, la cual determin\u00f3 \u00a0con fundamento en lo consignado en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n el \u00a0accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en el cual \u00a0solicit\u00f3 revocar esa decisi\u00f3n porque no debe hacerse \u00a0valoraci\u00f3n previa de la conducta dado que en virtud del \u00a0principio de favorabilidad debe aplicarse el texto original del \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, sin considerar las \u00a0prohibiciones previstas en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de \u00a02002, que son los mismos argumentos que ahora plantea en el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver tal cuestionamiento la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, en prove\u00eddo de 3 de noviembre \u00a0pasado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala estudiar con rigor si es procedente conceder la libertad \u00a0condicional al se\u00f1or KENDRY T\u00c9LLEZ \u00c1LVAREZ, al \u00a0amparo del principio de favorabilidad, aplicando tan solo los \u00a0requisitos exigidos en el original art\u00edculo 64 de la Ley 599 \u00a0de 2000, el cual no reclamaba para su otorgamiento el estudio de \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesi\u00f3n \u00a0de leyes, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0comporta para el juzgador la atenci\u00f3n integral de la previsi\u00f3n \u00a0m\u00e1s ben\u00e9fica a los intereses del procesado, sin que \u00a0pueda fraccionar las disposiciones en tr\u00e1nsito y tomar, de \u00a0cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque ser\u00eda \u00a0tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico e invadir la propia esfera del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, existe una l\u00ednea jurisprudencial definida por \u00a0la Corte en el sentido de que no es posible acudir a la elaboraci\u00f3n \u00a0de una lex tertia, como \u00a0quiera que la verificaci\u00f3n de preceptos que rigen situaciones \u00a0id\u00e9nticas durante el tr\u00e1nsito de legislaciones acarrea, \u00a0para efectos de cotejar el axioma invocado, su aplicaci\u00f3n \u00a0integral, estando vedado tomar de cada una de las normas en \u00a0comparaci\u00f3n lo que favorece y desechar lo que perjudica, pues, \u00a0de este modo el operador jur\u00eddico confeccionar\u00eda una \u00a0norma especial para el caso y, de contera, se atribuir\u00eda el \u00a0rol de legislador.10 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el rese\u00f1ado an\u00e1lisis jur\u00eddico y jurisprudencial, \u00a0se proceder\u00e1 a analizar si es procedente otorgar la libertad \u00a0condicional al se\u00f1or KENDRY T\u00c9LLEZ \u00c1LVAREZ, con \u00a0los requisitos establecidos en el original art\u00edculo 64 de la \u00a0Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena \u00a0privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas \u00a0partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el \u00a0establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que \u00a0no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1 negarse el beneficio de la libertad condicional \u00a0atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0periodo de prueba ser\u00e1 el que falte para el cumplimiento total \u00a0de la condena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fecha de los hechos delictivos \u201c12 de febrero de 2002\u201d, \u00a0se deb\u00eda analizar el contenido del art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 733 de 2002, en tanto que esta legislaci\u00f3n entr\u00f3 en \u00a0vigencia el 29 de enero de ese a\u00f1o, precepto que rezaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, y conexos, no \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0confesi\u00f3n; ni se conceder\u00e1n los subrogados penales o \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan \u00a0otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo \u00a0los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0esta regulaci\u00f3n normativa, se colige que no es posible \u00a0conceder al se\u00f1or KENDRY T\u00c9LLEZ \u00c1LVAREZ la \u00a0libertad condicional que reclama con fundamento en el original \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, dado que el delito por el \u00a0cual fue condenado \u201cextorsi\u00f3n agravada en grado \u00a0tentativa\u201d se encuentra excluido de beneficios y subrogados, \u00a0como lo dispone el canon 11 de la Ley 733 de 2002, vigente para la \u00a0\u00e9poca de la comisi\u00f3n de los hechos delictivos \u201c12 \u00a0de febrero de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0el recurrente seg\u00fan entiende la Sala, que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad no se tenga en cuenta el contenido del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, por cuanto fue derogado \u00a0t\u00e1citamente por las Leyes 890 y 906 de 2004, es decir, que su \u00a0petici\u00f3n se resuelva con sustento en el original art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se le insiste al libelista que no es posible confeccionar \u00a0una tercera ley tomando lo ben\u00e9fico de una u otra legislaci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n a que como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0esta decisi\u00f3n denominado an\u00e1lisis jur\u00eddico, esto \u00a0no es permitido por la jurisprudencia, por cuanto, una combinaci\u00f3n \u00a0normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice \u00a0de su finalidad y, no por \u00faltimo menos importante, termina por \u00a0violentar el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si se estudia el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional \u00a0para la entrada en vigencia de la Leyes 890 y 906 de 2004, se \u00a0establece que el canon 64 ib\u00eddem fue modificado por la primera \u00a0de la citada normatividad, incorporando como requisito previo para su \u00a0otorgamiento la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible, es decir, que a pesar de que no exista prohibici\u00f3n \u00a0expresa para conceder el paliativo, como lo expresaba el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 733 de 2002, se requiere como en la actualidad permanece \u00a0vigente, que el funcionario valore con rigor la gravedad de la \u00a0conducta punible desplegada por el sentenciado, con el fin determinar \u00a0si es procedente o no acceder a este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, encuentra la Sala que el an\u00e1lisis que \u00a0adelant\u00f3 el Juez en cuanto a la gravedad del comportamiento \u00a0delictivo que ejecut\u00f3 KENDRY T\u00c9LLEZ \u00c1LVAREZ y \u00a0que determin\u00f3 la negativa del mecanismo sustitutivo de la \u00a0libertad condicional fue acertado [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, advierte la Sala que no existi\u00f3 \u00a0la alegada v\u00eda de hecho, pues n\u00f3tese que el tribunal \u00a0accionado examin\u00f3 con detenimiento los argumentos planteados \u00a0en la apelaci\u00f3n y, con fundamento en la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre la aplicabilidad del principio de \u00a0favorabilidad, determin\u00f3 en el caso concreto la inviabilidad \u00a0de otorgar el subrogado bajo el texto original del art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 599 de 2000, el cual implica analizar si concurren las \u00a0prohibiciones del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, pues como \u00a0se ha reiterado por esta Corporaci\u00f3n la materializaci\u00f3n \u00a0del precitado principio no habilita el fraccionamiento de las normas \u00a0de manera que se cree una nueva integrada por las partes favorables \u00a0de distintos sistemas normativos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas no se advierte defecto en \u00a0la precitada decisi\u00f3n judicial y, lo que queda en evidencia es \u00a0que el accionante acude a la tutela como una tercera instancia con la \u00a0pretensi\u00f3n de obtener el subrogado negado por las autoridades \u00a0judiciales competentes, lo cual ri\u00f1e con la naturaleza \u00a0excepcional de esta acci\u00f3n constitucional, en virtud de la \u00a0cual solo procede cuando est\u00e1 plenamente demostrada la \u00a0concurrencia de alg\u00fan defecto espec\u00edfico, lo que no \u00a0sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con este panorama se impone negar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el amparo invocado por \u00a0KENDRY T\u00c9LLEZ \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 293-2015, AP 1201-2015, AP 2218-2015, AP 2774-2015, AP 4733-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 16558-2015, AP 2141-2016, SP 2168-2016, AP 1771-2016). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16013-2021 \u00a0 Acta \u00a0306 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela \u00a0instaurada por KENDRY T\u00c9LLEZ \u00c1LVAREZ contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y 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