{"id":60664,"date":"2023-12-22T21:40:01","date_gmt":"2023-12-22T21:40:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16008-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:01","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:01","slug":"stp16008-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16008-2021\/","title":{"rendered":"STP16008-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16008-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120654 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela \u00a0instaurada por DIEGO ARMANDO AGUILERA ZAPATA contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y \u00a0el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal n\u00b0 057906000314202100001, \u00a0seguido contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO ARMANDO AGUILERA ZAPATA, mediante \u00a0apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0los cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n del auto proferido \u00a0el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Antioqu\u00eda que, al resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0de la competencia, la asign\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioqu\u00eda, desconociendo el \u00a0precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre la \u00a0interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 11 del Decreto 2535 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan se \u00a0consign\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n, el 9 de enero de \u00a02021 fue capturado AGUILERA ZAPATA cuando se movilizaba en un \u00a0veh\u00edculo en el cual al efectuar el registro se encontr\u00f3 \u00a0oculto en el tanque de combustible el siguiente material b\u00e9lico, \u00a0sin que contara con permiso para su porte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca Taurus con n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serial KMK11707, con un (1) proveedor para la misma, con capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para 19 cartuchos 9mm.<\/p>\n<p>2. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca GLOCK con n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serial OSO118, con tres (3) proveedores para la misma, uno de ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con capacidad para 10 cartuchos 9mm otro con capacidad para 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cartuchos 9mm y el tercero con capacidad para 17 cartuchos calibre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09mm.<\/p>\n<p>3. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca SARSILMAZ modelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST10 sin n\u00famero serial, con dos (2) proveedores para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma, cada uno de ellos con capacidad para 20 cartuchos 9mm.<\/p>\n<p>4. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca KANUNIS con n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serial T0620-10C00131, con un (1) proveedor para la misma, cada uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ellos con capacidad para 10 cartuchos 9mm.<\/p>\n<p>5. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca BERETTA modelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090TWO con n\u00famero serial TX17979, con un (1) proveedor para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma, con capacidad para 15 cartuchos 9mm.<\/p>\n<p>6. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveedor con capacidad para 15 cartuchos calibre 7.65&#215;17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil\u00edmetros.<\/p>\n<p>7. Ciento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta y seis cartuchos calibre 9mm de diferentes casas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricantes.<\/p>\n<p>8. Veinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(20) unidades de portafusil.<\/p>\n<p>9. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cartilla con logos de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual contiene c\u00f3digos de Idiomas de Operaciones de Combate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(I.O.C). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que por lo anterior le fue imputado \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 C.P), \u00a0agravado por los numerales 1, 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0efectuada el 13 de julio pasado impugn\u00f3 la competencia por \u00a0\u201ccuanto las armas incautadas tipo \u00a0pistola calibre 9 mm y todos los proveedores con capacidad para \u00a0alojar m\u00e1s de nueve (9) cartuchos de igual o menor calibre son \u00a0de defensa personal, de acuerdo con la providencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia de mayo 5 de 1994 MP Guillermo Duque \u00a0Ru\u00edz\u201d, criterio \u00a0reiterado en providencias de 12 de agosto de 1997 y de 28 de \u00a0septiembre de 2001, Rad. 18724. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la audiencia anterior fue suspendida y reanudada el 17 de agosto \u00a0de 2021, oportunidad en la cual la Fiscal\u00eda y el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico expresaron que no compart\u00edan el \u00a0criterio de la defensa, en tanto a su juicio la competencia es de los \u00a0jueces especializados y no de los penales del circuito, ante lo cual \u00a0el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioqu\u00eda \u00a0se\u00f1al\u00f3 que existe un concurso de conductas punibles, \u00a0respecto de las 5 armas 9 mm y sus proveedores con diversas \u00a0capacidades pero de igual calibre, las encuadr\u00f3 en el delito \u00a0del art\u00edculo 365 del C.P. y el proveedor calibre 7.65X17 mm \u00a0con capacidad para 15 cartuchos, en el delito del art\u00edculo 366 \u00a0\u00eddem, siendo competente por conexidad y de superior jerarqu\u00eda, \u00a0pero ante la controversia remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n para la \u00a0definici\u00f3n de competencia a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n, \u00a0en auto de 2 de septiembre de 2021, defini\u00f3 la competencia \u00a0asign\u00e1ndola al prenombrado juzgado especializado, en raz\u00f3n \u00a0a que dentro del material incautado se encuentran varios proveedores \u00a0con capacidad que oscila entre 10 y 20 cartuchos; lo que excede el \u00a0criterio fijado en el literal a) del art\u00edculo 11 del Decreto \u00a02535 de 1993 y es el competente para conocer del punible descrito en \u00a0el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la \u00a0anterior decisi\u00f3n desconoce el precedente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la \u00a0interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 11 del Decreto 2535 \u00a0de 1993, realizada en la providencia de 5 de mayo de 1994, M.P. \u00a0Guillermo Duque Ruiz, reiterada el 12 de agosto de 1997, proceso N\u00b0 \u00a013340, M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll, como lo mencion\u00f3 \u00a0al sustentar la impugnaci\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS \u00a0DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioqu\u00eda inform\u00f3 que la providencia de 2 de septiembre \u00a0pasado responde a los cuestionamientos de la defensa sobre la \u00a0competencia asign\u00e1ndola al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioqu\u00eda, a cuyo texto se remite. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia se\u00f1al\u00f3 que en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n la defensa aleg\u00f3 la \u00a0incompetencia de ese despacho, posici\u00f3n que no fue compartida \u00a0por el Juez Penal Especializado, por lo que procedi\u00f3 a darle \u00a0tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que radicada la misma en ese \u00a0despacho convoc\u00f3 a la continuaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n para el 28 de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0diligencia en la cual la defensa pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0con el fin de adelantar conversaciones con el ente fiscal para la \u00a0eventual terminaci\u00f3n anticipada, y se se\u00f1al\u00f3 \u00a0como fecha para continuar la diligencia el pr\u00f3ximo 3 de \u00a0diciembre. Concluy\u00f3 que ha adelantado el proceso con \u00a0observancia de las garant\u00edas constitucionales para el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Procurador 121 Judicial II Penal de \u00a0Medell\u00edn manifest\u00f3 su inconformidad con la demanda de \u00a0amparo pues considera acertada la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0accionado, con base en la interpretaci\u00f3n dada al Decreto Ley \u00a02535 de 1993, relacionada con la clasificaci\u00f3n de las armas, \u00a0por lo que solicita negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el inciso \u00a0segundo del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por DIEGO ARMANDO \u00a0AGUILERA ZAPATA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del \u00a0caso, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige la \u00a0jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el \u00a0accionante \u00abidentifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y finalmente, que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los requisitos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la sentencia \u00a0C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) error inducido7; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, DIEGO ARMANDO AGUILERA \u00a0ZAPATA present\u00f3 acci\u00f3n de tutela porque la Sala Penal \u00a0del tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioqu\u00eda en \u00a0auto de 2 de septiembre de 2021, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0de la competencia que presentada asign\u00e1ndola al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito especializado de Antioqu\u00eda, ante \u00a0quien se ven\u00eda desarrollando la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. Se\u00f1ala que esa decisi\u00f3n no tiene \u00a0en cuenta los precedentes por \u00e9l mencionados y contenidos en \u00a0la providencia de 5 de mayo de 1994, M.P. Guillermo Duque Ruiz, \u00a0reiterada el 12 de agosto de 1997, proceso N\u00b0 13340, M.P. \u00a0Fernando Enrique Arboleda Ripoll. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar, porque no se satisface la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de \u00a0la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en raz\u00f3n a que el proceso penal, en \u00a0desarrollo del cual el Tribunal accionado profiri\u00f3 el auto de \u00a02 de septiembre de 2021, a\u00fan se encuentra en curso y, est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo a reanudarse la audiencia de acusaci\u00f3n, que se \u00a0encontraba suspendida por la impugnaci\u00f3n de la competencia, de \u00a0manera que mientras la actuaci\u00f3n penal est\u00e9 en tr\u00e1mite \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, dado que es al \u00a0interior de ese diligenciamiento que se debe ejercer la defensa de \u00a0sus derechos fundamentales porque est\u00e1 vedado al juez de \u00a0tutela intervenir en asuntos que a\u00fan no se han finiquitado \u00a0porque ello implica asumir funciones asignadas por la ley a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si el actor persiste en su \u00a0inconformidad sobre la definici\u00f3n de la competencia, es al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n que le ata\u00f1e alegar su tesis, \u00a0haciendo uso de los medios de defensa previstos por la normativa \u00a0procesal para cuestionar la tipificaci\u00f3n de la conducta, \u00a0incluso debatiendo al respecto mediante el ejercicio de recursos \u00a0contra la decisi\u00f3n que le ponga fin al proceso, y no por v\u00eda \u00a0de tutela, desconociendo su car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es improcedente \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para intervenir dentro de un \u00a0proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia \u00a0de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos \u00a0de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que el proceso est\u00e1 \u00a0en curso y tambi\u00e9n cuenta con los recursos establecidos en la \u00a0ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la \u00a0acci\u00f3n se torna improcedente10. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo al art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional \u00a0para evitar un da\u00f1o de esta clase. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sin que resulten necesarias mayores \u00a0consideraciones, la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por DIEGO ARMANDO AGUILERA ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por DIEGO ARMANDO AGUILERA ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido sentencia STP7582-2021 de 3 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16008-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120654 \u00a0 Acta \u00a0306 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela \u00a0instaurada por DIEGO ARMANDO AGUILERA ZAPATA contra la SALA \u00a0PENAL DEL 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