{"id":60663,"date":"2023-12-22T21:40:01","date_gmt":"2023-12-22T21:40:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16006-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:01","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:01","slug":"stp16006-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16006-2021\/","title":{"rendered":"STP16006-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16006-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120274 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por SEGUNDO \u00a0MIGUEL BOLA\u00d1OS NAVIA, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido el 11 de octubre de \u00a02021 por la SALA DE DECISI\u00d3N CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAY\u00c1N, mediante el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra el \u00a0JUZGADO PRIMERO PROMISCUO \u00a0MUNICIPAL \u00a0DE \u00a0PAT\u00cdA, \u00a0EL \u00a0BORDO, \u00a0el \u00a0JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PATIA, EL BORDO, el \u00a0JUZGADO \u00a0 PROMISCUO \u00a0MUNICIPAL \u00a0DE \u00a0FLORENCIA, CAUCA y \u00a0la \u00a0 FISCAL\u00cdA \u00a0SECCIONAL \u00a0DE \u00a0BALBOA, CAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite tutelar se vincul\u00f3 el \u00a0JUZGADO PROMISCUO \u00a0 \u00a0DEL CIRCUITO DE BOL\u00cdVAR, CAUCA y la \u00a0APODERADA DE V\u00cdCTIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 accionante \u00a0considera que \u00a0los \u00a0Juzgados -Primero \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de Pat\u00eda, \u00a0El \u00a0Bordo, \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0 Florencia, \u00a0y \u00a0Penal del Circuito de Pat\u00eda, El Bordo, todos de \u00a0este Departamento, vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de su \u00a0 representado, \u00a0por \u00a0las \u00a0actuaciones \u00a0surtidas \u00a0en el \u00a0proceso \u00a0penal \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0adelanta \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0ACTOS \u00a0SEXUALES CON MENOR \u00a0DE 14 A\u00d1OS, \u00a0radicado 194506000626 2018 80000 00,en el que el \u00a027 de febrero de 2019, el se\u00f1or SEGUNDO MIGUEL BOLA\u00d1OS \u00a0NAVIA, fue cobijado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en \u00a0establecimiento \u00a0carcelario \u00a0(art. 307 \u00a0literal \u00a0 \u00a0A, \u00a0 numeral \u00a01 \u00a0del \u00a0C.P.P.), asunto \u00a0que \u00a0se \u00a0 encuentra \u00a0 a \u00a0 cargo \u00a0 del \u00a0JUZGADO \u00a0 PROMISCUO \u00a0 DEL CIRCUITO \u00a0DE \u00a0BOL\u00cdVAR, \u00a0CAUCA, \u00a0 cuyo \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0inici\u00f3 \u00a0el \u00a013 \u00a0de \u00a0abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Primero \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de Pat\u00eda, \u00a0 El \u00a0Bordo, \u00a0Cauca, \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0de \u00a0su \u00a0cliente, \u00a0la fundamenta \u00a0en \u00a0el \u00a0hecho \u00a0que, \u00a0el \u00a028 \u00a0de \u00a0 diciembre \u00a0de \u00a02020, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0a \u00a0ese despacho \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0de \u201cLevantamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0Medida \u00a0de \u00a0Aseguramiento \u00a0(sustituci\u00f3n) \u00a0al \u00a0tenor \u00a0del \u00a0Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba \u00a0del \u00a0 Articulo \u00a0307 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal\u201d1, \u00a0bajo el argumento que la pr\u00f3rroga de cuatro meses que \u00a0se \u00a0 hab\u00eda \u00a0concedido \u00a0para \u00a0dicha \u00a0medida, \u00a0hab\u00eda \u00a0fenecido \u00a0sin \u00a0que \u00a0hubiese culminado el \u00a0juicio. \u00a0Que ese despacho \u201crealiza\u201d \u00a0la audiencia mencionada el 6 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a02021, en la \u00a0que \u00a0 intervinieron \u00a0las \u00a0partes \u00a0convocadas \u00a0a \u00a0la misma, \u00a0no \u00a0obstante, \u00a0 la \u00a0se\u00f1ora \u00a0juez \u00a0la \u00a0suspendi\u00f3, \u00a0para \u00a0efectos \u00a0de \u00a0 emitir \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0respectiva, \u00a0y \u00a0luego \u00a0de \u00a0se\u00f1alar \u00a0 tres \u00a0fechas \u00a0para \u00a0ello, \u00a0mediante \u00a0auto del 12 de marzo de 2021, \u00a0decidi\u00f3 \u201cdeclarar \u00a0su \u00a0falta \u00a0de competencia \u00a0para \u00a0resolver \u00a0y \u00a0ordena \u00a0remitir \u00a0por \u00a0\u201ceconom\u00eda \u00a0procesal\u201d \u00a0 el \u00a0expediente \u00a0al Juzgado \u00a0 Promiscuo \u00a0 Municipal \u00a0 de \u00a0 Florencia \u00a0 \u00a0Cauca, \u00a0 para \u00a0 lo \u00a0 de \u00a0 su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0 que \u00a0esa \u00a0decisi\u00f3n \u00a0viola \u00a0flagrantemente \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0igualdad, defensa, debido proceso y el \u201crespeto de los t\u00e9rminos \u00a0procesales y acceso a la justicia\u201d, por la carencia de \u00a0argumentos para declarar la falta de competencia \u00a0y \u00a0por \u00a0la \u00a0mora \u00a0 en \u00a0que \u00a0incurri\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora \u00a0juez \u00a0en \u00a0menci\u00f3n, \u00a0 dos meses \u00a0para \u201cresolver\u201d(12 \u00a0marzo \u00a0de \u00a02021) y \u00a0un \u00a0 mes \u00a0m\u00e1s \u00a0para \u00a0remitir \u00a0las diligencias \u00a0 (el \u00a0 13 \u00a0 de \u00a0 \u00a0abril \u00a0 de \u00a0 2021), al \u00a0 Juzgado \u201csupuestamente\u201d \u00a0competente, esto es al Juzgado hom\u00f3logo de Florencia, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo \u00a0 \u00a0concerniente \u00a0 al \u00a0 Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal \u00a0 de Florencia, \u00a0 Cauca, censura \u00a0que \u00a0una \u00a0vez \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0mediante \u00a0prove\u00eddo \u00a0del \u00a015 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a02021, decret\u00f3 \u00a0 la \u00a0nulidad de \u00a0las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con las \u00a0solicitudes de pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento \u00a0 elevada \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0el \u00a02 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02021, \u00a0 \u00a0 y \u00a0la \u00a0de \u201cLevantamiento de la Medida de Aseguramiento \u00a0(sustituci\u00f3n)\u201d que deprec\u00f3 el \u00a024 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0 de \u00a02021, como \u00a0defensor, ante \u00a0ese \u00a0despacho, a \u00a0favor \u00a0del se\u00f1or \u00a0 \u00a0SEGUNDO \u00a0 MIGUEL \u00a0 BOLA\u00d1OS \u00a0 NAVIA, resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 aquellas solicitudes, \u00a0en \u00a0ese \u00a0orden, \u00a0el \u00a020 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a02021, \u00a0 accediendo \u00a0a \u00a0la \u00a0pr\u00f3rroga elevada por la Fiscal\u00eda, \u00a0 por un t\u00e9rmino \u00a0de \u00a06 \u00a0meses \u00a0y \u00a04 \u00a0d\u00edas, y enseguida, \u00a0neg\u00f3 su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que se \u00a0haya evacuado la audiencia de esa manera, ya que, en su sentir, debi\u00f3 \u00a0realizarse en el orden establecido en la citaci\u00f3n emitida para \u00a0llevar a cabo dicha actuaci\u00f3n procesal, as\u00ed: \u201c1) \u00a0Lectura de fallo sobre \u00a0 la \u00a0 solicitud \u00a0 de \u00a0 levantamiento \u00a0 de \u00a0 \u00a0medida \u00a0 de \u00a0 aseguramiento (sustituci\u00f3n). La cual fue \u00a0realizada por la defensa el 28 de diciembre de 2020, y cuya audiencia \u00a0fue realizada el 6 de enero de 2021. Le corresponde resolver a este \u00a0despacho, por haber aceptado la falta de competencia resuelta por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Bordo Cauca, en diligencia \u00a0del 12 de marzo de 2021. Se hace notar que este proceso por \u00a0competencia llego al despacho de \u00a0Florencia \u00a0Cauca, \u00a0el \u00a013 \u00a0de \u00a0 abril \u00a0de 2021(un \u00a0mes \u00a0despu\u00e9s), \u00a0pero de todas formas antes \u00a0del fallo \u00a0de nulidad del Ad quem decretada el 15 de abril de 2021 y \u00a0as\u00ed tambi\u00e9n antes de la citaci\u00f3n a audiencia \u00a0realizada por el despacho de Florencia, el 16 de abril de 2021.2) \u00a0 Solicitud de \u00a0Pr\u00f3rroga de \u00a0la \u00a0Medida \u00a0de \u00a0Aseguramiento, \u00a0 realizada por la Fiscal\u00eda Seccional de Balboa Cauca, el 2 de \u00a0febrero de 2021. 3) Solicitud de Sustituci\u00f3n de Medida de \u00a0Aseguramiento realizada por la defensa, el 24 de febrero de 2021. Las \u00a0dos \u00faltimas audiencias atendiendo lo ordenado por el Ad quem, \u00a0en providencia del 15 de abril de 2021, que decreto una nulidad de \u00a0las providencias por falta de argumentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0en el \u00a0orden \u00a0se\u00f1alado \u00a0en \u00a0la \u00a0citaci\u00f3n \u00a0aludida, \u00a0debi\u00f3 desarrollarse la audiencia, pues con ello se atend\u00eda \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de las solicitudes y se garantizaban \u00a0los derechos al debido proceso, defensa y libertad, de su prohijado, \u00a0pero el Juzgado Promiscuo de Florencia, Cauca, decidi\u00f3 \u00a0 evacuar la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0pr\u00f3rroga \u00a0de \u00a0la \u00a0medida \u00a0de \u00a0 aseguramiento elevada \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u201cdejando sin \u00a0 piso \u00a0legal \u00a0las \u00a0otras \u00a0dos \u00a0solicitudes. Esto es \u00a0as\u00ed \u00a0 porque \u00a0al \u00a0dar \u00a0vigencia \u00a0a \u00a0la \u00a0pr\u00f3rroga \u00a0de \u00a0la \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento le es imposible legalmente a ese mismo despacho, \u00a0estudiar el cumplimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0las \u00a0otras \u00a0dos \u00a0 solicitudes \u00a0y \u00a0pronunciarse favorablemente sobre ellas. Este cambio \u00a0repentino en el orden para resolver las solicitudes, toma por \u00a0sorpresa a la defensa, la cual solicita al despacho, que se conserve \u00a0el orden descrito en la citaci\u00f3n, garantizando los derechos \u00a0del acusado, se\u00f1or Segundo Miguel \u00a0Bola\u00f1os \u00a0Navia, \u00a0sin \u00a0 embargo, \u00a0como \u00a0ya se \u00a0 manifest\u00f3, \u00a0 el \u00a0 despacho \u00a0 no \u00a0 \u00a0atendi\u00f3 \u00a0 la \u00a0 solicitud \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 defensa, argumentando la \u00a0econom\u00eda procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que su solicitud debi\u00f3 evacuarse en primer lugar, \u00a0accediendo a su pretensi\u00f3n, toda vez que se cumpl\u00edan \u00a0los requisitos exigidos por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y en virtud de ello, \u00a0debi\u00f3 rechazarse \u201cde plano\u201d la solicitud \u201cma\u00f1osa \u00a0de pr\u00f3rroga presentada en forma tard\u00eda por la \u00a0representante de la Fiscal\u00eda Seccional de Balboa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n que le dio el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Florencia, a la jurisprudencia de la H. \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0(STP 16906-2017, Rad. 94.564, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar), en \u00a0la cual sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de negar su pretensi\u00f3n, \u00a0puesto que, contrario a lo dicho por ese despacho judicial, en \u00a0su \u00a0 sentir, lo \u00a0que se \u00a0establece en \u00a0esa providencia, en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 con las \u00a0solicitudes de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0encaminadas \u00a0a la \u00a0pr\u00f3rroga de \u00a0la \u00a0medida, \u201cdeben \u00a0hacerse \u00a0con \u00a0dos \u00a0 meses \u00a0de \u00a0anterioridad \u00a0al vencimiento \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0un \u00a0 a\u00f1o \u00a0(Par. \u00a01\u00ba. \u00a0Art. \u00a0307 \u00a0CPP) \u00a0y \u00a0de \u00a0manera \u00a0excepcional, \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0de \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0 presentada \u00a0por \u00a0la defensa, \u00a0cosa \u00a0que \u00a0no \u00a0hizo \u00a0la \u00a0representante \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0ni \u00a0la \u00a0apoderada de \u00a0victimas(sic)dentro \u00a0 de \u00a0su \u00a0oportunidad \u00a0procesal, \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a06 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a02021, \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juez \u00a0de \u00a0Garant\u00edas \u00a0de \u00a0El \u00a0Bordo \u00a0Cauca, \u00a0 cuando \u00a0se \u00a0debat\u00eda \u00a0la solicitud \u00a0 de \u00a0 levantamiento \u00a0 de \u00a0 \u00a0medida \u00a0 de \u00a0 aseguramiento \u00a0 (sustituci\u00f3n) realizada por la \u00a0defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que inconforme con las decisiones adoptadas por el Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Florencia Cauca, interpuso los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 en \u00a0contra \u00a0de \u00a0ellas, los \u00a0que \u00a0fueron \u00a0resueltos \u00a0por \u00a0el \u201cJuzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito de \u00a0El \u00a0Bordo \u00a0Cauca(sic)\u201d, el 6 \u00a0de \u00a0agosto de 2021,de \u00a0manera \u00a0adversa \u00a0a \u00a0sus \u00a0pretensiones, \u00a0cuyos \u00a0 argumentos, en \u00a0sentir \u00a0del accionante, \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0v\u00edas \u00a0 de \u00a0hecho, ya que indic\u00f3 y \u00a0exhort\u00f3 a \u201csus \u00a0inferiores \u00a0jer\u00e1rquicos\u201d, a \u00a0respetar \u00a0el \u00a0orden \u00a0de \u00a0 llegada \u00a0de \u00a0las \u00a0solicitudes de audiencia, \u00a0para \u00a0evitar la \u00a0 violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0las \u00a0partes, \u00a0sin embargo, \u00a0no \u00a0aplic\u00f3 \u00a0dicho \u00a0criterio \u00a0al \u00a0resolver \u00a0las \u00a0apelaciones, y \u00a0despu\u00e9s \u00a0de realizar \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0explicar \u00a0el \u00a0orden en \u00a0que \u00a0debieron evacuarse las \u00a0audiencias \u00a0en primera \u00a0instancia, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que, al \u00a0resolver \u00a0el \u00a0recurso vertical, no pod\u00eda revocar las decisiones de primer \u00a0grado y ordenar \u201cque \u00a0las \u00a0mismas \u00a0se \u00a0realizaran \u00a0en \u00a0estricto \u00a0 orden \u00a0de \u00a0llegada\u201d y \u201cno \u00a0pod\u00eda revocar \u00a0la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0referente \u00a0al \u00a0 levantamiento \u00a0de \u00a0la medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0(sustituci\u00f3n), \u00a0 porque \u00a0estaba vigente una \u00a0pr\u00f3rroga de 6 meses \u00a0y 4 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que de haberse resuelto en primer orden el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0la pr\u00f3rroga de \u00a0 la \u00a0medida de \u00a0aseguramiento \u00a0resuelta \u00a0por \u00a0el \u00a0A \u00a0quo, \u201cporque \u00a0 fue \u00a0el \u00a0primero \u00a0que \u00a0se present\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0Audiencia \u00a0del \u00a0 20 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a02021\u201d,hubiese \u00a0analizado si \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0 estaba \u00a0legitimada \u00a0para elevar \u00a0dicha \u00a0solicitud, \u00a0si \u00a0esta \u00a0se \u00a0 present\u00f3 \u00a0o no de manera extempor\u00e1nea \u201ca la luz \u00a0de la norma y la jurisprudencia (Corte Suprema \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0Sala \u00a0 de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0MP. \u00a0Patricia Salazar Cuellar. STP \u00a016906-2017. Rad. 94.564, Ley 1786 de 2016 Art. 3)\u201d, pues en \u00a0sentir de la defensa, el t\u00e9rmino para la solicitud de la \u00a0pr\u00f3rroga, hab\u00eda fenecido para el d\u00eda \u00a0en \u00a0que \u00a0 la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0la \u00a0present\u00f3 \u00a0(2 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02021), \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art. 307 CPP, \u00a0autoriza una sola prorroga que puede ir hasta por \u00a0un \u00a0a\u00f1o, la \u00a0 cual \u00a0debe \u00a0solicitarse \u00a0en \u00a0los \u00a0dos \u00a0meses \u00a0anteriores \u00a0a \u00a0su \u00a0vencimiento, \u00a0o \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0de sustituci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0 por \u00a0la \u00a0defensa y cuando \u00a0est\u00e1n \u00a0en \u00a0juego \u00a0derechos \u00a0 fundamentales \u00a0de \u00a0los \u00a0privados \u00a0de \u00a0la libertad, no puede pensarse \u00a0que la norma habilita a la Fiscal\u00eda y Jueces para conceder \u00a0varias hasta cumplir un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0 pretensi\u00f3n, el \u00a0 \u00a0amparo \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0invocados \u00a0como \u00a0vulnerados, \u00a0se \u00a0declare \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0 de las providencias dictadas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, antes citadas y se \u00a0ordene \u00a0la \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0de \u00a0 la \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento a \u00a0favor \u00a0de \u00a0su representado, \u00a0 atendiendo \u00a0la solicitud \u00a0que realiz\u00f3 \u00a0en \u00a0dicho \u00a0sentido, \u00a0el \u00a028 \u00a0de diciembre \u00a0de \u00a02020, \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0 de \u00a0Florencia Cauca; en \u00a0su \u00a0defecto, \u00a0se \u00a0 \u00a0ordene al \u00a0Juzgado \u00a0 Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0El Bordo Cauca, que en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 48 horas subsiguientes al fallo de tutela, reasuma \u00a0el conocimiento de aquella solicitud y resuelva lo que en derecho \u00a0corresponda. Adem\u00e1s, requerir a los despachos accionados para \u00a0que obren con el m\u00e1ximo respeto por los derechos de las \u00a0personas privadas de la libertad, atendiendo \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0 procesales \u00a0y \u00a0resolviendo \u00a0las \u00a0diversas solicitudes \u00a0que \u00a0hagan \u00a0 las \u00a0partes \u00a0en \u00a0estricto \u00a0orden \u00a0cronol\u00f3gico ,dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0penal y \u00a0se \u00a0llame \u00a0la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional \u00a0de \u00a0Balboa Cauca, \u00a0para \u00a0que -en \u00a0lo \u00a0sucesivo-\u201cse \u00a0 abstenga \u00a0de \u00a0realizar \u00a0solicitudes contrarias \u00a0a la \u00a0\u00e9tica y \u00a0 profesionalismo \u00a0de \u00a0los \u00a0servidores \u00a0 p\u00fablicos, \u00a0como \u00a0la \u00a0presentada el 2 de febrero de 2021, ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Florencia Cauca\u201d.\u201d \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo \u00a0solicitado por SEGUNDO MIGUEL BOLA\u00d1OS NAVIA \u00a0al considerar que el \u00a0accionante no mencion\u00f3 ni acredit\u00f3, de qu\u00e9 \u00a0manera el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Pat\u00eda- El \u00a0 Bordo, \u00a0Cauca, \u00a0al se\u00f1alar su falta de competencia para \u00a0resolver la solicitud de la defensa, de 28 de diciembre de 2020, \u00a0encaminada \u00a0al \u201clevantamiento \u00a0 de \u00a0la \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento (sustituci\u00f3n)\u201d \u00a0y la mora en enviar las \u00a0diligencias \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Hom\u00f3logo \u00a0 de \u00a0Florencia Cauca, tiene trascendencia actual en la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, dado que el 13 de abril de 2021 \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n y el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Florencia, Cauca, asumi\u00f3 el conocimiento y resolvi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco indic\u00f3 \u00a0la parte actora por qu\u00e9 el orden en que el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Florencia, Cauca, resolvi\u00f3 las solicitudes de la \u00a0Fiscal\u00eda y de la defensa en la audiencia celebrada el 20 de \u00a0abril de 2021 quebranta los derechos fundamentales, solo sugiri\u00f3 \u00a0que de haberse pronunciado primero sobre la petici\u00f3n de la \u00a0defensa la decisi\u00f3n hubiera sido distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia, Cauca, determin\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento tiene sustento en que se re\u00fanen los requisitos \u00a0legales para ordenarla, decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Pat\u00eda, El Bordo, Cauca, en audiencia \u00a0celebrada el 6 de agosto de 2021, y las diferencias de criterio en \u00a0relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0de la Ley 1786 de \u00a02016 y del art\u00edculo \u00a01\u00b0 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0 1760 \u00a0de \u00a02015, no es raz\u00f3n suficiente para la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, porque las providencias cuestionadas responden a \u00a0criterios m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que no \u00a0se cumple el requisito de subsidiariedad en raz\u00f3n a que el \u00a0proceso penal del cual se predica la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a\u00fan se encuentra en curso, siendo factible \u00a0solicitar al interior del mismo la revocatoria o sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento impuesta a SEGUNDO MIGUEL BOLA\u00d1OS \u00a0NAVIA. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO MIGUEL \u00a0BOLA\u00d1OS NAVIA, mediante apoderado, solicita se revoque el \u00a0fallo impugnado porque el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0El Bordo Cauca al \u00a0manifestar su falta de competencia para resolver sobre la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento incurri\u00f3 en defecto sustantivo y \u00a0f\u00e1ctico porque carece de sustento jur\u00eddico y no debi\u00f3 \u00a0suspender la diligencia para luego declararse incompetente porque \u00a0solo deb\u00eda verificar un aspecto objetivo como es el \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. Indic\u00f3 que contra la decisi\u00f3n \u00a0de incompetencia no proceden recursos por lo que manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia, \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia, Cauca incurri\u00f3 en \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto, defecto factico, defecto sustantivo y \u00a0violaci\u00f3n de precedente jurisprudencial, porque resolvi\u00f3 \u00a0primero la solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento \u00a0y despu\u00e9s la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva presentada por la defensa cuando debi\u00f3 \u00a0decidir primero \u00e9sta; adem\u00e1s, el juez no ten\u00eda \u00a0apoyo probatorio para decretar la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que \u201cla \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Balboa Cauca, el d\u00eda 2 de febrero de 2021, no es \u00a0legal y va en contra de los principios de lealtad procesal y \u00e9tica \u00a0profesional, al intentar revivir una oportunidad fenecida, \u00a0perjudicando los derechos del encartado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del Circuito de El Bordo Cauca, se\u00f1ala que la defensa present\u00f3 \u00a03 recursos de apelaci\u00f3n en la audiencia realizada el 20 de \u00a0abril de 2021: (i) contra la solicitud \u00a0de segunda pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento, (ii) contra la solicitud \u00a0del levantamiento \u00a0de dicha medida, y (iii) contra la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de la misma, por lo que ese despacho debi\u00f3 \u00a0resolver los recursos en el mismo orden que fueron presentados y al \u00a0no hacerlo incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, el cual \u00a0gener\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0manifest\u00f3 que, surtidos los tr\u00e1mites de rigor, el \u00a0proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral ante el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por SEGUNDO \u00a0MIGUEL BOLA\u00d1OS NAVIA, mediante apoderado, contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, el 11 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El accionante SEGUNDO MIGUEL BOLA\u00d1OS NAVIA \u00a0se muestra inconforme porque en \u00a0el proceso penal radicado No. 194506000626201880000, en providencias \u00a0de 20 \u00a0de abril de 2021 el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Florencia Cauca, accedi\u00f3 a la solicitud \u00a0de segunda pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento presentada \u00a0por la fiscal\u00eda el 2 de febrero del mismo a\u00f1o, y neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la misma, decisiones que fueron confirmadas \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Pat\u00eda \u2013 El Bordo, \u00a0Cauca, el 6 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0muestra inconforme porque el 28 de diciembre de 2020 hab\u00eda \u00a0presentado otra solicitud de sustituci\u00f3n de la medida ante el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pat\u00eda- El Bord\u00f3, \u00a0Cauca, pero \u00e9ste decidi\u00f3 remitirla a su hom\u00f3logo \u00a0de Florencia, Cauca, y \u00e9ste \u00faltimo, luego de recibirla \u00a0el 13 de abril de 2021, la neg\u00f3 en auto de 20 de abril \u00a0siguiente, determinaci\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Pat\u00eda- El Bordo, en prove\u00eddo de \u00a016 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que se \u00a0debi\u00f3 tramitar, decidir y conceder primero la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento y luego pronunciarse sobre la petici\u00f3n \u00a0de segunda pr\u00f3rroga presentada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los reparos efectuados a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Pat\u00eda &#8211; El Bordo Cauca, de \u00a0remitir la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0radicada el 28 de diciembre de 2020, \u00a0a su hom\u00f3logo de Florencia, Cauca, por competencia y la mora \u00a0en su env\u00edo a \u00e9ste juzgado, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar porque para el momento en que se \u00a0radic\u00f3 la solicitud de amparo esta situaci\u00f3n ya se \u00a0hab\u00eda superado en raz\u00f3n a que la referida petici\u00f3n \u00a0fue recibida por \u00e9ste \u00faltimo despacho el 13 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, y tambi\u00e9n exist\u00eda un \u00a0pronunciamiento en segunda instancia, del Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Pat\u00eda \u2013 El Bordo, sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0frente a los cuestionamientos formulados a las decisiones adoptadas \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia, Cauca, que concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento y neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la misma, \u00a0y por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Pat\u00eda- El Bordo, que las confirm\u00f3, \u00a0en segunda instancia, se considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0En \u00a0este caso la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los\u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio el derecho fundamental al debido proceso,\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, porque \u00a0contra las decisiones adoptadas por el Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Pat\u00eda- El Bordo, el 16 de julio y 6 de agosto \u00a0del a\u00f1o en curso, que se pronunciaron en segunda instancia \u00a0sobre la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y la \u00a0pr\u00f3rroga de la misma, no procede otro recurso; \u00a0(iii)\u00a0Cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez, pues fue \u00a0presentada en un t\u00e9rmino razonable a partir de la expedici\u00f3n \u00a0de las mencionadas providencias; (iv)\u00a0Se identific\u00f3 el \u00a0derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneraci\u00f3n; \u00a0y (v) La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra el fallo dictado \u00a0en otra de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como las \u00a0autoridades accionadas argumentan que la acci\u00f3n no cumple con \u00a0el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0es pertinente se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0sentencia STP16906-2017 precis\u00f3 que \u201cpor \u00a0servir las medidas de aseguramiento a finalidades constitucionales y \u00a0legales propias (arts. \u00a0250-1 de la Constituci\u00f3n), distintas \u00a0a la definici\u00f3n sobre la responsabilidad penal del acusado, \u00a0que es el objeto principal del proceso penal que se define en la \u00a0sentencia, las posibilidades ordinarias de defensa judicial en \u00a0aspectos concernientes al debido proceso aplicable para la privaci\u00f3n \u00a0preventiva de la libertad personal se agotan con el ejercicio de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (arts. \u00a0189 inc. 1\u00ba y 191 de la Ley 600 de 2000) contra \u00a0los autos interlocutorios que sobre tal asunto deciden\u201d, \u00a0de all\u00ed que en este caso se consideren agotados los medios \u00a0ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Para \u00a0determinar si se configura defecto espec\u00edfico en la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada en primer lugar debe tenerse en cuenta que \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1786 de 2016, establece lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a01o.\u00a0Modificase \u00a0el art\u00edculo\u00a01\u00b0 de la Ley 1760 de 2015, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01o.\u00a0Adici\u00f3nense \u00a0dos par\u00e1grafos al art\u00edculo\u00a0307\u00a0de la Ley 906 \u00a0de 2004, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o.\u00a0Salvo \u00a0lo previsto en los par\u00e1grafos 2o y 3o del art\u00edculo \u00a0317\u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), \u00a0el t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o. Cuando el \u00a0proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres \u00a0(3) o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere vigente la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, o se trate de investigaci\u00f3n o \u00a0juicio de actos de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley\u00a01474\u00a0de \u00a02011 o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo \u00a0IV del Libro Segundo de la Ley\u00a0599\u00a0de \u00a02000 (C\u00f3digo Penal), dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 \u00a0prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, \u00a0hasta por el mismo t\u00e9rmino inicial. Vencido el t\u00e9rmino, \u00a0el Juez de Control de Garant\u00edas, a petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, de la defensa o del apoderado de la v\u00edctima \u00a0podr\u00e1 sustituir la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento \u00a0no privativas de la libertad de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos susceptibles de \u00a0pr\u00f3rroga, los jueces de control de garant\u00edas, para \u00a0resolver sobre la solicitud de levantamiento o pr\u00f3rroga de las \u00a0medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deber\u00e1n \u00a0considerar, adem\u00e1s de los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo\u00a0308\u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido \u00a0por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal \u00a0del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se \u00a0contabilizar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este \u00a0art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el alcance de tal disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0eventos anteriores ha se\u00f1alado que \u00a0la prolongaci\u00f3n del t\u00e9rmino por otro a\u00f1o m\u00e1s \u00a0depende \u00fanicamente de que, a petici\u00f3n de parte, el juez \u00a0de control de garant\u00edas lo valide, tras constatar alguna de \u00a0las circunstancias que dan lugar a la duplicaci\u00f3n del plazo, \u00a0que son estrictamente objetivas y que, pr\u00e1cticamente, operan \u00a0por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima, previamente a la \u00a0consolidaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia, \u00a0solicitan la pr\u00f3rroga de \u00e9ste o, en oposici\u00f3n a \u00a0la sustituci\u00f3n en casos donde opere la extensi\u00f3n del \u00a0plazo, demandan su prolongaci\u00f3n en audiencia, esta \u00faltima \u00a0solicitud ha de decidirse teniendo en consideraci\u00f3n el t\u00e9rmino \u00a0extendido, sin que pueda entenderse que la falta de su declaratoria, \u00a0dentro del t\u00e9rmino previsto en el art. 3\u00ba de la Ley 1786 \u00a0de 2016, tiene un efecto preclusivo que impide aplicar el t\u00e9rmino \u00a0ampliado de dos a\u00f1os de vigencia de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva10. \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque las \u00a0normas de la Ley 1786 de 2016 referidas al plazo para la petici\u00f3n \u00a0de prolongaci\u00f3n no le confieren ese car\u00e1cter preclusivo \u00a0a la inobservancia del t\u00e9rmino para decretar la extensi\u00f3n \u00a0del plazo, sino que se trata de un precepto facultativo, de manera \u00a0que los fiscales han de atender al m\u00e1ximo tal amonestaci\u00f3n \u00a0legal, pidiendo la extensi\u00f3n del plazo antes de que \u00e9ste \u00a0se venza, sin perjuicio de que, como \u00faltima oportunidad, lo \u00a0demanden en curso de la audiencia preliminar sobre la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que nada \u00a0impide que el juez, al momento de decidir sobre la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida, analice, a petici\u00f3n de la fiscal\u00eda, si se \u00a0dan los casos excepcionales previstos por la ley para justificar la \u00a0prolongaci\u00f3n del plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En \u00a0este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia, Cauca, el 2 \u00a0de febrero de 2021 conoci\u00f3 de la petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda de una segunda pr\u00f3rroga a la medida de \u00a0aseguramiento, y para pronunciarse sobre ella fij\u00f3 el 5 de \u00a0febrero siguiente, fecha en la cual el defensor pidi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n con fundamento en que se estaba tramitando una \u00a0petici\u00f3n de sustituci\u00f3n ante el hom\u00f3logo de \u00a0Pat\u00eda-El Bordo11. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Florencia, luego de reprogramar en varias \u00a0ocasiones la audiencia, la instal\u00f3 el 18 de febrero de 2021 y \u00a0en su desarrollo la defensa solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento. Posteriormente, el 2 de marzo de 2021, el \u00a0mencionado despacho judicial resolvi\u00f3 las dos peticiones, \u00a0accediendo a la pr\u00f3rroga pedida por la fiscal\u00eda y \u00a0negando la sustituci\u00f3n reclamada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n la defensa interpuso apelaci\u00f3n y, al resolver \u00a0el recurso de alzada, en audiencia de 15 de abril de 2021, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Pat\u00eda-El Bolso, declar\u00f3 su \u00a0nulidad por falta de motivaci\u00f3n, dando lugar a la devoluci\u00f3n \u00a0al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Florencia, Cauca, el cual en prove\u00eddo \u00a0de 20 de abril de nuevo resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0prorroga y de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0concediendo la primera y negando la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n \u00a0fue apelada por la defensa y confirmada por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Pat\u00eda- El Bordo, en audiencia realizada el 6 de \u00a0agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto \u00a0procesal, no se encuentra defecto en la decisi\u00f3n que \u00a0finiquit\u00f3 el debate acerca de la pr\u00f3rroga de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva impuesta al se\u00f1or BOLA\u00d1OS \u00a0NAVIA \u00a0adoptada por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Pat\u00eda- El Bordo, el 6 de agosto de 2021, que \u00a0confirm\u00f3 el auto de 20 de abril de 2021, luego de desestimar \u00a0los tres argumentos en que se sustenta la \u00a0apelaci\u00f3n del defensor de SEGUNDO MIGUEL BOLA\u00d1OS NAVIA, \u00a0relacionados con: (i) que no pod\u00eda prorrogar la medida de \u00a0aseguramiento porque se hab\u00eda vencido el periodo de la \u00a0pr\u00f3rroga inicial; (ii) que no puede haber prorrogas sucesivas, \u00a0y (iii) que la medida no atend\u00eda a los fines se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 308 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed \u00a0porque siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Pat\u00eda consider\u00f3 que la \u00a0fiscal\u00eda estaba facultada para solicitar la segunda pr\u00f3rroga \u00a0teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos de las normas antes \u00a0mencionadas no son preclusivos y que se estaba tramitando igualmente \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida, oportunidad en la cual la \u00a0fiscal\u00eda est\u00e1 facultada para solicitar nuevamente la \u00a0pr\u00f3rroga, aunque ya se hab\u00eda vencido el plazo de la \u00a0primera extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0muestra razonable y soportado en las precitadas disposiciones, la \u00a0argumentaci\u00f3n del Juzgado accionado para desestimar el \u00a0cuestionamiento de la defensa a las sucesivas pr\u00f3rrogas, pues \u00a0la norma no lo proh\u00edbe, solo establece un l\u00edmite \u00a0temporal para ellas de m\u00e1ximo un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0encuentra defecto en la determinaci\u00f3n de confirmar la \u00a0improcedencia de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0la cual fue cuestionada por el apelante por no cumplir los requisitos \u00a0del art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, pero sin lograr \u00a0desvirtuar los fines perseguidos con la imposici\u00f3n de la \u00a0misma, ni la inferencia razonable en que se sustenta, conforme lo \u00a0expres\u00f3 el juzgado en la audiencia de 6 de agosto pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0tambi\u00e9n es relevante se\u00f1alar que el juzgado en menci\u00f3n \u00a0aclar\u00f3 que no hizo un pronunciamiento sobre la viabilidad de \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de resolver primero la pr\u00f3rroga y luego la sustituci\u00f3n \u00a0porque ese no fue uno de los tres aspectos en que se apoy\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n y hace parte del ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0del juez de garant\u00edas de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no \u00a0se configur\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho en la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas procesales, en tanto no hab\u00eda precluido la \u00a0oportunidad para solicitar y decretar la segunda pr\u00f3rroga de \u00a0la vigencia de la medida de aseguramiento en el presente caso, pues \u00a0no puede pasarse por alto que los art\u00edculos 1 y 3 de la Ley \u00a01786 de 2016 que consagran dicha figura no le confieren un car\u00e1cter \u00a0preclusivo \u00a0a la inobservancia del t\u00e9rmino para decretar la extensi\u00f3n \u00a0del plazo, sino que se trata de un precepto facultativo, que no \u00a0impide al juez analizar la solicitud de pr\u00f3rroga de la \u00a0fiscal\u00eda, cuando tambi\u00e9n se reclama la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida, si se dan los casos excepcionales previstos por la ley \u00a0para justificar la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las circunstancias anotadas, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero bajo el entendido que no \u00a0procede el amparo porque no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto espec\u00edfico en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0definitivamente sobre la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento y neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver STP 169064-2017 de 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2017, Rad. 94564 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el 28 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020 el defensor radic\u00f3 una solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la medida de aseguramiento que fue asignada al Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Pat\u00eda-El Bordo Cauca, el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 incompetente el 12 de marzo de 2021 y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, remiti\u00f3 el expediente el 13 de abril de 2021 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su hom\u00f3logo de Florencia, Cauca, para su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP16006-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120274 \u00a0 Acta 306 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por SEGUNDO \u00a0MIGUEL BOLA\u00d1OS NAVIA, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido el 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