{"id":60662,"date":"2023-12-22T21:40:01","date_gmt":"2023-12-22T21:40:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16005-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:01","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:01","slug":"stp16005-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16005-2021\/","title":{"rendered":"STP16005-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16005-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 120048 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por DORA \u00a0ALICIA ORTEGA SILVA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 15 \u00a0de septiembre de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Manizales, la ciudadana Miralba Restrepo Marulanda y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, debido proceso y seguridad social; presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 demanda contra Colpensiones y Miralba Restrepo \u00a0Marulanda para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por la muerte de su esposo Silvio Hern\u00e1n \u00a0Calder\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez, asunto que conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y que, mediante \u00a0fallo de 13 de enero de 2019, reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n \u00a0a ella en un 45% y a Restrepo Marulanda el 55%. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n anterior, Restrepo Marulanda \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y, en tal sentido, indic\u00f3 \u00a0que \u00able deb\u00eda ser otorgado un mayor porcentaje\u00bb y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, por sentencia de 27 de marzo de 2019, revoc\u00f3 la \u00a0de primer grado, declar\u00f3 probada la \u00abexcepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido y \u00a0carencia del derecho reclamado\u00bb propuestas por la parte \u00a0demandada, al considerar que la aqu\u00ed actora \u00abno demostr\u00f3 \u00a0de manera clara, que no obstante la separaci\u00f3n de hecho \u00a0sostenida con quien en vida fue [su] esposo Silvio Hern\u00e1n \u00a0Calder\u00f3n, hacia parte del grupo familiar del pensionado, o se \u00a0mantuvo una comunicaci\u00f3n solidaria\u00bb y reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n a su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el tribunal accionado le vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0superiores, pues incurri\u00f3 en un \u00aberror protuberante\u00bb \u00a0en la forma como interpret\u00f3 los art\u00edculos 46 y 47 de la \u00a0Ley 100 de 1993 \u00abal concluir que la demandante no acredit\u00f3 \u00a0que para el momento de la muerte del causante la existencia de alg\u00fan \u00a0tipo de \u201cv\u00ednculo afectivo\u201d, \u201ccomunicaci\u00f3n \u00a0solidaria\u201d y \u201cayuda mutua\u201d que permita considerar \u00a0que los lazos familiares siguieron vigentes luego de la separaci\u00f3n \u00a0de hecho, en raz\u00f3n a que tal requisito no lo contempla la \u00a0disposici\u00f3n en referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el correcto alcance de estos \u00abcorresponde a que el consorte \u00a0con v\u00ednculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede \u00a0reclamar v\u00e1lidamente una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0siempre que haya convivido por lo menos 5 a\u00f1os en cualquier \u00a0\u00e9poca con el causante afiliado o pensionado\u00bb; tal como \u00a0lo reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aclar\u00f3 que, si bien hab\u00edan transcurrido 2 a\u00f1os \u00a0desde la fecha de emitida la sentencia a la que se invoc\u00f3 el \u00a0amparo, \u00abuna vez finalizada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0y con ello el retorno gradual del funcionamiento de los juzgados a \u00a0ra\u00edz de la pandemia que vive el pa\u00eds, esta accionante \u00a0es informada de la interpretaci\u00f3n inequ\u00edvoca que brind\u00f3 \u00a0el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 que se revoque la sentencia proferida por \u00a0el tribunal el 27 de marzo de 2019 y, en su lugar, se confirme la de \u00a0primer grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que la demanda no cumple el requisito de inmediatez, \u00a0pues el fallo cuestionado fue proferido el 27 de marzo de 2019, pero \u00a0la accionante solo acudi\u00f3 el amparo constitucional \u201chasta \u00a0el 2 de septiembre de 2021, es decir, transcurridos m\u00e1s de 2 \u00a0a\u00f1os, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la \u00a0tutela, esto es, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si bien la accionante justific\u00f3 la demora en raz\u00f3n \u00a0a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0tendientes a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales por \u00a0el Covid-19, \u201cdichas \u00a0aseveraciones no pueden tener eco, toda vez que las acciones \u00a0constitucionales no han tenido alguna suspensi\u00f3n en ese \u00a0sentido y, contrario a ello, se habilitaron v\u00edas digitales \u00a0para interponer dichos asuntos, por lo que, se itera, no es \u00a0fundamento v\u00e1lido para sobrepasarse el requisito que regula la \u00a0presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, agreg\u00f3 que la demanda, adem\u00e1s, no cumple \u00a0con la subsidiariedad, pues la accionante \u201cno \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de \u00a0la sentencia proferida en segunda instancia, teniendo en cuenta que \u00a0se trata de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual tiene \u00a0incidencia futura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por DORA \u00a0ALICIA ORTEGA SILVA, \u00a0quien sostuvo \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que \u201cel \u00a0hecho de que la sentencia de segunda instancia, se haya proferido en \u00a0el 2019, y a la fecha hayan transcurridos m\u00e1s de seis meses, \u00a0no puede convertirse en un obst\u00e1culo, para negar el amparo \u00a0Constitucional, m\u00e1xime cuando esta accionante cumple con los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0debido a que \u201cla \u00a0pensi\u00f3n que se reclama atiende al 45% de un salario m\u00ednimo \u00a0mensual legal vigente, que ven\u00eda siendo pagadero a quien alega \u00a0ser la compa\u00f1era permanente, [con lo que] no contaba con \u00a0aspiraciones econ\u00f3micas atendiendo lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se tuvo en cuenta que el \u201cproceso \u00a0Ordinario Laboral identificado con rad. 17001310500320170047202 [\u2026] \u00a0no solo transgrede lineamientos inescindibles de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica como norma de normas, sino que entra en contrav\u00eda \u00a0con los postulados establecidos en los art\u00edculos 46 y 47 de la \u00a0ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOQUE \u00a0LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y SE TUTELEN MIS DERECHOS \u00a0FUNDAMENTALES COMO LO SON EL DERECHO A LA IGUALDAD, AL M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, transgredidos por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y se reconozca \u00a0la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de la ciudad de Manizales, atendiendo los \u00a0diferentes argumentos que fueron planteados a lo largo de todo el \u00a0escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, DORA ALICIA ORTEGA SILVA \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, el fallo \u00a0proferido el 27 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, que revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia y reconoci\u00f3 a Miralba Restrepo \u00a0Marulanda como compa\u00f1era permanente de Silvio Hern\u00e1n \u00a0Calder\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que dicha providencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, el m\u00ednimo vital, el debido proceso y la seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los reclamos de la accionante no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues DORA ALICIA ORTEGA SILVA \u00a0pod\u00eda controvertir la sentencia del 27 \u00a0de marzo de 2019 \u00a0mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien se\u00f1ala que, en su opini\u00f3n, dicho recurso no era \u00a0procedente porque el valor de la pensi\u00f3n que reclama no le \u00a0brindaba inter\u00e9s para recurrir en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo, lo cierto \u00a0es que, como lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la pretensi\u00f3n se concentra en una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura, por ende, el valor \u00a0ir\u00e1 incrementando progresivamente con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no resulta v\u00e1lido que haya dejado de recurrir a \u00a0los mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del tr\u00e1mite procesal, lo que hace \u00a0improcedente el amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Tampoco cumple con la inmediatez, \u00a0pues DORA ALICIA ORTEGA SILVA \u00a0deb\u00eda \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- a \u00a0partir del 27 de marzo de 2019, fecha en que la Sala accionada \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia controvertida (STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Igualmente, \u00a0aunque se flexibilizaran los anteriores requisitos por la permanencia \u00a0en el tiempo de la transgresi\u00f3n a la que alude la accionante, \u00a0no se advierte una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, pues el fallo controvertido no fue \u00a0caprichoso \u00a0ni arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste, \u00a0de hecho, est\u00e1 debidamente sustentado en: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La ley aplicable al caso concreto (los \u00a0art\u00edculos 44 y 46 de la Ley 100 de 1993, modificados por los \u00a0art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la cual estaba \u00a0vigente al 1 de mayo de 2017, fecha del deceso de Silvio Hern\u00e1n \u00a0Calder\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez); \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La jurisprudencia vinculante en donde se han establecido los \u00a0requisitos para hacerse acreedor de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes (CSJ \u00a0SL 218-2019; CSJ SL 3747-2918; CSJ SL 442-2015); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n (las \u00a0declaraciones de Jorge Fernando Lancheros Salazar, \u00c1ngela \u00a0Patricia y Wilson Calder\u00f3n Ortega, Hilda Mercedes Ortega \u00a0Silva, Aida Mar\u00eda Calder\u00f3n Ordo\u00f1ez y Cindy \u00a0Julieth Herrera Calder\u00f3n, as\u00ed como el testimonio de \u00a0parte de DORA ALICIA ORTEGA SILVA). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se ha establecido que, aun estando separados de hecho, el \u00a0sup\u00e9rstite \u00abpuede \u00a0reclamar v\u00e1lidamente una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0siempre que haya convivido por lo menos 5 a\u00f1os en cualquier \u00a0\u00e9poca con el causante afiliado o pensionado\u00bb, \u00a0sin que para el efecto sea necesario que demuestre la existencia de \u00a0un lazo familiar o afectivo, al momento de deceso del afiliado o \u00a0pensionado2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el asunto en cuesti\u00f3n no se demostr\u00f3, \u00a0precisamente, que la accionante mantuviera una uni\u00f3n din\u00e1mica \u00a0de solidaridad y acompa\u00f1amiento con el causante o que \u00a0convivieran por un lapso de cinco a\u00f1os, continua o \u00a0discontinuamente, pues los dichos de los deponentes fueron \u00a0ampliamente contradictorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada \u00a0contiene una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede \u00a0acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses \u00a0de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le reitera que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL 41637-2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL5169-2019 y CSJ SL359-2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16005-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 120048 \u00a0 Acta \u00a0306 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por DORA \u00a0ALICIA ORTEGA SILVA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 15 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}