{"id":60661,"date":"2023-12-22T21:40:00","date_gmt":"2023-12-22T21:40:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16004-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:00","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:00","slug":"stp16004-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16004-2021\/","title":{"rendered":"STP16004-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16004-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120548 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IGNACIO \u00a0ANTONIO PULIDO L\u00d3PEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0al JUZGADO \u00a038 LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD del \u00a0mismo distrito judicial y a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>IGNACIO \u00a0ANTONIO PULIDO L\u00d3PEZ, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que labor\u00f3 para varias entidades \u00a0p\u00fablicas por 21 a\u00f1os y 15 d\u00edas, de acuerdo con \u00a0la resoluci\u00f3n No. 243 de 2012, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez equivalente a \u00a0$1.715.667, con efectos a partir del 1\u00b0 de febrero de 2012, \u00a0teniendo en cuenta el c\u00e1lculo de los ingresos laborales \u00a0devengados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que inconforme con el monto de dicha prestaci\u00f3n, instaur\u00f3 \u00a0demanda laboral, con el objeto que se liquidara la pensi\u00f3n con \u00a0base en los ingresos devengados del 23 de enero de 2012 al 22 de \u00a0enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicha actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a038 Laboral del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0el 7 de diciembre de 2017, neg\u00f3 las pretensiones; decisi\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada el 22 de mayo de 2018, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que contra el fallo de segunda instancia instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma \u00a0negativa a sus intereses el 19 de abril de 2021, por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0debido a que no tuvo en consideraci\u00f3n que el derecho pensional \u00a0se caus\u00f3 desde el 18 de abril de 2009, el cual deb\u00eda \u00a0disfrutar a partir del 23 de enero de 2013, por lo que se ten\u00edan \u00a0que contar los ingresos devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0lo que permit\u00eda determinar una mesada pensional superior a la \u00a0reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos en \u00a0menci\u00f3n y en consecuencia, que se dejara sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 19 de abril de 2021 y se ordenara a la \u00a0autoridad accionada proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia se indic\u00f3 que el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo conserv\u00f3 la \u00a0posibilidad de aplicar los presupuestos de edad y tiempo de \u00a0servicios, al igual que la tasa de reemplazo de la prestaci\u00f3n \u00a0contenida en el r\u00e9gimen anterior, pero en lo relacionado con \u00a0la liquidaci\u00f3n se deb\u00eda acudir a la nueva ley; criterio \u00a0considerado por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se indic\u00f3 que no era procedente la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, debido a que el caso se encontraba \u00a0regulado en la Ley 100 de 1993 y de lo estudiado no se pod\u00eda \u00a0colegir que el hoy accionante tuviera derecho a la reliquidaci\u00f3n \u00a0pretendida. Por lo tanto, no se vulner\u00f3 derecho alguno a \u00a0PULIDO L\u00d3PEZ y por ello, se deb\u00eda negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, pronunciarse sobre la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones inform\u00f3 \u00a0que mediante resoluci\u00f3n No. 00243 del 24 de enero de 2012, \u00a0dicha entidad reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0a PULIDO L\u00d3PEZ, en cuant\u00eda equivalente a $1.715.667, \u00a0teniendo como ingreso base de liquidaci\u00f3n $2.287.556, con una \u00a0tasa del 75%, efectiva a partir del 1\u00b0 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 254765 del 21 de \u00a0agosto de 2015, se neg\u00f3 al hoy accionante la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional; decisi\u00f3n confirmada en la resoluci\u00f3n No. \u00a09453 del 26 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n objeto de controversia no se vulner\u00f3 \u00a0derecho alguno y el accionante acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una tercera instancia, lo cual resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por IGNACIO ANTONIO PULIDO L\u00d3PEZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el se\u00f1or IGNACIO ANTONIO PULIDO L\u00d3PEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, cuestiona por v\u00eda de tutela la \u00a0providencia CSJSL1584 del 19 de abril de 2021, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, resolvi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia de segunda instancia emitida el 22 de mayo de \u00a02018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0confirm\u00f3 el fallo del 7 de diciembre de 2017, por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se \u00a0declar\u00f3 probadas las excepciones de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido y absolvi\u00f3 a \u00a0Colpensiones de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, observa esta Sala que la presente demanda \u00a0constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s \u00a0descritos pues, aun cuando se presenta en esta sede alegando una \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, el \u00a0peticionario no demuestra la v\u00eda de hecho en que se incurri\u00f3 \u00a0con la emisi\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada \u00a0la providencia con la que culmin\u00f3 el proceso ordinario \u00a0laboral, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de \u00a0hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el accionante, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n en cita, la autoridad accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aunque los cargos formulados no eran muy claros, se pod\u00eda \u00a0determinar que la pretensi\u00f3n de PULIDO L\u00d3PEZ era \u00abque \u00a0se aplicara el \u00faltimo a\u00f1o de servicios para liquidar su \u00a0pensi\u00f3n, y que los c\u00e1lculos por \u00e9l realizados, \u00a0los extrajo del reporte de semanas cotizadas en pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indic\u00f3 en primer t\u00e9rmino que no hab\u00eda \u00a0existido controversia en torno a que IGNACIO ANTONIO PULIDO L\u00d3PEZ \u00a0naci\u00f3 el 1\u00b0 de abril de 1954, que era beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que la pensi\u00f3n se le \u00a0hab\u00eda reconocido en aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al analizar la inconformidad propuesta por la parte actora, que no es \u00a0otra que se le liquide el IBL con lo devengado en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios, y no con el promedio de los 10 a\u00f1os \u00a0anteriores al reconocimiento de la prestaci\u00f3n, lo que \u00a0corresponde a la Corte definir es si el colegiado se equivoc\u00f3 \u00a0al estimar que, trat\u00e1ndose de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, reconocida al \u00a0amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n corresponde al previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es pac\u00edfica y reiterada la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, donde ha se\u00f1alado que el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n regulado por el art\u00edculo 36 de la Ley de \u00a0Seguridad Social Integral, solo conserv\u00f3 la posibilidad de \u00a0aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de \u00a0reemplazo de la prestaci\u00f3n contenidos en el r\u00e9gimen \u00a0anterior, pero, el ingreso base de liquidaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0sometido a las disposiciones de la nueva ley. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n CSJSL3016-2020 (\u2026) . \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a pesar de que existi\u00f3 controversia respecto del a\u00f1o en \u00a0que se cumplieron la totalidad de los requisitos para obtener la \u00a0pensi\u00f3n, pues el demandante expuso que fue en el 2009, y la \u00a0accionada, que ello ocurri\u00f3 en el 2012, a la entrada en vigor \u00a0del sistema general de pensiones le faltaban m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0para consolidar la pensi\u00f3n, en consecuencia, el ingreso base \u00a0de la pensi\u00f3n corresponde al aplicado por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, es del caso aclarar que no se ajusta al principio de \u00a0favorabilidad que consagra el art\u00edculo 53 CN, porque \u00e9ste \u00a0parte de la existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de normas vigentes; sin embargo, en este caso \u00a0existe una norma que regula espec\u00edficamente la forma de \u00a0calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n de las personas \u00a0beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a las que les \u00a0faltara m\u00e1s de 10 a\u00f1os a la entrada en vigencia del \u00a0Sistema General de Pensiones, para consolidar su derecho pensional, \u00a0de tal manera que, como la Sala ya lo ha definido en estos eventos, \u00a0al existir una disposici\u00f3n vigente que regula la situaci\u00f3n \u00a0un\u00edvoca, es la \u00fanica aplicable (CSJSL2223-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta todo lo anterior, no encuentra la Sala la existencia de \u00a0yerro alguno por parte del ad quem, pues las conclusiones a las que \u00a0arrib\u00f3, se encuentran ajustadas a la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, concluy\u00f3 que los cargos no prosperaban y por \u00a0ello, no hab\u00eda lugar a casar la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0accionante que, se reitera, pretende que por v\u00eda de tutela se \u00a0subsane la demanda de casaci\u00f3n y en sede constitucional se \u00a0realice una interpretaci\u00f3n diferente a la efectuada por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia se profiri\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16004-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120548 \u00a0 Acta \u00a0306 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IGNACIO \u00a0ANTONIO PULIDO L\u00d3PEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}