{"id":60656,"date":"2023-12-22T21:40:00","date_gmt":"2023-12-22T21:40:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15997-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:00","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:00","slug":"stp15997-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15997-2021\/","title":{"rendered":"STP15997-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15997-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120450 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0directora jur\u00eddica de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 1\u00b0 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a016 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, se\u00f1al\u00f3 que Luis \u00a0Felipe Zambrano Benavides present\u00f3 demanda laboral contra la \u00a0entidad que representa, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0en calidad de extrabajador de la Caja Agraria, incluida la mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 16 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia del 27 de octubre de \u00a02020, accedi\u00f3 a las pretensiones, declar\u00f3 probada la \u00a0prescripci\u00f3n de algunas mesadas y dispuso que la pensi\u00f3n \u00a0fuera compartida con la reconocida por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue recurrida, por lo que las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 26 de febrero de 2021, modific\u00f3 la mesada \u00a0pensional y confirm\u00f3 en los dem\u00e1s aspectos la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0debido a que \u00ab(i) \u00a0el demandante cumpli\u00f3 la edad para pensionarse despu\u00e9s \u00a0del 31 de julio de 2010, esto es, con posterioridad al t\u00e9rmino \u00a0que el par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de \u00a02005 previ\u00f3; (ii) otorg\u00f3 la mesada catorce a pesar que \u00a0el monto de la pensi\u00f3n es superior a tres salarios m\u00ednimos \u00a0y (iii) la pensi\u00f3n que Colpensiones reconoci\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0tuvo en cuenta los tiempos que labor\u00f3 en Caja Agraria, por lo \u00a0que se generan dos prestaciones del erario con el mismo fundamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, de cumplir las \u00f3rdenes impartidas por las accionadas, se \u00a0afectar\u00eda el principio de sostenibilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en \u00a0consecuencia, que se dejaran sin efecto las providencias emitidas el \u00a027 de octubre de 2020 y 26 de febrero de 2021 y se emitiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que se negaran las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad \u00a0demandante no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda contra la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a\u00fan puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, sin \u00a0que hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirectora jur\u00eddica de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, \u00a0impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 que no era procedente el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, toda vez que no se \u00a0cumpl\u00edan los requisitos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 1198-1999, pues aunque el trabajador ten\u00eda m\u00e1s \u00a0de 24 a\u00f1os de laborar en la entidad, no cumpl\u00eda el \u00a0presupuesto de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las accionadas no tuvieron en consideraci\u00f3n el par\u00e1grafo \u00a0transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableci\u00f3 \u00a0que en materia pensional los pactos, convenciones colectivas, laudos \u00a0o acuerdo v\u00e1lidamente celebrados, ten\u00edan vigencia hasta \u00a0el 31 de julio de 2010 y Luis Felipe Zambrano Benavides cumpli\u00f3 \u00a0los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional el 13 de \u00a0diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no eran compatibles la pensi\u00f3n convencional y la de vejez, \u00a0ni tampoco se deb\u00eda reconocer la mesada 14 y los pagos que \u00a0debe realizar con ocasi\u00f3n de los fallos objeto de controversia \u00a0generan detrimento patrimonial a la entidad y aunque cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa, la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda \u00a0correcta ante el perjuicio irremediable que acarrear\u00e1 cancelar \u00a0lo dispuesto por las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 revocar el fallo impugnado y acceder a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Subdirectora jur\u00eddica de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y se presentan, cuando: i) la \u00a0decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma absolutamente \u00a0inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii), el funcionario carece de competencia para \u00a0proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); y, (iv), el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, la Subdirectora jur\u00eddica de \u00a0la Unidad para la Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP pretende que por la \u00a0extraordinaria v\u00eda constitucional de tutela, se disponga dejar \u00a0sin efecto las providencias emitidas el 27 de octubre de 2020 y 26 de \u00a0febrero de 2021, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, \u00a0en las que en primera y segunda instancia se conden\u00f3 a la \u00a0entidad en menci\u00f3n, a reconocer y pagar a favor de Luis Felipe \u00a0Zambrano Benavides la pensi\u00f3n convencional y la mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera, depreca que se revoque el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y se acceda a su pedimento, por considerar \u00a0que se lesionaron las garant\u00edas fundamentales que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, observa esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s \u00a0descritos, pues contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscal de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, \u00a0pod\u00eda instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0al cual no acudi\u00f3 ni se\u00f1al\u00f3 las razones por las \u00a0cuales no hizo uso de dicho mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte \u00a0que lo que se pretende por esta v\u00eda es subsanar la inactividad \u00a0de la UGPP al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fue esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que \u00a0le correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que la entidad hoy accionante s\u00ed \u00a0tuvo a su alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del \u00a0proceso ordinario laboral, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que la \u00a0entidad accionante a\u00fan puede instaurar el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, \u00a0\u00faltima norma que establece que el aludido medio de defensa \u00a0judicial se puede instaurar en un t\u00e9rmino que no exceda de \u00a0cinco (5) a\u00f1os a partir de la sentencia laboral recurrida, \u00a0lapso que se encuentra vigente, pues la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia se profiri\u00f3 el 26 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales \u00a0en las que se \u00abhayan \u00a0decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico \u00a0o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier \u00a0naturaleza\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0negar el amparo invocado, pues la entidad demandada a\u00fan cuenta \u00a0con un mecanismo de defensa judicial, el cual resulta eficaz para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15997-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120450 \u00a0 Acta \u00a0306 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se 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