{"id":60655,"date":"2023-12-22T21:40:00","date_gmt":"2023-12-22T21:40:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15994-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:00","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:00","slug":"stp15994-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15994-2021\/","title":{"rendered":"STP15994-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15994-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120378 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante ELIANA \u00a0MAR\u00cdA BOL\u00cdVAR S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de septiembre del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN y \u00a0a la C\u00c1RCEL \u00a0Y PENITENCIAR\u00cdA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD \u201cLA PAZ\u201d \u00a0DE ITAG\u00dc\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante ELIANA MAR\u00cdA BOL\u00cdVAR S\u00c1NCHEZ que \u00a0se encuentra privada de la libertad en su residencia, a \u00f3rdenes \u00a0del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia, que vigila la pena de 85 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en marzo de 2021, solicit\u00f3 al Juzgado demandado la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, pero en auto del 9 de \u00a0abril siguiente, la autoridad accionada le neg\u00f3 el subrogado \u00a0penal, por la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que ante una nueva petici\u00f3n de libertad, el Juzgado Segundo en \u00a0menci\u00f3n, emiti\u00f3 el auto de sustanciaci\u00f3n No. \u00a01388 del 28 de julio de 2021, a trav\u00e9s del cual, dispuso \u00a0estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n del 9 de abril del \u00a0presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto que rechaz\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional y se emitiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, al considerar que aunque se cumplen los \u00a0presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, no se advert\u00eda ninguna v\u00eda de hecho en el \u00a0auto del 28 de julio de 2021, en el que se dispuso estarse a lo \u00a0resuelto en la decisi\u00f3n del 9 de abril anterior, pues ello \u00a0obedeci\u00f3 a que las circunstancias que motivaron la negativa de \u00a0la libertad condicional no hab\u00edan variado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, ELIANA MAR\u00cdA BOL\u00cdVAR \u00a0S\u00c1NCHEZ la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que la solicitud \u00a0resuelta el 9 de abril de 2021, fue presentada por ella directamente, \u00a0mientras que la que dio origen al auto del 28 de julio siguiente, la \u00a0hizo la oficina jur\u00eddica del centro carcelario, por lo que \u00a0eran dos peticiones diferentes y por ello, se deb\u00eda resolver \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, se cuestiona por v\u00eda de tutela el auto \u00a0proferido el 28 de julio de 2021, a trav\u00e9s del cual, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia rechaz\u00f3 de plano la solicitud de libertad \u00a0condicional presentada en favor de ELIANA MAR\u00cdA BOL\u00cdVAR \u00a0S\u00c1NCHEZ y dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 9 de \u00a0abril del presente a\u00f1o, en el que le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicarse que es jur\u00eddicamente admisible que \u00a0los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando \u00e9stas \u00a0\u201crepiten \u00a0cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, \u00a0cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad \u00a0de razonamiento jur\u00eddico\u201d (CSJ \u00a0AP 26 ene. 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si \u00a0ese juez encontr\u00f3 innecesario un nuevo examen de la solicitud \u00a0de libertad condicional de la accionante porque los supuestos \u00a0f\u00e1cticos previamente analizados no hab\u00edan variado y no \u00a0se allegaron elementos \u00a0o circunstancias que justificaran un nuevo an\u00e1lisis del \u00a0asunto, atin\u00f3 el Juzgado accionado al no emitir, \u00a0pronunciamiento, pues como dijo la Corte en CSJ STP1299 \u2013 2020: \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0providencias en las que los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, \u00a0sobre el mismo \u00edtem sobre el cual versa la controversia \u00a0constitucional, no \u00a0constituyen irregularidad o trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas \u00a0constitucionales que integran el debido proceso del peticionario \u00a0y en cuanto a la interposici\u00f3n de recursos contra estos autos, \u00a0la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho que en el auto del 28 de julio de 2021, \u00a0objeto de controversia, no se advierte ninguna v\u00eda de hecho, \u00a0pues el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, indic\u00f3 las razones de hecho y de derecho, al igual \u00a0que la jurisprudencia aplicable al caso, para rechazar la nueva \u00a0petici\u00f3n presentada en favor de BOL\u00cdVAR S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto indico: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para resolver lo que en derecho corresponde, se indica en primer \u00a0lugar que mediante auto interlocutorio Nro. 700 del 09 de abril de \u00a02021, el Juzgado despach\u00f3 la misma petici\u00f3n de LIBERTAD \u00a0CONDICIONAL de manera adversa a los intereses de la penada ELIANA \u00a0MAR\u00cdA BOL\u00cdVAR S\u00c1NCHEZ, se\u00f1alando que el \u00a0acceso a la gracia estaba interferido por la grave entidad de los \u00a0delitos cometidos por ella, lo que induc\u00eda al Despacho a \u00a0valorar negativamente el requisito de orden subjetivo, tambi\u00e9n \u00a0necesario para ser beneficiado con el instituto regulado en el \u00a0art\u00edculo 64 del C. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que en uso de su leg\u00edtima competencia y al amparo de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, esta Oficina \u00a0Judicial abord\u00f3 en su oportunidad, de manera ponderada y \u00a0motivada el pedimento de LIBERTAD CONDICIONAL que interesa a la \u00a0condenada, NEGANDO LA PRETENSI\u00d3N con el argumento de que la \u00a0conducta por la que fue condenada ELIANA MAR\u00cdA BOL\u00cdVAR \u00a0S\u00c1NCHEZ merec\u00eda el calificativo de \u201cgrave\u201d \u00a0dentro de las de su g\u00e9nero, anotando al respecto que: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0la pena precisar en este punto, que la decisi\u00f3n de negar a \u00a0ELIANA MAR\u00cdA BOL\u00cdVAR S\u00c1NCHEZ la LIBERTAD \u00a0CONDICIONAL por estas razones, no fue impugnada, de manera que hoy \u00a0d\u00eda la decisi\u00f3n se encuentra en firma y est\u00e1 por \u00a0lo tanto cobijada por la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que la torna inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el Establecimiento Carcelario pretende que se analice de nuevo la \u00a0posibilidad de la concesi\u00f3n de este suced\u00e1neo penal, \u00a0por cuanto confluyen las exigencias objetivas que autorizan el \u00a0disfrute de la gracia pretendida, pretensi\u00f3n que como ha \u00a0quedado anotado, se rechaz\u00f3 motivadamente en una providencia \u00a0interlocutoria que fue debidamente notificada, motivo por el que el \u00a0Juzgado no volver\u00e1 a pronunciarse de fondo y SE ATENDR\u00c1 \u00a0A LO YA RESUELTO emitiendo por lo tanto un rechazo de plano que se \u00a0produce como quiera que no se ha presentado ning\u00fan cambio en \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa que dio origen a la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 el sustituto penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este espec\u00edfico asunto, el (sic) H. Corte Suprema de Justicia \u00a0sostuvo en la sentencia con radicaci\u00f3n 94.968 del 16 de \u00a0noviembre de 2016, lo siguiente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de RECHAZAR DE PLANO LA NUEVA PETICI\u00d3N DE \u00a0LIBERTAD y de ESTARSE A LO YA RESUELTO sobre el punto, obedece al \u00a0hecho de que el Juzgado est\u00e1 persuadido de que carece de todo \u00a0sentido que la Administraci\u00f3n de Justicia en general y esta \u00a0Agencia Judicial en particular, se desgasten reconsiderando cuantas \u00a0veces demande la penada, una petici\u00f3n formulada al amparo de \u00a0las mismas razones que ya fueron oportuna y completamente examinadas \u00a0pues en el pasado, tanto como ahora, el Despacho regentado por la \u00a0misma titular, seguir\u00e1 considerando que el delito cometido por \u00a0la penada ostenta una gravedad particular que lo distingue \u00a0negativamente respeto de otros de su misma naturaleza por lo que as\u00ed \u00a0se satisfagan los otros requisitos contemplados en el art\u00edculo \u00a064 del C. Penal, continuar\u00e1 negando la LIBERTAD CONDICIONAL a \u00a0ELIANA MAR\u00cdA BOL\u00cdVAR S\u00c1NCHEZ quien valga la pena \u00a0reiterarlo, no interpuso en la oportunidad procesal pertinente, los \u00a0recursos que ten\u00eda a la mano para atacar la decisi\u00f3n. \u00a0Es que, si se revive una discusi\u00f3n ya zanjada a trav\u00e9s \u00a0de la emisi\u00f3n de una nueva providencia interlocutoria, \u00e9sta \u00a0deber\u00eda repetir textualmente el contenido de lo anterior en \u00a0guarda del precedente horizontal, y con ello se revivir\u00e1n \u00a0t\u00e9rminos de impugnaci\u00f3n ya superados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se advierte ninguna irregularidad en punto del tema \u00a0objeto de controversia, pues la autoridad demandada s\u00ed tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n que la nueva petici\u00f3n la hab\u00eda \u00a0presentado la oficina jur\u00eddica del centro carcelario y aunque \u00a0dicha decisi\u00f3n fue adversa a los intereses de la hoy \u00a0demandante, no implica la afectaci\u00f3n de sus derechos, por \u00a0cuanto se emiti\u00f3 \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al no advertir imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15994-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120378 \u00a0 Acta \u00a0306 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante ELIANA \u00a0MAR\u00cdA BOL\u00cdVAR S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}