{"id":60653,"date":"2023-12-22T21:40:00","date_gmt":"2023-12-22T21:40:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15991-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:00","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:00","slug":"stp15991-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15991-2021\/","title":{"rendered":"STP15991-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120401 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 296) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Carlos Visbal Martelo, \u00a0mediante apoderada, contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- de esta Corte, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la igualdad, a la \u201cremuneraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, estabilidad en el empleo, \u00a0acuerdos y convenios [\u2026], trabajo en condiciones dignas\u201d \u00a0y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el \u00a0Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior, ambos de Bogot\u00e1, as\u00ed como la partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral objetado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Luis \u00a0Carlos Visbal Martelo \u00a0interpuso demanda en contra de \u00a0Mansarovar Energy Colombia Ltda., con el fin de que se declarara: i) \u00a0la nulidad del acuerdo transaccional celebrado el 1\u00b0 de octubre \u00a0de 2015, porque cuando lo acept\u00f3, gozaba de estabilidad \u00a0laboral reforzada en su calidad de pre pensionado; ii) \u00a0la ineficacia de tal documento, de conformidad con el art\u00edculo \u00a043 del CST y, \u00a0iii) \u00a0que el empleador no actu\u00f3 de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se condenara al pago del salario integral mensual que se dej\u00f3 \u00a0de cancelar desde que se acab\u00f3 el contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a08\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y mediante sentencia \u00a0del \u00a019 de febrero de 2019, declar\u00f3 probadas las excepciones de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido, \u00a0propuestas por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0ciudad, \u00a0mediante fallo del 15 de mayo de 2019, la confirm\u00f3, al estimar \u00a0que no encontr\u00f3 \u00a0evidencia que acreditara que el consentimiento del actor estuviera \u00a0viciado cuando suscribi\u00f3 el acuerdo transacci\u00f3n, \u201cni \u00a0que fue obligado a firmarlo por fuerza generada por su empleador o \u00a0por factores externos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a01502 y 1513 del CC. Tampoco hall\u00f3 elemento de convicci\u00f3n \u00a0que reflejara que \u00a0la accionada utiliz\u00f3 maniobras fraudulentas \u00a0con la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar al se\u00f1or Luis Carlos \u00a0Visbal Martelo, para orientarlo o inducirlo a suscribir el referido \u00a0documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Tribunal frente a la calidad de prepensionado del \u00a0accionante, record\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda tal \u00a0protecci\u00f3n y aclar\u00f3, que en sentencia CC SU395-2005 se \u00a0dijo que s\u00f3lo aplicaba al sector p\u00fablico y en prove\u00eddo \u00a0CC SU897-2012 se extendi\u00f3 a aquellos trabajadores de entidades \u00a0p\u00fablicas liquidadas y otras que se encontraran en desarrollo \u00a0del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y suprimieran cargos, situaciones en las cuales no estaba el \u00a0accionante, porque no ten\u00eda \u00abla \u00a0calidad de servidor p\u00fablico, ni la demandada se encontraba \u00a0liquidada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Luis Carlos Visbal Martelo \u00a0impetr\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n al estimar \u201cque \u00a0el fallador err\u00f3 al establecer que la estabilidad laboral \u00a0reforzada del prepensionado del sector privado depende de un mandato \u00a0legislativo, ya que, en realidad, la protecci\u00f3n al trabajador \u00a0es de arraigo constitucional; \u00a0igualmente, que \u201cno \u00a0se atendi\u00f3 el vicio del consentimiento, regulado en el \u00a0art\u00edculo 1513 del CC, que ejerci\u00f3 el empleador en su \u00a0contra, antes de firmar el acuerdo transaccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En fallo CSJ, SL1462-2021, 12 abr. 2021, rad. 87482, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- de esta Corte, \u00a0no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia, al establecer que no \u00a0se determin\u00f3 que el consentimiento del actor estaba viciado y \u00a0no ten\u00eda la condici\u00f3n de prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Visbal \u00a0Martelo, \u00a0mediante \u00a0apoderada, cuestiona la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, \u00a0al determinar que incurri\u00f3 en \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de efectuar un recuento de las fases procesales adelantadas dentro \u00a0del proceso n.o \u00a02017-0073200, \u00a0seguido contra Mansarovar Energy Colombia LTDA, refiri\u00f3 que la \u00a0demanda descalific\u00f3 la condici\u00f3n de pre prensionado de \u00a0forma inadecuada, pues hab\u00eda cumplido las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n necesarias y s\u00f3lo le faltaba la edad, \u00a0conforme a la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma pide que se deje sin efecto el fallo CSJ SL1462-2021 y, en su \u00a0lugar, se vuelva a emitir una decisi\u00f3n en la cual se acceda a \u00a0las pretensiones invocadas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0objetado por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 el audio contentivo del fallo proferido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 15 de mayo de 2019 dentro del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juez 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esta capital adujo que, efectivamente conoci\u00f3 \u00a0de la demanda ordinaria instaurada por el accionante y profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia absolutoria el 19 de febrero de 2019, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral en sentencia del 15 de mayo de \u00a02019, la cual no fue casada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 \u00a0de abril de 2021; por lo que el 9 de julio de siguiente dict\u00f3 \u00a0prove\u00eddo de \u00a0obed\u00e9zcase y c\u00famplase, aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de costas y orden\u00f3 el archivo del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- de esta Corte, \u00a0 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0\u201cremuneraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, estabilidad en el empleo, \u00a0acuerdos y convenios [\u2026], trabajo en condiciones dignas\u201d \u00a0y a la seguridad social de Luis \u00a0Carlos Visbal Martelo, \u00a0con \u00a0la emisi\u00f3n \u00a0 \u00a0del \u00a0fallo CSJ, SL1462-2021, 12 abr. 2021, rad. 87482, en \u00a0el cual no cas\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso ordinario \u00a0laboral impulsado en contra de Mansarovar \u00a0Energy Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De \u00a0los medios de conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n se conoce \u00a0que \u00a0Luis \u00a0Carlos Visbal Martelo \u00a0interpuso demanda en contra de \u00a0Mansarovar Energy Colombia Ltda., con el fin de que se declarara: i) \u00a0la nulidad del acuerdo transaccional celebrado el 1\u00b0 de octubre \u00a0de 2015, porque cuando lo acept\u00f3, gozaba de estabilidad \u00a0laboral reforzada en su calidad de pre pensionado; ii) \u00a0la ineficacia de tal documento, de conformidad con el art\u00edculo \u00a043 del CST y, \u00a0iii) \u00a0que el empleador no actu\u00f3 de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de febrero de 2019, el juzgado de primer grado declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n y \u00a0cobro de lo no debido, propuestas por la demandad, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo del 15 de mayo de 2019, al estimar que no encontr\u00f3 \u00a0evidencia que acreditara que el consentimiento del actor estuviera \u00a0viciado cuando suscribi\u00f3 el acuerdo transacci\u00f3n, \u201cni \u00a0que fue obligado a firmarlo por fuerza generada por su empleador o \u00a0por factores externos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a01502 y 1513 del CC. Tampoco hall\u00f3 elemento de convicci\u00f3n \u00a0que reflejara que \u00a0la accionada utiliz\u00f3 maniobras fraudulentas \u00a0con la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar al se\u00f1or Luis Carlos \u00a0Visbal Martelo, para orientarlo o inducirlo a suscribir el referido \u00a0documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la calidad de prepensionado del accionante, el Tribunal record\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consist\u00eda tal protecci\u00f3n y aclar\u00f3, \u00a0que en sentencia CC SU395-2005 se dijo que s\u00f3lo aplicaba al \u00a0sector p\u00fablico y en prove\u00eddo CC SU897-2012 se extendi\u00f3 \u00a0a aquellos trabajadores de entidades p\u00fablicas liquidadas y \u00a0otras que se encontraran en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica y suprimieran cargos, \u00a0situaciones en las cuales no estaba el accionante, porque no ten\u00eda \u00a0\u00abla \u00a0calidad de servidor p\u00fablico, ni la demandada se encontraba \u00a0liquidada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, \u201cel \u00a0fallador err\u00f3 al establecer que la estabilidad laboral \u00a0reforzada del prepensionado del sector privado depende de un mandato \u00a0legislativo, ya que, en realidad, la protecci\u00f3n al trabajador \u00a0es de arraigo constitucional; \u00a0igualmente, que \u201cno \u00a0se atendi\u00f3 el vicio del consentimiento, regulado en el \u00a0art\u00edculo 1513 del CC, que ejerci\u00f3 el empleador en su \u00a0contra, antes de firmar el acuerdo transaccional\u201d, \u00a0argumento este que fue el eje central del recurso de casaci\u00f3n \u00a0impetrad contra la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora, \u00a0verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- de esta Corte, CSJ SL1462-2021, 12 abr. 2021, rad. 87482, que \u00a0dirimi\u00f3 de manera definitiva la controversia sobre la nulidad \u00a0del acuerdo transaccional celebrado el 1\u00b0 de octubre de 2015, \u00a0entre Luis \u00a0Carlos Visbal Martelo \u00a0y \u00a0Mansarovar \u00a0Energy Colombia Ltda., \u00a0se constata que, las inconformidades frente a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y jurisprudenciales relacionadas en la demanda de tutela, \u00a0corresponde a las mismas que fundaron la demanda de casaci\u00f3n y \u00a0que, al margen de las conclusiones a las que lleg\u00f3, t\u00f3pico \u00a0que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0indic\u00f3 la accionada fue que el \u00a0accionante incurri\u00f3 en defectos t\u00e9cnicos al momento de \u00a0incoar el recurso extraordinario, toda vez que no estructur\u00f3 \u00a0fundamento alguno encaminado a demostrar que el Colegiado vulner\u00f3 \u00a0las normas sustantivas denunciadas y, con ello, incurri\u00f3 en un \u00a0error jur\u00eddico o f\u00e1ctico que ameritara casar la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0expuso \u00a0que el \u00a0demandante controvert\u00eda que el operador de segundo grado \u00a0aprobara el acuerdo transaccional por el que se termin\u00f3 el \u00a0contrato laboral, cuando: i) \u00a0su consentimiento estaba viciado por la notificaci\u00f3n de \u00a0terminaci\u00f3n unilateral presentada previamente y, ii) \u00a0ten\u00eda un objeto il\u00edcito al \u00a0recaer sobre el derechos ciertos e indiscutibles como la estabilidad \u00a0laboral de prepensionado, aspectos sobre los que no encontr\u00f3 \u00a0yerro f\u00e1ctico, ni jur\u00eddico por parte del Juez de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0primer reparo, dijo que el error, la fuerza y el dolo como elementos \u00a0de afectaci\u00f3n de la libre voluntad, no se pueden presumir, por \u00a0lo cual deben demostrarse plenamente por parte de quien aduce que lo \u00a0padeci\u00f3 (CSJ \u00a0SL16539-2014, CSJ SL10790-2014, CSJ SL13202-2015 SL572-2018 y CSJ \u00a0SL5032-2020), \u00a0lo que no ocurri\u00f3 en el caso objeto de estudio. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la carta de terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa \u00a0del 1\u00b0 de octubre de 2015 (f.\u00b0 37, cuaderno principal), reza \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de la facultad discrecional establecida en el \u00a0art\u00edculo 64 del CST, Mansorovar Energy Colombia LTDA, ha \u00a0decidido terminar su contrato de trabajo sin justa causa a partir de \u00a0la finalizaci\u00f3n de la jornada laboral [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0favor, ac\u00e9rquese dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes para recoger el valor de la liquidaci\u00f3n final de \u00a0acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0en tal documento, a pu\u00f1o, letra y firma del actor reposa esta \u00a0nota: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0estoy de acuerdo con una terminaci\u00f3n obligatoria sin ning\u00fan \u00a0reconocimiento o retroalimentaci\u00f3n y considero que mi \u00a0reputaci\u00f3n ha sido puesta entre ascuas. Solicito se haga una \u00a0reconsideraci\u00f3n o buscar un mutuo acuerdo con: \u00a0<\/p>\n<p>-6 \u00a0meses de medicina prepagada \u00a0<\/p>\n<p>-3 \u00a0meses de salario por desempleo \u00a0<\/p>\n<p>-3 \u00a0meses de head hunter. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en el acuerdo de terminaci\u00f3n y transacci\u00f3n del \u00a0mismo d\u00eda, mes y a\u00f1o (f.\u00b0 38, ibidem), suscrito por \u00a0el accionante, la gerente de recursos humanos de la demandada y dos \u00a0testigos, se fijaron las siguientes cl\u00e1usulas: \u00a0<\/p>\n<p>1.Entre \u00a0las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo que tuvo vigencia \u00a0entre el 19 de mayo de 2008 y el 1\u00b0 de octubre de 2015, fecha \u00a0\u00faltima en la cual el contrato de trabajo termina por mutuo \u00a0acuerdo de las partes [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A ra\u00edz del presente acuerdo [\u2026] Mansorovar Energy \u00a0Colombia LTDA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pagar\u00e1 para transar y conciliar cualquier diferencia o \u00a0litigio, actual o eventual, por cualquier derecho incierto y \u00a0discutible una suma transaccional\/bono de retiro por el valor de [\u2026] \u00a0$264.766.264 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Otorgar\u00e1 6 meses de permanencia en el plan de medicina \u00a0prepagada en la medicina prepagada con la que contaba el trabajador \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Otorgar\u00e1 3 meses de servicio de outplacement con el proveedor \u00a0elegido para este efecto por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Levantar\u00e1 el requisito de tiempo de vigencia del contrato de \u00a0trabajo (periodo de consolidaci\u00f3n) del aporte en el PIAM \u00a0realizado por la empresa en el mes de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mansorovar Energy Colombia Ltda. pagar\u00e1 la suma, al igual que \u00a0el valor que arroje la liquidaci\u00f3n final de acreencias \u00a0laborales, mediante transferencia electr\u00f3nica, al igual que el \u00a0valor que arroje la n\u00f3mina [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo transcrito fue corroborado por el demandante al absolver \u00a0interrogatorio de parte, en el que reconoci\u00f3 lo que plasm\u00f3 \u00a0en la carta de terminaci\u00f3n del contrato y que solicit\u00f3 \u00a0a su empleador la firma de un acuerdo mutuo con los beneficios \u00a0extralegales mencionados, para retirarse de la empresa (f.\u00b0146 \u00a0CD, 43:57 min y ss., ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antepuesto, resulta claro que, si bien es cierto en un primer \u00a0momento la entidad demandada notific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0terminar unilateralmente el v\u00ednculo contractual, tambi\u00e9n \u00a0lo es que el mismo demandante propuso suscribir un acuerdo mutuo con \u00a0prebendas extralegales para que operara la desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral, a lo cual se acogi\u00f3 el empleador, sin que se advierta \u00a0que se ejerci\u00f3 insinuaci\u00f3n, \u00a0amenaza, presi\u00f3n o coacci\u00f3n alguna sobre el trabajador \u00a0para aceptar las condiciones del pacto transaccional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0configur\u00f3 una terminaci\u00f3n del nexo contractual laboral \u00a0por mutuo acuerdo, prevista \u00a0expresamente en la ley, literal b) del art\u00edculo 61 del CST, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 50 de 1990, la \u00a0cual puede provenir del empleador o del trabajador, como en el \u00a0examine, sin importar la causa que lo motive, en tanto la \u00fanica \u00a0exigencia es que el consentimiento no est\u00e9 viciado de error, \u00a0fuerza o dolo y \u00a0que no involucre derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo, dijo que el actor no era beneficiario del fuero de \u00a0prepensionado porque \u00a0para el 1\u00b0 de octubre de 2015, ten\u00eda 1618 semanas \u00a0cotizadas a Colpensiones, esto es un monto superior a las exigidas \u00a0por el Ley 797 de 2003, por lo que le faltaba alcanzar la edad \u00a0exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, esto es, 62 a\u00f1os. \u00a0Expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC SU-003-18, en donde manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala Plena, con fines de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0cuando el \u00fanico requisito faltante para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del \u00a0n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, no hay \u00a0lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de \u00a0estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el \u00a0requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, \u00a0con o sin vinculaci\u00f3n laboral vigente. En estos casos, no se \u00a0frustra el acceso a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, que tampoco pueda decirse que la decisi\u00f3n que \u00a0tomaron las partes de terminar la relaci\u00f3n laboral de mutuo \u00a0acuerdo a trav\u00e9s de una transacci\u00f3n, constituye una \u00a0barrera para el goce efectivo de sus derechos pensionales o tuviera \u00a0un objeto il\u00edcito, como lo quiera hacer ver el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, consider\u00f3 que los cargos ser\u00edan \u00a0desestimados, concluyendo que no era dable casar el fallo de segundo \u00a0grado que fue adverso a las pretensiones del aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0contexto, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0de la Sala accionada bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento y permiten determinar que la providencia censurada \u00a0sea inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Luis \u00a0Carlos Visbal Martelo, \u00a0mediante apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120401 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 296) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Carlos Visbal Martelo, \u00a0mediante apoderada, contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}