{"id":60651,"date":"2023-12-22T21:40:00","date_gmt":"2023-12-22T21:40:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15990-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:00","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:00","slug":"stp15990-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15990-2021\/","title":{"rendered":"STP15990-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15990-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118878 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0NORBERTO \u00a0Y\u00c1\u00d1EZ SOLEDAD \u00a0contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2021 por la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra el \u00a0JUZGADO \u00a0QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE \u00a0C\u00daCUTA y \u00a0el \u00c1REA \u00a0JURIDICA Y DIRECCI\u00d3N COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u00a0METROPOLITANO DE C\u00daCUTA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite tutelar fueron vinculados el Centro de Servicios de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, el \u00a0Centro \u00a0de Servicios del Sistema Penal Acusatorio De C\u00facuta, y las \u00a0partes del proceso n\u00b0 540016001237201700171. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente el actor que, el d\u00eda 08 de junio del a\u00f1o \u00a02021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta profiri\u00f3 en su contra una \u00a0condena, la cual le fue notificada el d\u00eda 09 de julio del \u00a0presente a\u00f1o, y el 12 de julio calendario, el Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta le informa que debe \u00a0presentarse en sus instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0si bien es cierto, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0mismo fue negado en raz\u00f3n a que la sentencia se encontraba \u00a0ejecutoriada \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la igualdad, al debido proceso y el principio de progresividad, \u00a0gradualidad y sostenibilidad y, en consecuencia, se ordene al Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta explique el motivo por el cual vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales, adem\u00e1s le d\u00e9 tr\u00e1mite a \u00a0la apelaci\u00f3n que fue presentada y as\u00ed se deje sin \u00a0efectos la sentencia proferida en su contra, por ultimo solicit\u00f3 \u00a0se exhorte al Inpec dejarlo en prisi\u00f3n domiciliaria hasta que \u00a0se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por NORBERTO Y\u00c1\u00d1EZ SOLEDAD \u00a0al considerar que no se configura ninguna violaci\u00f3n a los \u00a0derechos del accionante porque el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO dio tr\u00e1mite al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado el 12 de julio de 2021, contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 8 de junio anterior, el cual fue \u00a0declarado extempor\u00e1neo en auto del 13 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0contra esa decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno, por lo que \u00a0qued\u00f3 en firme y el expediente ya fue remitido a los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad para la \u00a0vigilancia de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud para que se permita al accionante permanecer en su \u00a0vivienda, el a \u00a0quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, por auto de 30 de julio de 2021 pidi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0al Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta para determinar \u00a0si Y\u00c1\u00d1EZ SOLEDAD cumple con los requisitos para la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, y donde se encuentra, dado que la orden \u00a0de captura no aparece firmada por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NORBERTO Y\u00c1\u00d1EZ \u00a0SOLEDAD solicita se revoque el fallo impugnado porque el a quo no \u00a0tuvo en cuenta que la sentencia no le fue notificada el 8 de junio de \u00a02021, d\u00eda en que la expidi\u00f3, sino un mes despu\u00e9s, \u00a0el 9 de julio de 2021, cuando ya estaba ejecutoriada, a pesar de \u00a0saber d\u00f3nde se encontraba. Por ello el 12 de julio siguiente \u00a0solicit\u00f3 a los funcionarios del INPEC que no se trasladara de \u00a0su vivienda porque presentar\u00eda el recurso, como en efecto lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a013 de julio el juzgado accionado declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0porque la sentencia estaba ejecutoriada, sin que hubiera sido \u00a0notificada a \u00e9l ni a su defensor de confianza, el cual \u00a0falleci\u00f3 por Covid 19. Agreg\u00f3 que el despacho judicial \u00a0sab\u00eda d\u00f3nde pod\u00eda ser localizado y sus tel\u00e9fonos \u00a0de contacto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0NORBERTO Y\u00c1\u00d1EZ SOLEDAD, mediante apoderado, contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, el 11 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en \u00a0la tutela se muestra inconforme con el auto de 13 de julio de 2021, \u00a0mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de C\u00facuta declar\u00f3 extempor\u00e1neo \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado el 12 de julio anterior, \u00a0contra la sentencia dictada en contra de NORBERTO Y\u00c1\u00d1EZ \u00a0SOLEDAD el 8 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0recurso se present\u00f3 oportunamente porque hasta el 9 de julio \u00a0fue notificado del fallo a trav\u00e9s de la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, y no el 8 de \u00a0junio anterior, cuando se dict\u00f3 la sentencia. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que desconoce cu\u00e1l defensor fue notificado el d\u00eda de la \u00a0audiencia de fallo porque su apoderado de confianza falleci\u00f3 \u00a0por Covid 19. \u00a0<\/p>\n<p>Para la adecuada \u00a0soluci\u00f3n del caso, cabe traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo \u00a0169 de la Ley 906 de 2004 que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en \u00a0estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la \u00a0citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la \u00a0notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo \u00a0certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier \u00a0otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las \u00a0providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en \u00a0el establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0de lo cual se dejar\u00e1 la respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n (\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en decisi\u00f3n CSJ SP, 6 de \u00a0febrero de 2013, llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis sobre la \u00a0forma adecuada de enterar al procesado privado de la libertad de las \u00a0decisiones emitidas al interior del proceso penal. \u00a0En ese sentido \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0que se admita como v\u00e1lido y \u00fanico acto de notificaci\u00f3n \u00a0el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado \u00a0con suficiente antelaci\u00f3n, el detenido se neg\u00f3 a \u00a0asistir a la audiencia, \u00a0lo cual no puede ofrecer mayor obst\u00e1culo en la aldea global de \u00a0hoy que ofrece infinidad de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0instant\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precisi\u00f3n, entonces, apunta a que cuando se trate de un \u00a0sindicado detenido en una c\u00e1rcel, cuando quiera que se \u00a0convoque una audiencia para enterar una decisi\u00f3n, aquel \u00a0solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, \u00a0siempre y cuando su remisi\u00f3n hubiere sido solicitada en forma \u00a0oportuna y se constate que su no presencia obedeci\u00f3 \u00a0exclusivamente a su voluntad y no a la actuaci\u00f3n del Estado, \u00a0entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que \u00a0tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocaci\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0como evidentemente acontece cuando se trata de la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no \u00a0est\u00e1 facultado para presentar demanda de casaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0lo est\u00e1 para interponer el respectivo recurso. La soluci\u00f3n \u00a0no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocaci\u00f3n, como \u00a0sucede, por v\u00eda de ejemplo, con la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo de casaci\u00f3n, pues contra el mismo no procede ning\u00fan \u00a0medio de gravamen. En el \u00faltimo supuesto, la ausencia del \u00a0acusado (as\u00ed sea abonable a la poca diligencia estatal) \u00a0resultar\u00eda inane, intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con ese entendimiento, que surge de los mandatos se\u00f1alados, se \u00a0tiene que las \u00a0reglas del art\u00edculo 169 procesal de tener por notificada en \u00a0estrados la decisi\u00f3n, parten de la exigencia necesaria de la \u00a0citaci\u00f3n oportuna y de que la parte pudiese ejercer su \u00a0voluntad de asistir o no. \u00a0Tanto ello es as\u00ed, que la \u00a0norma y la jurisprudencia rese\u00f1ada admiten la posibilidad de \u00a0que la decisi\u00f3n no se tenga por notificada cuando el sujeto \u00a0procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, \u00a0y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos \u00a0institutos, no admite discusi\u00f3n que para el recluso resulta \u00a0ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se \u00a0lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el evento en que el detenido con vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n \u00a0no pueda asistir a la audiencia, la comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener \u00a0connotaci\u00f3n de simple acto de comunicaci\u00f3n, para \u00a0convertirse en uno de notificaci\u00f3n, \u00a0y de resultar este el \u00faltimo tr\u00e1mite de enteramiento, a \u00a0partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales. \u00a0(Los resaltados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, de \u00a0las piezas procesales que el libelista y las autoridades accionadas \u00a0aportaron, se constata una irregularidad que impone tutelar sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0consignado en la sentencia de 8 de junio pasado, est\u00e1 \u00a0demostrado que dentro del proceso n\u00b0 540016001237201700171, el 16 \u00a0de abril de 2018 el Juzgado 1 Ambulante Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de C\u00facuta le impuso a NORBERTO \u00a0Y\u00c1\u00d1EZ SOLEDAD medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0audiencia realizada el 8 de junio de 2021 se dio lectura a la \u00a0sentencia emitida por el juzgado accionado, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a NORBERTO \u00a0Y\u00c1\u00d1EZ SOLEDAD \u00a0a la pena principal de 180 meses de prisi\u00f3n como responsable \u00a0del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0consignado en \u00a0el acta de la audiencia de lectura de fallo, a \u00a0esta diligencia, realizada \u00a0en la Sala Virtual Teams, \u00a0no \u00a0compareci\u00f3 el procesado, pero si lo hizo su defensor, el \u00a0abogado Manuel Alexander Jaimes Maldonado, quien notificado por \u00a0estrado del fallo no present\u00f3 recursos. Cabe se\u00f1alar \u00a0que los elementos de juicio allegados al plenario no permiten \u00a0establecer la raz\u00f3n por la cual YA\u00d1EZ SOLEDAD no \u00a0asisti\u00f3 a la referida audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La precitada \u00a0sentencia condenatoria le fue notificada personalmente a NORBERTO \u00a0YA\u00d1EZ SOLEDAD el 9 de julio de 2021 por el Personero Municipal \u00a0de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, seg\u00fan consta en \u00a0acta aportada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio \u00a0siguiente, el accionante radic\u00f3 ante el Juzgado accionado dos \u00a0escritos: uno interponiendo recurso de apelaci\u00f3n, y otro \u00a0solicitando que se ordene al INPEC no lo traslade a la c\u00e1rcel \u00a0hasta que el Tribunal resuelva el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta, por auto de 13 del mismo mes, declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el recurso bajo el entendido que la sentencia \u00a0hab\u00eda sido notificada por estrados, y dispuso remitir la \u00a0solicitud relacionada con la permanencia en el domicilio al juzgado \u00a0ejecutor encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, por ser de \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la \u00a0presencia del procesado en la audiencia de lectura del fallo no es \u00a0obligatoria, pero su citaci\u00f3n a tal diligencia si y en el \u00a0evento en que no sea citado y no comparezca a la correspondiente \u00a0diligencia, debe aplicarse la previsi\u00f3n contenida en el inciso \u00a03\u00ba del art. 169 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual \u00absi \u00a0el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las \u00a0providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en \u00a0el establecimiento de reclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0tiene total trascendencia para este asunto la sentencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal atr\u00e1s rese\u00f1ada, en el sentido de \u00a0que cuando \u00ab\u2026el \u00a0detenido con vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no pueda asistir a \u00a0la audiencia, la comunicaci\u00f3n dirigida al centro carcelario \u00a0para enterarlo de la providencia deja de tener connotaci\u00f3n de \u00a0simple acto de comunicaci\u00f3n, para convertirse en uno de \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00a0en este caso la sentencia no fue notificada por estrados al tutelante \u00a0y no hab\u00eda quedado en firme, como lo consider\u00f3 el \u00a0Juzgado accionado, en tanto YA\u00d1EZ SOLEDAD se encontraba \u00a0privado \u00a0de la libertad en \u00a0su domicilio por lo que para determinar la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n debi\u00f3 tener en cuenta la fecha en \u00a0que NORBERTO YA\u00d1EZ SOLEDAD fue notificado \u00a0personalmente \u00a0de la sentencia emitida en su contra, por el Personero Municipal de \u00a0Salazar \u00a0de las Palmas, Norte de Santander, lo que sucedi\u00f3 hasta el 9 \u00a0de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0se impone tutelar el derecho al debido proceso que le asiste a YA\u00d1EZ \u00a0SOLEDAD, para dejar sin efectos el auto de 13 de julio de 2021 que \u00a0dict\u00f3 el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0momento procesal en el que surgi\u00f3 la irregularidad habilitante \u00a0de la procedencia del amparo. Adem\u00e1s, \u00a0las actuaciones que con posterioridad a tal prove\u00eddo se \u00a0adelantaron dentro de aquel asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 \u00a0al mencionado despacho judicial, que en el perentorio t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, emita una nueva decisi\u00f3n pronunci\u00e1ndose \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n presentado por NORBERTO Y\u00c1\u00d1EZ \u00a0SOLEDAD el 12 de julio de 2021, contra la sentencia condenatoria de 8 \u00a0de junio pasado, atendiendo a las consideraciones se\u00f1aladas en \u00a0este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho al debido proceso que le asiste a NORBERTO YA\u00d1EZ \u00a0SOLEDAD. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0el auto de 13 de julio de 2021 que dict\u00f3 el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n 540016001237201700171 \u00a0y las actuaciones que con posterioridad a tal prove\u00eddo se \u00a0adelantaron dentro de aquel asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR \u00a0al mencionado despacho judicial, que en el perentorio t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, \u00a0emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n pronunci\u00e1ndose \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n presentado por NORBERTO Y\u00c1\u00d1EZ \u00a0SOLEDAD el 12 de julio de 2021, contra la sentencia condenatoria de 8 \u00a0de junio pasado atendiendo a las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP15990-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118878 \u00a0 Acta 306 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0NORBERTO \u00a0Y\u00c1\u00d1EZ SOLEDAD \u00a0contra el fallo proferido el 11 de octubre 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