{"id":60649,"date":"2023-12-22T21:40:00","date_gmt":"2023-12-22T21:40:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15988-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:00","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:00","slug":"stp15988-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15988-2021\/","title":{"rendered":"STP15988-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15988-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120366 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 296) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Bladimir \u00a0Munar Peraf\u00e1n \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a012 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de \u00a0Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal n.o \u00a0760013104012201500005. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a030 de junio de 2015 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali1, \u00a0conden\u00f3 a Bladimir \u00a0Munar Peraf\u00e1n \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo sucesivo a la pena principal de \u00a013 a\u00f1os 8 meses de prisi\u00f3n; a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal y al \u00a0pago de 200 smlmv por concepto de perjuicios morales en favor de la \u00a0v\u00edctima, al paso que se le neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 22 de julio de \u00a02016, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Munar \u00a0Peraf\u00e1n \u00a0inco\u00f3 \u00a0anteriormente, acci\u00f3n de tutela en contra de las anteriores \u00a0autoridades en la que expuso su inconformidad con la pena \u00a0que le fue impuesta y en fallo STP12457-2019, 10 sep. 2019, rad. \u00a0106531, la Sala de Tutelas n.o \u00a03 de esta Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de BLADIMIR MUNAR PERAFAN y, \u00a0en consecuencia, ORDENAR al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali \u00a0que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, redosifique la pena impuesta a BLADIMIR MUNAR PERAFAN, \u00a0en los \u00a0t\u00e9rminos ya indicados ajust\u00e1ndose a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el canon 31 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por lo \u00a0anterior, en auto del 23 de septiembre de 2019, el Juzgado de \u00a0conocimiento redosific\u00f3 la pena e impuso una sanci\u00f3n de \u00a0124 meses de prisi\u00f3n, igual t\u00e9rmino para la pena \u00a0accesoria de la inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El condenado \u00a0inco\u00f3 el recurso vertical y en prove\u00eddo del 25 de junio \u00a0de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la ratific\u00f3, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual, inform\u00f3 no proced\u00eda \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Bladimir \u00a0Peraf\u00e1n \u00a0en esta ocasi\u00f3n acude al amparo constitucional para exponer \u00a0que al momento de la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia &#8211; \u00a0del 30 de junio de 2015 &#8211; \u00a0hab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n, lo cual se concret\u00f3 en el mes de junio de \u00a02014, es decir, que no hab\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de \u00a0una sanci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por \u00a0carecer de los medios econ\u00f3micos para contratar un profesional \u00a0del derecho que lo representara, sin embargo, precisa que de forma \u00a0posterior sus derechos fueron amparados por esta Corte a trav\u00e9s \u00a0de otra acci\u00f3n constitucional, sin embargo, no se verific\u00f3 \u00a0la referida prescripci\u00f3n, sino que \u00fanicamente se \u00a0analiz\u00f3 la legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma pide que se deje sin efecto la sentencia del 30 de junio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Magistrado \u00a0Victor Manuel Chaparro Borda de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali refiri\u00f3 que en \u00a0determinaci\u00f3n del 22 de agosto de 2016, revolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del actor y \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el \u00a0Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que luego de ejecutoriada la decisi\u00f3n el condenado \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela y en fallo STP12457-2019 se concedi\u00f3 \u00a0el amparo, por ello el A \u00a0quo \u00a0en auto del 13 del 23 de septiembre de 2019, redosific\u00f3 la \u00a0pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, el afectado inco\u00f3 la alzada y el 25 de \u00a0junio de 2020, la confirm\u00f3, sin que contra ese prove\u00eddo \u00a0procediera recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n a la presente tutela, requiri\u00f3 a la \u00a0secretaria para que informara sobre la notificaci\u00f3n de la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, conociendo que aquello se surti\u00f3 \u00a0el 3 de noviembre de 2021 [aport\u00f3 constancia de comunicaci\u00f3n \u00a0al actor]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juez 12 Penal del Circuito de Cali, luego de un recuento de lo \u00a0acontecido en el proceso seguido en adversidad del actor, manifest\u00f3 \u00a0que aquel no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por tanto, pide que se declare improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales de Cali refiri\u00f3 \u00a0que las pretensiones del sentenciado no estaban llamadas a prosperar, \u00a0al no advertirse lesi\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada al ser el superior funcional de \u00a0la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, que es una de las accionadas a trav\u00e9s del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0accionados vulneraron \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso del actor, con la emisi\u00f3n de los \u00a0fallos del 30 de junio de 2015 y 22 de agosto de 2016, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se conden\u00f3 a Bladimir \u00a0Munar Peraf\u00e1n \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo sucesivo, dentro del proceso \u00a0n.o \u00a0760013104012201500005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte el quebrantamiento de los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, como se pasa a ver. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De los medios de conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n se \u00a0conoce que el \u00a030 de junio de 2015 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali1, \u00a0conden\u00f3 a Bladimir \u00a0Munar Peraf\u00e1n \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo sucesivo a la pena principal de \u00a013 a\u00f1os 8 meses de prisi\u00f3n; a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal y al \u00a0pago de 200 smlmv por concepto de perjuicios morales en favor de la \u00a0v\u00edctima, al paso que se le neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa y ratificada el 22 de \u00a0julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De forma posterior y, en \u00a0virtud del fallo constitucional \u00a0STP12457-2019, 10 sep. 2019, rad. 106531, emitido por la Sala de \u00a0Tutelas n.o \u00a03 de esta Corte2, \u00a0en el que se dispuso redosificar la pena impuesta a \u00a0Bladimir \u00a0Munar Peraf\u00e1n, \u00a0pero \u00a0sin afectar \u00a0la cosa juzgada de la sentencia condenatoria, \u00a0en auto \u00a0del 23 de septiembre de 2019, el Juzgado de conocimiento impuso una \u00a0sanci\u00f3n de 124 meses de prisi\u00f3n, igual t\u00e9rmino \u00a0para la pena accesoria de la inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n, \u00a0confirmada el 25 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en la cual, se precis\u00f3 que contra ese \u00a0prove\u00eddo no proced\u00edan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ante este panorama, se advierte que contra la condena del 22 de julio \u00a0de 2016, cuya firmeza se itera, no fue afectada con la sentencia \u00a0STP12457-2019, \u00a010 sep. 2019, rad. 106531, \u00a0el actor no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por \u00a0lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el actor alude a la falta de recursos econ\u00f3micos para \u00a0incoar el mentado, lo cierto es que ese argumento no es suficiente \u00a0para superar el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que ten\u00eda \u00a0la posibilidad de acudir ante la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se advierte que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0procede de excepcional para controvertir un fallo ejecutoriado. De \u00a0manera que como aqu\u00ed, el actor expone que la condena en su \u00a0adversidad se profiri\u00f3 luego de haber operado el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n, se advierte que aquel puede incoar la \u00a0mentada acci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en la causal \u00a02\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, que se \u00a0estructura: \u201cCuando \u00a0se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de \u00a0seguridad en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse \u00a0por prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal\u201d \u00a0[Resaltado de la Sala]. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De \u00a0igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para acceder a la acci\u00f3n, lo cierto es que ella \u00a0debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, \u00a0en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el \u00a0ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma \u00a0inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable3. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional4 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 \u00a02019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial6. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia7. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de \u00a0determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al \u00a0momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho \u00a0periodo a partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado \u00a0racionalizar el debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala observa que desde la fecha en que se confirm\u00f3 \u00a0el fallo \u00a0de segunda instancia en contra del actor [22 de julio de 2016] \u00a0hasta \u00a0cuando se presenta la demanda \u2013 26 de octubre de 2021- han \u00a0transcurrido m\u00e1s de \u00a0cinco (05) a\u00f1os, aproximadamente, \u00a0lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n valedera, as\u00ed como tampoco \u00a0la parte actora la demostr\u00f3, que lo habilite a demandar en \u00a0esta sede constitucional, despu\u00e9s de haber pasado ese tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar por improcedente el \u00a0amparo invocado por Bladimir \u00a0Munar Peraf\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAMPARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de BLADIMIR MUNAR PERAFAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este fallo, redosifique la pena impuesta a BLADIMIR MUNAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERAFAN, en los t\u00e9rminos ya indicados ajust\u00e1ndose a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los par\u00e1metros establecidos en el canon 31 de la Ley 599 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15988-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120366 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 296) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Bladimir \u00a0Munar Peraf\u00e1n \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a012 Penal del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}