{"id":60648,"date":"2023-12-22T21:39:59","date_gmt":"2023-12-22T21:39:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15986-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:59","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:59","slug":"stp15986-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15986-2021\/","title":{"rendered":"STP15986-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15986-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120280 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 296) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana \u00a0Isabel Baquero Carrillo, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la \u201cestabilidad \u00a0reforzada, a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y de \u00a0negociaci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito, la Sala Civil, Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, la partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.o \u00a05000131050020150031700, entre ellos, la Electrificadora del Meta S.A. \u00a0E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Ana \u00a0Isabel Baquero Carrillo \u00a0interpuso demanda en contra de la Electrificadora \u00a0del Meta S.A. E.S.P. \u00a0&#8211; EMSA ESP- (en adelante EMSA), con el fin de que se ordenara su \u00a0reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento \u00a0del despido y se condenara al pago de salarios y dem\u00e1s \u00a0prestaciones a que tenga derecho desde la fecha del despido, esto es, \u00a0del 20 de febrero de 2015 hasta cuando se produzca el pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de Villavicencio y mediante fallo del 5 \u00a0de abril de 2016, resolvi\u00f3 declarar fundada la excepci\u00f3n \u00a0de despido con justa causa, en atenci\u00f3n a lo cual absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al resolver \u00a0la apelaci\u00f3n \u00a0de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en sentencia del \u00a021 de mayo de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar \u00a0decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0no probada la excepci\u00f3n de \u201cDESPIDO CON JUSTA CAUSA\u201d, \u00a0propuesta por la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 DECLARAR \u00a0que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo de la demandante ANA ISABEL BAQUERO CARRILLO fue ineficaz, y no \u00a0produjo ning\u00fan efecto por lo expuesto en los considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR a la \u00a0empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL META SA ESP, que REINTEGRE \u00a0a la demandante ANA ISABEL BAQUERO CARRILLO al cargo de ANALISTA II \u00a0EN LA GERENCIA COMERCIAL &#8211; proceso de cartera, en el cargo que \u00a0ocupaba para la fecha del despido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONDENAR a la \u00a0demandada ELECTRIFICADORA DEL META SA ESP a cancelar a la demandante \u00a0ANA ISABEL BAQUERO CARRILLO, todos los derechos laborales, \u00a0prestacionales y convencionales dejados de percibir, desde el d\u00eda \u00a0siguiente al del despido, ocurrido el d\u00eda 20 de febrero del \u00a02015, hasta cuando se efect\u00fae su reintegro, con los \u00a0respectivos aportes a la seguridad social en salud, pensi\u00f3n y \u00a0riesgos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0El SALARIO con \u00a0el cual se reconocer\u00e1n los derechos a la trabajadora \u00a0demandante corresponde al que devengaba para el momento del despido, \u00a0con los respectivos reajustes de las vigencias siguientes, \u00a0reconocidos a quienes desempe\u00f1en el cargo de ANALISTA II EN LA \u00a0GERENCIA COMERCIAL PROCESO DE CARTERA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONDENAR a la \u00a0sociedad demandada Electrificadora del Meta SA ESP al pago de las \u00a0costas de ambas instancias a favor de la demandante, las que se \u00a0liquidar\u00e1n de manera concentrada por el juzgado de primer \u00a0grado (art\u00edculo 366 del CGP) [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0EMSA \u00a0impetr\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en \u00a0fallo CSJ, SL2437-2021, 15 jun. 2021, rad. 82590 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral cas\u00f3 el fallo de segunda instancia y confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 5 de abril de 2016 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Villavicencio, en cuanto declar\u00f3 \u00a0\u00abfundada \u00a0la excepci\u00f3n de Despido con Justa Causa, propuesta por la \u00a0ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Ana \u00a0Isabel Baquero Carrillo, \u00a0mediante \u00a0apoderado, cuestiona la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, \u00a0al determinar que incurri\u00f3 en \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d, \u00a0al haber revocado el fallo de segundo grado que fue favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Sala accionada de manera sorpresiva, injustificada y \u00a0caprichosa, al actuar como tribunal de instancia, \u201cse \u00a0relev\u00f3 de efectuar un an\u00e1lisis acerca de si el contrato \u00a0de trabajo de la ANA ISABEL BAQUERO CARRILLO termin\u00f3 o no con \u00a0justa causa por la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., a pesar de \u00a0que ello fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de primera \u00a0instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pide que se deje sin efecto la determinaci\u00f3n CSJ, \u00a0SL2437-2021, 15 jun. 2021, rad. 82590 \u00a0y, en su lugar, se restaure la firmeza de la sentencia del 21 de mayo \u00a0del 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio &#8211; Sala Civil, Familia, Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Juez 1\u00ba Laboral del Circuito de Villavicencio remiti\u00f3 \u00a0copia de los fallos de primera, segunda instancia y el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, dentro del proceso objetado por la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos a \u00a0la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0\u201cestabilidad \u00a0reforzada, a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y de \u00a0negociaci\u00f3n colectiva\u201d \u00a0de la parte actora, con ocasi\u00f3n del fallo CSJ, SL2437-2021, 15 \u00a0jun. 2021, rad. 82590 en la cual cas\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia dentro del proceso impulsado por Ana \u00a0Isabel Baquero Carrillo \u00a0y confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 5 de abril de 2016 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Villavicencio, en cuanto declar\u00f3 \u00a0\u00abfundada \u00a0la excepci\u00f3n de Despido con Justa Causa, propuesta por la \u00a0ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios, adem\u00e1s, de \u00a0forma oportuna se acude a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, verificado \u00a0el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte CSJ, \u00a0SL2437-2021, 15 jun. 2021, rad. 82590 que \u00a0dirimi\u00f3 de manera definitiva la controversia sobre el \u00a0reintegro \u00a0al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando Ana \u00a0Isabel Baquero Carrillo \u00a0al \u00a0momento del despido y se condenara al pago de salarios y dem\u00e1s \u00a0prestaciones a cargo de EMSA \u00a0se constata que, las inconformidades frente a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria relacionadas en la demanda de tutela, corresponde a las \u00a0debatidas por las accionadas y, al margen de las conclusiones a las \u00a0que lleg\u00f3, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la Sala accionada que no exist\u00eda discusi\u00f3n en cuanto a \u00a0que la demandante labor\u00f3 para EMSA, hasta el 20 de febrero de \u00a02015, d\u00eda de su despido por justa causa, fecha para la cual \u00a0estaba amparada por el fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed estimo \u00a0que el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver consist\u00eda \u00a0en determinar si el \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 al establecer que para realizar el \u00a0despido de la accionante era necesario adelantar el proceso \u00a0disciplinario. Dejando claro que no se discut\u00eda la existencia \u00a0de fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en el \u00a0contrato de trabajo que aparec\u00eda a folio 8 del cuaderno uno \u00a0contentivo del proceso por esta v\u00eda excepcional, en ninguna de \u00a0sus cl\u00e1usulas \u201cse \u00a0estipula que sea necesario la realizaci\u00f3n de un proceso \u00a0disciplinario para poder despedir a Ana Isabel Baquero Carrillo, y en \u00a0el reglamento interno de trabajo que aparece tambi\u00e9n en el \u00a0cuaderno uno, folios 214 a 245, concretamente en el cap\u00edtulo \u00a0XVIII, denominado procedimiento para la comprobaci\u00f3n de faltas \u00a0y formas de aplicaci\u00f3n de las sanciones disciplinarias, no se \u00a0establece la obligatoriedad de realizar el proceso disciplinario \u00a0previo al despido cuando existe justa causa, como fue reconocida en \u00a0las dos instancias; pero m\u00e1s a\u00fan la demandada hizo un \u00a0procedimiento en el cual le comunic\u00f3 a la accionante las \u00a0decisiones que iba tomando, hasta llegar a la del despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego cit\u00f3 \u00a0lo manifestado en la sentencia CSJ SL3049-2020, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con todo si la Sala entrara a analizar la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal desde el punto de vista jur\u00eddico, en tanto la censura \u00a0le cuestiona que no hubiera concluido que la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato no se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n unilateral sino de \u00a0una sanci\u00f3n disciplinaria, encontrar\u00eda que no le asiste \u00a0raz\u00f3n, pues esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que al \u00a0despido no se le puede extender las disposiciones que regulan las \u00a0sanciones disciplinarias, en raz\u00f3n a que ni la ley como \u00a0tampoco la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, en tanto \u00a0que son figuras no equiparables por perseguir un objetivo diferente y \u00a0generar consecuencias disimiles (sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. \u00a039394). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta relevante en la medida en que el despido lleva \u00a0impl\u00edcita la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, toda vez \u00a0que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional prescinde \u00a0de los servicios del empleado, mientras que la sanci\u00f3n \u00a0presupone la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y la continuidad \u00a0de \u00e9sta; de all\u00ed que no puedan confundirse bajo el \u00a0mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la Sala en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que \u00a0en principio el despido no es una sanci\u00f3n, salvo que en el \u00a0orden interno de la entidad se le hubiese dado ese tratamiento, lo \u00a0cual en el presente caso no ocurri\u00f3, pues tal como lo encontr\u00f3 \u00a0establecido el Tribunal, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a046 del reglamento interno de trabajo (f.\u00b0 80 cuaderno 2) la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato por justa causa era una decisi\u00f3n \u00a0de la entidad y no una sanci\u00f3n disciplinaria, aspecto que no \u00a0fue derruido a trav\u00e9s del primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto en sentencias CSJ SL, 5 nov. 2014. rad. 45148, esta \u00a0Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo argumentado por el recurrente, el despido con justa causa, por \u00a0regla general, no constituye una sanci\u00f3n disciplinaria, salvo \u00a0que en el orden interno de la empresa se la haya dado expresamente \u00a0ese car\u00e1cter, seg\u00fan posici\u00f3n reiterada y \u00a0pac\u00edfica de esta Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos de similares caracter\u00edsticas a los que son objeto de \u00a0controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no \u00a0se asimila a una sanci\u00f3n disciplinaria y, en consecuencia, \u00a0aquel no tiene que estar sujeto a un tr\u00e1mite previo, salvo que \u00a0tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, \u00a0situaci\u00f3n que no es la acontecida en el sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de \u00a0abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, \u00a0respectivamente, en las que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s ha sostenido que el despido \u00a0no es una sanci\u00f3n disciplinaria, y que por ende para su \u00a0imposici\u00f3n no hay obligaci\u00f3n de seguir el tr\u00e1mite \u00a0que se utiliza para la aplicaci\u00f3n de sanciones disciplinarias, \u00a0salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo \u00a0en el contrato de trabajo, convenci\u00f3n colectiva, o pacto \u00a0colectivo, que no es el caso que nos ocupa [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido \u00a0no es la de una sanci\u00f3n, por lo que para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0de esta \u00edndole el empleador, salvo convenio en contrario, no \u00a0est\u00e1 obligado por ley a seguir un procedimiento de orden \u00a0disciplinario; as\u00ed se dijo, por ejemplo, en las sentencias del \u00a010 de agosto de 2000, radicaci\u00f3n, febrero 19 de 2002, \u00a0radicaci\u00f3n 17453 y julio 25 de 2002, radicaci\u00f3n 17976, \u00a0entre otras&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta es que, manteniendo la naturaleza de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, para garantizar el derecho de defensa se \u00a0estipul\u00f3 en la reglamentaci\u00f3n interna de la empresa, \u00a0que cuando se alega una justa causa se debe igualmente seguir el \u00a0tr\u00e1mite disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe precisarse que tal como lo determin\u00f3 el \u00f3rgano \u00a0colegiado, la ineficacia consagrada en el reglamento interno de \u00a0trabajo se estableci\u00f3 solo para sanciones disciplinarias, m\u00e1s \u00a0no para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo despu\u00e9s \u00a0de adelantarse un proceso disciplinario, conclusi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 despu\u00e9s del an\u00e1lisis de las pruebas, \u00a0inferencia que no fue derruida en el cargo f\u00e1ctico visto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no se advierte el error jur\u00eddico endilgado al \u00a0Tribunal, en referencia al art\u00edculo 115 del CST, toda vez que \u00a0dicho mandato legal aplica frente a las sanciones disciplinarias, \u00a0decisi\u00f3n que en este caso no fue tomada por el empleador, pues \u00a0el colegiado concluy\u00f3 que se trat\u00f3 de un despido \u00a0injusto producto de no haberse desarrollado la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria con la plenitud de las garant\u00edas que le eran \u00a0propias, siendo la consecuencia de ello el pago de la respectiva \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto y no la ineficacia del \u00a0despido por no estar as\u00ed pactado por las partes. Conclusi\u00f3n \u00a0que se recuerda, fue fundamentada en lo dispuesto en la prueba del \u00a0reglamento interno de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, dada la v\u00eda jur\u00eddica elegida por el censor \u00a0para estos dos ataques, se parte de que se aceptan las conclusiones \u00a0f\u00e1cticas del Tribunal, las que adem\u00e1s, no se \u00a0desvirtuaron con la acusaci\u00f3n f\u00e1ctica analizadas en el \u00a0cargo tercero, concretamente, que el contrato termin\u00f3 en \u00a0virtud de una decisi\u00f3n unilateral del empleador y no, en raz\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n disciplinaria, y que por ende no hab\u00eda \u00a0lugar al reintegro por ineficacia del despido, al no haberse \u00a0estipulado dicha posibilidad contractualmente ni en pacto colectivo, \u00a0a lo que se suma que la ineficacia consagrada en el reglamento \u00a0interno se tipific\u00f3 para las sanciones disciplinarias, por lo \u00a0que, no era admisible que, por exigirse el mismo tr\u00e1mite \u00a0disciplinario para la terminaci\u00f3n del contrato con justa \u00a0causa, autom\u00e1ticamente operara esa misma consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que la discusi\u00f3n sobre las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas del art\u00edculo 115 resultar\u00eda \u00a0inane, pues los efectos de dicha disposici\u00f3n son aplicables \u00a0frente a sanciones y no respecto de la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0del contrato de trabajo sin justa causa, que fue la manera en que \u00a0termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia y dado que se estableci\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo de la demandante no constitu\u00eda una \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria, sino la expresi\u00f3n unilateral e \u00a0injusta del empleador de finalizar el nexo laboral, por lo que fue \u00a0condenado al pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n, la Sala \u00a0encuentra que Tribunal no incurri\u00f3 en ninguno yerro jur\u00eddico \u00a0endilgado por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Ante es panorama, \u00a0concluy\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro jur\u00eddico \u00a0endilgado por la empresa accionada, esto es, dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 115 del CST, toda vez que tal disposici\u00f3n solo \u00a0se aplica frente a las sanciones disciplinarias, m\u00e1s no \u00a0respecto de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo \u00a0por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo indicado, \u00a0cas\u00f3 el fallo y confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado, en \u00a0cuanto declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de despido con \u00a0justa causa, propuesta por EMSA lo cual, \u00a0afirm\u00f3, no proteg\u00eda \u00a0a los trabajadores que est\u00e1n cubiertos por el fuero \u00a0circunstancial pues, aquel solo favorece contra el despido sin justa \u00a0causa y esa tem\u00e1tica no se discuti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0contexto, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento y permiten determinar que la providencia censurada \u00a0sea inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Ana \u00a0Isabel Baquero Carrillo, \u00a0mediante \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15986-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120280 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 296) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana \u00a0Isabel Baquero Carrillo, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}