{"id":60646,"date":"2023-12-22T21:39:59","date_gmt":"2023-12-22T21:39:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15984-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:59","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:59","slug":"stp15984-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15984-2021\/","title":{"rendered":"STP15984-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120370 \u00a0<\/p>\n<p>STP15984-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 296) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0abogado Andr\u00e9s \u00a0Betancur Hoyos, \u00a0en representaci\u00f3n de Gerardo \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila \u00c1lvarez, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad del \u00a0accionante [radicado 20180510500]. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se extrae que el \u00a020 de julio de 2018 ante el Juzgado 37 Penal Municipal con funciones \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n contra Gerardo \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila \u00c1lvarez, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del punible de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0El \u00a0procesado no acept\u00f3 los cargos y qued\u00f3 en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Luego de \u00a0surtido las respectivas fases de la etapa de juzgamiento, el 22 de \u00a0octubre de 2020 el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0conden\u00f3 a \u00c1vila \u00a0\u00c1lvarez a \u00a072 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del referido \u00a0delito. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el defensor del accionante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 23 de abril de 2021 la Sala Penal de \u00a0ese Distrito Judicial, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Gerardo \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila \u00c1lvarez, \u00a0por conducto de abogado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de las autoridades accionadas por la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y a la defensa, al \u00a0proferir sentencia en su contra sin haberlo enterado de las \u00a0actuaciones adelantadas durante todo el proceso y sin ser asistido en \u00a0debida forma por su defensora. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado asegur\u00f3 \u00a0que la sentencia emitida contra \u00c1vila \u00a0\u00c1lvarez \u00a0se fundament\u00f3 \u00fanicamente en el testimonio de la \u00a0v\u00edctima, sin que se explicara las razones por las que se le \u00a0impuso la agravante, \u00abya \u00a0que no todo acto de violencia ejercido por un hombre en contra de una \u00a0mujer al interior de la familia puede ser entendido como violencia \u00a0intrafamiliar agravada\u00bb, \u00a0lo que a su criterio, debi\u00f3 ser advertido y alegado por la \u00a0defensora, quien debi\u00f3 solicitar la eliminaci\u00f3n de la \u00a0referida agravante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0amparar sus garant\u00edas fundamentales y, en su lugar, se decrete \u00a0la nulidad de lo actuado desde que se realiz\u00f3 el inicio del \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Ponente de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resumi\u00f3 \u00a0las principales actuaciones e indic\u00f3 que contra la sentencia \u00a0de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el procesado fue debidamente citado a la audiencia de lectura de \u00a0fallo por parte de los funcionarios de la Secretar\u00eda, \u00a0remitieron la comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n reportada \u00a0para tal efecto, esto es, la Calle 6 C # 82A \u2013 78, Torre 2, \u00a0Apartamento 801 de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0a pesar de que la parte accionante considera que los demandados \u00a0incurrieron en un defecto sustantivo, la tutela se circunscribe a \u00a0esos t\u00f3picos en forma general, por lo que no es posible \u00a0discutir aspectos de adecuaci\u00f3n t\u00edpica y los hechos \u00a0acusados, ya que para ello el procesado cont\u00f3 con los \u00a0mecanismos de defensa aptos para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Fiscal 216 \u00a0destacada para la Etapa de Juicios de la Unidad de Violencia \u00a0Intrafamiliar de esta urbe, se opuso a las pretensiones de la demanda \u00a0al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juez 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0resumi\u00f3 las principales actuaciones adelantadas dentro del \u00a0proceso seguido en adversidad del accionante, el que fue notificado \u00a0de cada una de ellas, a trav\u00e9s de comunicaciones enviadas a la \u00a0direcci\u00f3n Calle 6 C # 82A \u2013 78, Torre 2, Apartamento 801 \u00a0de esta ciudad. Indic\u00f3 que si el procesado cambi\u00f3 de \u00a0domicilio, era su deber informar dicha circunstancia para proceder a \u00a0enterarlo en la nueva nomenclatura, lo cual no realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que obr\u00f3 \u00a0conforme a derecho y teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos materiales probatorios que fueron debatidos en el juicio, \u00a0raz\u00f3n por la que profiri\u00f3 sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, la cual fue conformada por el Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el sentenciado fue representado por una defensora p\u00fablica, \u00a0quien manifest\u00f3 haberse intentado comunicar en varias \u00a0oportunidades al abonado telef\u00f3nico reportado por aqu\u00e9l \u00a0en las audiencias preliminares, sin obtener resultado alguno. Por lo \u00a0tanto, dicha profesional derecho, ante la falta de colaboraci\u00f3n \u00a0del procesado, no tuvo otra alternativa que ejercer el contradictorio \u00a0frente a las pruebas presentadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La abogada \u00a0Mariela \u00a0Dolores Mena Mayo, \u00a0quien obr\u00f3 como defensora p\u00fablica del actor, realiz\u00f3 \u00a0un recuento de cada una de las etapas del proceso e indic\u00f3 que \u00a0se trata de un caso donde el actor deja a su suerte la defensa sin \u00a0aportar ning\u00fan material probatorio, sabiendo que es su deber \u00a0estar pendientes de las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El apoderado \u00a0de la v\u00edctima solicit\u00f3 despachar en forma desfavorable, \u00a0al advertir que el interesado fue debidamente enterado de todas las \u00a0fases de la causa, sin embargo, por su propia voluntad dej\u00f3 de \u00a0concurrir a los estrados judiciales para ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es la Corte \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso \u00a0penal adelantado en su contra por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n, resulta necesario verificar si la parte \u00a0accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela a favor de Gerardo \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela carece de formalidad \u00a0cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a \u00a0los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente ante \u00a0determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la agencia \u00a0oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] cuando \u00a0el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condici\u00f3n \u00a0de ejercer su propia defensa, lo podr\u00e1 hacer un tercero en \u00a0calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en \u00a0los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia \u00a0del derecho sustancial y solidaridad1, \u00a0en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga \u00a0acci\u00f3n de tutela con la finalidad de hacer cesar la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de quien se encuentra en \u00a0una situaci\u00f3n que le imposibilita defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido \u00a0rese\u00f1ados de la siguiente manera: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n2 \u00a0del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la \u00a0circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por \u00a0figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, \u00a0consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 \u00a0en condiciones f\u00edsicas4 \u00a0o mentales5 \u00a0para promover su propia defensa\u201d6. \u00a0Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consider\u00f3 que para \u00a0que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se \u00a0requiere la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) que \u00a0el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. \u00a0En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo \u00a0se puede verificar en presencia de personas en estado de \u00a0vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o \u00a0de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en \u00a0tutela \u00a0se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares \u00a0de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; \u00a0personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad \u00a0personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad \u00a0f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a \u00a0determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0presente caso, se observa que el abogado Andr\u00e9s \u00a0Betancur Hoyos promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Gerardo \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila \u00c1lvarez, \u00a0quien se encuentra privado de la libertad. Si bien el INPEC en la \u00a0actualidad autoriz\u00f3 las visitas de familiares y abogados, lo \u00a0cierto es que todav\u00eda existen medidas dispuestas para evitar \u00a0la propagaci\u00f3n del virus COVID-19, entre las que se encuentra, \u00a0restricci\u00f3n en el n\u00famero de encuentros y medidas de \u00a0aislamiento preventivo por 14 d\u00edas, cuando el \u00a0\u00abprivado \u00a0de la libertad que haya recibido visita con personas sin el esquema \u00a0de vacunaci\u00f3n\u00bb7. \u00a0Tales circunstancias, generan dificultad para que la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa \u00a0pueda promover acci\u00f3n de tutela y exigir el respeto de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias \u00a0excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el \u00a0amparo en representaci\u00f3n de Gerardo \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo \u00a0anterior, se verificar\u00e1 \u00a0si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial8. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el presente asunto, la \u00a0parte accionante considera vulnerados los derechos al debido proceso \u00a0y a la defensa de \u00a0Gerardo \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila \u00c1lvarez, \u00a0al ser sentenciado a 72 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada, dentro de un proceso al interior \u00a0del cual, en su sentir, no fue debidamente enterado de las diferentes \u00a0etapas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se \u00a0destaca es que, desde que \u00c1vila \u00a0\u00c1lvarez \u00a0fue convocado a la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formalizaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, se enter\u00f3 del \u00a0proceso penal adelantado en su contra, lo cual significa que ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de estar vigilante de las resultas del mismo. \u00a0Sin embargo, no lo hizo, y opt\u00f3 por asumir una actitud \u00a0desinteresada. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, que \u00a0los funcionarios incumplieron con su deber legal de enterarlo de las \u00a0actuaciones proferidas al interior del proceso, ya que a partir de \u00a0dicha diligencia, Gerardo \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila \u00c1lvarez indic\u00f3 \u00a0que se encontraba domiciliado en la calle \u00a06 C # 82A \u2013 78, Torre 2, Apartamento 801 de Bogot\u00e1. Por \u00a0tanto, las autoridades accionadas procedieron a remitir a esa \u00a0direcci\u00f3n, todas \u00a0las comunicaciones tendientes a informarle el desarrollo de cada una \u00a0de las etapas de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0advierte que la parte accionante debi\u00f3 exponer sus \u00a0planteamientos al \u00a0interior del proceso penal, esto es, a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, desechando \u00a0as\u00ed el medio judicial de impugnaci\u00f3n a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto \u00a0suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Adicionalmente, se \u00a0aprecia que a \u00c1vila \u00a0\u00c1lvarez \u00a0le fue asignada por la Defensor\u00eda del Pueblo una abogada de \u00a0oficio, quien represent\u00f3 sus derechos, como se deduce de la \u00a0lectura de las copias aportadas por los accionados, en los diferentes \u00a0escenarios del proceso penal, al punto de presentar recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No hubo \u00a0inactividad en la defensa t\u00e9cnica que represent\u00f3 a \u00a0Gerardo \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila \u00c1lvarez, \u00a0quien \u00a0decidi\u00f3 no acudir al tr\u00e1mite para el ejercicio de su \u00a0derecho de defensa material o para designar un abogado de confianza. \u00a0Solo le bast\u00f3 al libelista criticar la gesti\u00f3n del \u00a0profesional del derecho que oficiosamente represent\u00f3 sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio \u00a0-carencia de defensa t\u00e9cnica- no s\u00f3lo es suficiente \u00a0argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer -sentido negativo de la \u00a0defensa- por parte del representante del implicado, sino que se \u00a0requiere, adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no se debi\u00f3, \u00a0en primer lugar, a una estrategia defensiva aut\u00f3nomamente \u00a0escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo \u00a0anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia \u00a0m\u00e1s activa -sentido positivo de la defensa-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el demandante incurri\u00f3 en profundas deficiencias al momento de \u00a0plantear su demanda, pues se conform\u00f3 s\u00f3lo con \u00a0denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde una \u00f3ptica \u00a0pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 consecuencias tendr\u00eda \u00a0otra estrategia defensiva ejecutada activamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se \u00a0pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales \u00a0que lo rodeen, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de denunciar \u00a0omisiones de la defensora, necesariamente se debe demostrar la \u00a0trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0final o c\u00f3mo una distinta implicar\u00eda una suerte tambi\u00e9n \u00a0diferente para el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, el amparo ser\u00e1 declarado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0tutela instaurada por el agente oficioso de Gerardo \u00a0Andr\u00e9s \u00c1vila \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-531\/02 se dijo que: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala la validez de esta norma de permisi\u00f3n se ve reforzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el anterior est\u00e1 dirigido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar que por circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procedimientos se impida la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de promover su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T- 452\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-342\/94. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-414\/99. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-109\/11 y T-388\/12. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bolet\u00edn n.\u00b0 087 del INPEC. www.inpec.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120370 \u00a0 STP15984-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 296) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0abogado Andr\u00e9s \u00a0Betancur Hoyos, \u00a0en representaci\u00f3n de Gerardo \u00a0Andr\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}