{"id":60645,"date":"2023-12-22T21:39:59","date_gmt":"2023-12-22T21:39:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15983-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:59","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:59","slug":"stp15983-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15983-2021\/","title":{"rendered":"STP15983-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15983-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120285 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 296) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Ivan \u00a0Ren\u00e9 Gonz\u00e1lez Gualteros, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Granada, por violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al \u00a0debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso n.o \u00a050683610561920138014300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 6 \u00a0de julio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, conden\u00f3 \u00a0a Iv\u00e1n \u00a0Ren\u00e9 Gonz\u00e1lez Gualteros \u00a0a 230 meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os agravado. As\u00ed mismo, fij\u00f3 \u00a0la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os y, neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n, la defensa instaur\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y, la actuaci\u00f3n fue remitida a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, encontr\u00e1ndose \u00a0pendiente la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El apoderado del actor pidi\u00f3 ante el A \u00a0quo, \u00a0la libertad \u201cpor \u00a0p\u00e9rdida de vigencia de la medida de la medida de \u00a0aseguramiento\u201d, sin \u00a0embargo, \u00a0el \u00a07 de julio de 2021, fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En virtud de \u00a0la alzada incoada por la parte interesada el 27 de agosto de esta \u00a0anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Gualteros, \u00a0mediante apoderado, cuestiona las \u00a0decisiones que le negaron la libertad, toda vez que afirma, se \u00a0encuentra recluido en el Centro Carcelario de Acac\u00edas 6 a\u00f1os \u00a0y 5 meses, lapso que supera la vigencia de la medida de aseguramiento \u00a0dispuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, en \u00a0concordancia con la sentencia C \u2013 221 de 2017 y los art\u00edculos \u00a07.5 y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0se\u00f1alan que la medida de aseguramiento no pod\u00eda durar \u00a0m\u00e1s de 1 a\u00f1o, t\u00e9rmino ampliamente cumplido en su \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma pide que se deje sin efectos los prove\u00eddos que le fueron \u00a0adversos y, se disponga la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio luego de un recuento de las fases procesales \u00a0adelantadas dentro del proceso seguido en adversidad del actor, \u00a0refiri\u00f3 que el 27 de agosto de 2021, confirm\u00f3 la \u00a0negativa de la libertad y, se remiti\u00f3 a la motivaci\u00f3n \u00a0all\u00ed consignada, adicionalmente, consider\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado derechos, m\u00e1xime cuando el interesado pretende \u00a0convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Mestas inform\u00f3 que \u00a0adelant\u00f3 las audiencias preliminares el 2 de noviembre de \u00a02014, al interior del proceso n.o \u00a050683610561920138014300, \u00a0adem\u00e1s, que no ha menguado las prerrogativas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juez Penal \u00a0del Circuito de Granada manifest\u00f3 que el 7 de julio de 2021, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad incoada por el demandante, \u00a0decisi\u00f3n que se emiti\u00f3 con apego a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la \u00a0Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a \u00a0la Corte determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Granada y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, vulneraron los \u00a0derechos de Iv\u00e1n \u00a0Rene Gonz\u00e1lez Gualteros \u00a0al negar su libertad, en autos del 7 \u00a0de julio y 27 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0esto \u00a0tenga \u00a0lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios, adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0forma oportuna se acude a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se observa que en el presente asunto, el actor emplea este mecanismo \u00a0para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la libertad, \u00a0amparado en su personal criterio de que la medida de aseguramiento \u00a0que le fue impuesta dentro de proceso n.o \u00a050683610561920138014300, \u00a0ya \u00a0perdi\u00f3 vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar las decisiones del 7 de julio y 27 de agosto de 2021, \u00a0emitidas por las accionadas se advierte que en ellas, se precis\u00f3 \u00a0que el 2 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Mesetas, impuso a \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Ren\u00e9 Gonz\u00e1lez Gualteros \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario y el 6 de julio de 2016, se emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en la que se negaron los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los demandados resaltaron que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad que actualmente soporta el procesado se encuentra sustentada \u00a0en la sentencia que declar\u00f3 la responsabilidad penal y no en \u00a0la medida cautelar de car\u00e1cter personal que dej\u00f3 de \u00a0generar efectos jur\u00eddicos luego de la emisi\u00f3n del fallo \u00a0condenatorio. Al respecto, el Ad \u00a0quem \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Con este panorama, resulta claro para la Sala que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de Iv\u00e1n Ren\u00e9 Gonz\u00e1lez Gualteros \u00a0se encuentra sustentada en la sentencia condenatoria proferida por el \u00a0fallador de primer grado, en cuanto, en los asuntos tramitados por la \u00a0Ley 906 de 2004, la naturaleza cautelar de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva tiene vigencia hasta la lectura del fallo de primera \u00a0instancia, como lo ha se\u00f1alado en reiterados pronunciamientos \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0criterio acogido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s, que los argumentos planteados por el recurrente en \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia C \u2013 221 de 2017, fueron \u00a0analizados por la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, que aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0esa misma tem\u00e1tica, esto es, que la medida de aseguramiento \u00a0tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sentado que ese es el l\u00edmite \u00a0procesal para contabilizar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar, precisamente porque a partir de tal momento la \u00a0afectaci\u00f3n de la libertad del procesado se justifica por la \u00a0decisi\u00f3n acerca de su responsabilidad penal y, por tanto, debe \u00a0analizarse a la luz de los fines de la pena y la regulaci\u00f3n de \u00a0los subrogados, como bien lo estableci\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-342 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior postura no solo se aviene al desarrollo jurisprudencial de \u00a0esta Sala sobre los temas que se acaban de indicar, sino que, adem\u00e1s, \u00a0permite armonizar las sentencias C-221 de 2017 y C-342 del mismo a\u00f1o. \u00a0En efecto, mientras en la primera se analiz\u00f3 la duraci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima de la detenci\u00f3n preventiva, en \u00a0la segunda se aclar\u00f3 que esa medida cautelar pierde sus \u00a0efectos con la emisi\u00f3n del sentido del fallo, lo que es \u00a0absolutamente razonable \u00a0toda vez que, en adelante, la privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0justifica por la decisi\u00f3n sobre la responsabilidad penal y \u00a0debe resolverse a la luz de los fines de la pena y la reglamentaci\u00f3n \u00a0de los subrogados, tal y como se acaba de indicar. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, con la emisi\u00f3n del sentido del fallo pierde \u00a0vigencia la medida de aseguramiento, pues dicho anuncio forma una \u00a0unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal como \u00a0lo ha venido sosteniendo esta Sala de Casaci\u00f3n Penal: (\u2026) \u00a0(CSJ SP4945-2019, 13 nov. Radicaci\u00f3n n\u00b0 53863). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la Sala reitera que: (i) una es la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad como resultado de la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, y otra muy distinta, la que procede como consecuencia \u00a0del anuncio del sentido del fallo; (ii) el l\u00edmite de vigencia \u00a0de las medidas de aseguramiento es el anuncio del sentido del fallo \u00a0(Ley 906 de 2004), y (iii) la consecuencia jur\u00eddica del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las medidas de \u00a0aseguramiento privativas de la libertad, es la sustituci\u00f3n de \u00a0esa medida cautelar\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, emerge acertada la decisi\u00f3n del a quo de negar la \u00a0petici\u00f3n de libertad por p\u00e9rdida de vigencia de la \u00a0medida de aseguramiento presentada por la defensa del procesado, en \u00a0raz\u00f3n a que, tal y como lo ha concluido la jurisprudencia del \u00a0\u00f3rgano de cierre en materia penal, el principal objeto del \u00a0proceso penal es la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del \u00a0acusado, prop\u00f3sito que se concreta en la sentencia, sin \u00a0perjuicio de que pueda ser sometido a controversia por la v\u00eda \u00a0del derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la Sala, \u00a0lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor, \u00a0pues todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron \u00a0aplicaci\u00f3n a la normatividad y jurisprudencia relativa a la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad invocada por el actor, de manera que, \u00a0la decisi\u00f3n que la neg\u00f3 en modo alguno estructura \u00a0alguna causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el \u00a0amparo deprecado, toda vez que est\u00e1 debidamente sustentado y \u00a0con apego al ordenamiento jur\u00eddico vigente, cimentada adem\u00e1s \u00a0en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual \u00a0imposibilita la intromisi\u00f3n del juez constitucional, con mayor \u00a0raz\u00f3n si el demandante acudi\u00f3 a los mecanismos \u00a0adecuados para reclamar el derecho y a trav\u00e9s de ellos pudo \u00a0exponer su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el \u00a0pedimento liberatorio, no es dable controvertirlas a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de \u00a0arbitrarias, ileg\u00edtimas, caprichosas o irracionales, como \u00a0equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, raz\u00f3n por la cual \u00a0la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos \u00a0cuando lo \u00fanico que se aprecia es la inconformidad del petente \u00a0frente a la conclusi\u00f3n que se obtuvo a su solicitud y as\u00ed \u00a0quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es claro entonces, que el raciocinio jur\u00eddico de los \u00a0funcionarios demandados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no \u00a0se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra \u00a0ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultar\u00eda \u00a0un desprop\u00f3sito aceptar que el libelista acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia adicional para \u00a0continuar el debate jur\u00eddico sobre el t\u00f3pico con el \u00a0cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su \u00a0naturaleza y finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Iv\u00e1n \u00a0Ren\u00e9 Gonz\u00e1lez Gualteros, \u00a0mediante apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15983-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120285 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 296) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Ivan \u00a0Ren\u00e9 Gonz\u00e1lez Gualteros, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del 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