{"id":60644,"date":"2023-12-22T21:39:59","date_gmt":"2023-12-22T21:39:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15982-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:59","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:59","slug":"stp15982-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15982-2021\/","title":{"rendered":"STP15982-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15982-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120553 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIELA \u00a0DE JES\u00daS CASTA\u00d1O RAM\u00cdREZ \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 3 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. \u00a076001-31-05-007-2015-00697. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MARIELA DE JES\u00daS CASTA\u00d1O RAM\u00cdREZ llam\u00f3 a \u00a0juicio a Colpensiones con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada \u00a0por el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, a partir del \u00a06 de octubre de 1997, junto a los intereses moratorios de que trata \u00a0el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>MARIELA \u00a0DE JES\u00daS CASTA\u00d1O RAM\u00cdREZ interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 \u00a0de junio de 2016, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>MARIELA \u00a0DE JES\u00daS CASTA\u00d1O RAM\u00cdREZ hizo uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL3444, 11 ago. 2021, \u00a0Rad. 75844, resolvi\u00f3 casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en sede de instancia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES a reconocer a MARIELA DE JES\u00daS CASTA\u00d1O \u00a0RAM\u00cdREZ en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente \u00a0del afiliado Jos\u00e9 Jes\u00fas Hern\u00e1ndez, la pensi\u00f3n \u00a0vitalicia de sobrevivientes prevista en el art\u00edculo 46 de la \u00a0Ley 100 de 1993, a partir del 6 de junio de 1997, a raz\u00f3n de \u00a014 mesadas por a\u00f1o, en cuant\u00eda inicial de $350.403,52, \u00a0a la que deber\u00e1 aplicar los ajustes legales anuales, de \u00a0conformidad con lo explicado en la parte motiva, valor que a 2021 \u00a0asciende a la suma mensual de $1.393.520. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR extinguidas por prescripci\u00f3n las mensualidades \u00a0pensionales causadas y exigibles, desde octubre de 1997 hasta la de \u00a0mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s excepciones se declaran no probadas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a COLPENSIONES a pagar MARIELA DE JES\u00daS CASTA\u00d1O \u00a0RAM\u00cdREZ la suma de \u00a0$153\u00b4744.178, por concepto de \u00a0retroactivo de las mesadas causadas desde junio de 2012 hasta julio \u00a0de 2021, y las que se sigan causando en forma vitalicia, que deber\u00e1 \u00a0sufragar debidamente indexadas de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00a0\u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE para \u00a0cada una de ellas, desde la fecha de causaci\u00f3n hasta cuando se \u00a0realice su pago, acorde con la f\u00f3rmula indicada en la parte \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES de las dem\u00e1s pretensiones incoadas en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0MARIELA DE JES\u00daS CASTA\u00d1O RAM\u00cdREZ interpuso la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, en la cual sostiene que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N. 3 incurri\u00f3 en los siguientes yerros: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto procedimental absoluto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0la sentencia de instancia declara la execepci\u00f3n [sic] de \u00a0prescripci\u00f3n con respecto a las mesadas anteriores al 30 de \u00a0junio del 2012, pasando por alto que dicha excepci\u00f3n fue \u00a0alegada de forma extemporanea [sic] y por fuera del t\u00e9rmino \u00a0legalmente establecido, el cual es con el traslado de la demanda, \u00a0oportunidad que ya hab\u00eda dejado pasar el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 31, 41, 66A, \u00a074, 99, 145 y 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, y a su vez las disposiciones contenidas en los \u00a0art\u00edculos 117 y 282 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0aplicables por analog\u00eda seg\u00fan lo indicado en el \u00a0art\u00edculo 145 del C.P.L y S.S ii) por desconocimiento del \u00a0principio de Consonancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto sustantivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0apart\u00f3 sin ninguna jurtificaci\u00f3n [sic] del precedente \u00a0establecido con respecto a la declaratoria de la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n y la oportunidad para interponerla, lo mismo con \u00a0respecto al reconocimiento de los intereses moratorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia \u00a0dentro del Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n con radicaci\u00f3n \u00a0No. 75844, dentro del Proceso Ordinario Laboral radicado 760013105 \u00a0007 2015 00697 01, a desconocer mis derechos fundamentales como son: \u00a0DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y DERECHO A LA IGUALDAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Dejar sin efectos el ordinal SEGUNDO de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 el d\u00eda 11 \u00a0de agosto del 2021, que en sede de instancia revoc\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de Cali el d\u00eda 14 de abril del 2016, declarando \u00a0extinguidas por prescripci\u00f3n las mensualidades pensionales \u00a0causadas y exigibles, desde octubre de 1997 hasta la de mayo del \u00a02012, para que su lugar se condene al entidad demandada a reconocer \u00a0las mesadas pensionales desde el 06 de octubre de 1997 hasta el 30 de \u00a0mayo del 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se ordene dejar sin efectos el ordinal CUARTO de la Sentencia de \u00a0Casaci\u00f3n citada, en cuanto absolvi\u00f3 a la demandada \u00a0COLPENSIONES de las dem\u00e1s pretensiones incoadas en su contra, \u00a0y en su lugar se estudie la procedencia o no de los intereses \u00a0moratorios sobre las mesadas pensionales, por las razones expuestas \u00a0al sustentar los hechos que generaron la violaci\u00f3n de mis \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se declaren las que [sic] resulten probadas en el curso de la Acci\u00f3n, \u00a0a fin de salvaguardar mis derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali \u00a0inform\u00f3, en su respuesta, que, en efecto, conoci\u00f3 el \u00a0proceso laboral rad. No. 76001-31-05-007-2015-00697-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha actuaci\u00f3n, emiti\u00f3 la sentencia No. 087 el 14 de \u00a0abril de 2016, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia No.171 del \u00a030 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidi\u00f3 \u00a0casar la sentencia proferida dentro del proceso, por lo que \u201cse \u00a0emiti\u00f3 en el mentado proceso ordinario, Auto de Obedecer y \u00a0cumplir (Auto No.1674 del 18 de noviembre de 2021), y auto de \u00a0liquidaci\u00f3n de costas y archivo (Auto No.1675 del 18 de \u00a0noviembre de 2021), por lo que dicho proceso ya se encuentra \u00a0archivado al haber surtido todas las actuaciones correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aport\u00f3 la totalidad del expediente digitalizado del proceso \u00a0laboral censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado, pese a haber sido debidamente notificados del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 3 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, MARIELA DE JES\u00daS CASTA\u00d1O RAM\u00cdREZ \u00a0cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ \u00a0SL3444, 11 ago. 2021, Rad. 75844, \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral N. 3 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pues considera que \u00a0desconoci\u00f3 la normativa y la jurisprudencia vinculante \u00a0respecto \u00a0a: i) la declaratoria de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y \u00a0la oportunidad para interponerla; y ii) el reconocimiento de los \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, sostiene que le fueron vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la \u00a0igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues no se advierte una circunstancia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Por un lado, se observa que, contrario a lo afirmado en la demanda, \u00a0en la \u00a0sentencia CSJ \u00a0SL3444, 11 ago. 2021, Rad. 75844, se analiz\u00f3 con pleno detalle \u00a0la declaratoria de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y la \u00a0oportunidad para interponerla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en la decisi\u00f3n controvertida se lee puntualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0vez que el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico, dentro de la oportunidad legal \u00a0concedida por el a quo, acorde con lo previsto en los art\u00edculos \u00a016 y 74 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social, propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0actuaci\u00f3n que encuentra soporte adicional en lo ense\u00f1ado \u00a0por esta Sala de la Corte, entre otras en sentencia CSJ SL2501-2018, \u00a0que memor\u00f3 las CSJ SL15832-2014 y CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. \u00a032641, es por lo que, a continuaci\u00f3n, se procede a su estudio \u00a0y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante manifest\u00f3 que, el 9 de enero de 1998 solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que le fue \u00a0negada en resoluci\u00f3n 006064 del 30 de noviembre de 1998, \u00a0(folio 11) con el argumento de que el afiliado, no reuni\u00f3 las \u00a0exigencias del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, adem\u00e1s, \u00a0en ese acto administrativo le fue reconocida la calidad de \u00a0beneficiaria dado que se le otorg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 en el hecho d\u00e9cimo \u00a0tercero de la demanda, y se corrobora a folios 12 a 16 el expediente, \u00a0que elev\u00f3 nueva reclamaci\u00f3n el 30 de junio de 2015, de \u00a0la que no obtuvo respuesta; no obstante con esta solicitud, acorde \u00a0con lo previsto en el art. 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, \u00a0interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con las mesadas pensionales causadas y exigibles tres \u00a0a\u00f1os antes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito introductorio se present\u00f3 el 15 de octubre del 2015 \u00a0(f.\u00b0 20, cdno. de primera instancia), el auto admisorio de la \u00a0demanda se notific\u00f3 a la entidad demandada, acorde con lo \u00a0normado en el par\u00e1grafo del art. 20 de la Ley 712 de 2001 que \u00a0modific\u00f3 el art. 41 del CPTSS, por aviso recibido el 10 de \u00a0diciembre de 2015, por ende, se surti\u00f3 el 18 de ese mes y a\u00f1o, \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0con la cual se interrumpi\u00f3 judicialmente y de forma eficaz el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo de las mesadas pensionales, por tratarse \u00a0de una prestaci\u00f3n vitalicia de pago peri\u00f3dico, \u00a0tal como lo ense\u00f1\u00f3 esta Corte en sentencia CSJ \u00a0SL4340-2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo explicado, se \u00a0extinguieron por prescripci\u00f3n las mesadas pensionales \u00a0exigibles antes del 30 de junio de 2012, que son las correspondientes \u00a0a las mensualidades causadas entre octubre de 1997 \u2013 mes del \u00a0deceso del afiliado &#8211; y mayo de 2012 \u00a0y as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0quedan a salvo y se condenar\u00e1 a la demandada a pagar a Mariela \u00a0de Jes\u00fas Casta\u00f1o Ram\u00edrez el retroactivo de las \u00a0mensualidades pensionales, desde la de junio de 2012 incluida la \u00a0adicional de ese mes, hasta la de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0total obtenido por retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas \u00a0por Colpensiones a la demandante a asciende a $153\u00b4744.178 que \u00a0deber\u00e1 pagarse junto a las mesadas que se sigan causando en \u00a0forma vitalicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por otro, si bien la accionante reprocha que no se estudiara el \u00a0reconocimiento de los intereses moratorios, lo cierto es que ese \u00a0aspecto no fue propuesto en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por lo que la Sala accionada no deb\u00eda resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Con esto, la sentencia controvertida no se advierte arbitraria \u00a0o caprichosa, \u00a0pues est\u00e1 fundamentada en la norma aplicable (los \u00a0art\u00edculos 488, 489 del CST, 151 del CPTSS y 20 de la Ley 712 \u00a0de 2001) \u00a0y las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n (la \u00a0reclamaci\u00f3n del 30 de junio de 2015 y el aviso recibido el 10 \u00a0de diciembre de 2015, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la decisi\u00f3n se tuvo presente la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ \u00a0SL2501-2018, CSJ SL4340-2019 y CSJ SL359-2021, entre otras). \u00a0Tal precedente ten\u00eda car\u00e1cter vinculante y obligatorio, \u00a0ya que la accionada no est\u00e1 habilitada para modificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada \u00a0contiene una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer de la accionante, quien, pese a estar disfrutando de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes que inicialmente echaba de menos, \u00a0pretende hacer uso de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso para cuestionar \u00a0aspectos netamente econ\u00f3micos, siendo que ese no es el objeto \u00a0de la presente acci\u00f3n y no puede acudirse a \u00e9sta cada \u00a0vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses de las partes \u00a0ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se le reitera que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0demandante, por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por MARIELA \u00a0DE JES\u00daS CASTA\u00d1O RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 17 de noviembre de 2021 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 22:10, mediante la Comunicaci\u00f3n 44851, dirigida a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correos electr\u00f3nicos colderechoabogados@gmail.com, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones@colderecho.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>colderechoabogados@gmail.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y casaci\u00f3n.laboral@hotmail.com \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 16. SALAS. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia contar\u00e1 con cuatro salas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, cada una integrada por tres Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n de forma transitoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico fin tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena, no tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral para que esta decida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15982-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120553 \u00a0 Acta \u00a0306 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIELA \u00a0DE JES\u00daS CASTA\u00d1O RAM\u00cdREZ \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}