{"id":60642,"date":"2023-12-22T21:39:59","date_gmt":"2023-12-22T21:39:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15980-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:59","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:59","slug":"stp15980-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15980-2021\/","title":{"rendered":"STP15980-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15980-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118610 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 296) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0once \u00a0(11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez subsanada la irregularidad advertida por la Sala1, \u00a0corresponde resolver la impugnaci\u00f3n formulada por Luis \u00a0Guillermo Correa Gait\u00e1n frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo presentado contra el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario, ambos de esa ciudad y el despacho 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Aguazul, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la salud, al m\u00ednimo vital y al debido proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019, el INPEC, el USPEC, el \u00a0Instituto de Medicina Legal y la Fiduciaria Central. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Correa Gait\u00e1n \u00a0se\u00f1ala \u00a0que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguaz\u00fal, lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de 96 meses de prisi\u00f3n por el delito de tentativa de \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que estuvo privado de la libertad en dos oportunidades: 1) desde el 9 \u00a0de noviembre al 13 de diciembre de 2013 y, 2) desde el 25 de julio \u00a0del a\u00f1o 2016, hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0cuenta que, cuando ingres\u00f3 a la C\u00e1rcel de Yopal \u00a0 inform\u00f3 \u201cde \u00a0los fuertes dolores que lo aquejaban con solo hablar o masticar y que \u00a0por ello ten\u00eda pendiente cirug\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el m\u00e9dico general del Establecimiento Penitenciario de la \u00a0capital del Casanare, dispuso su remisi\u00f3n al especialista \u00a0\u201cmaxilofacial\u201d, \u00a0quien ser\u00eda el encargado de determinar la viabilidad de la \u00a0cirug\u00eda, pero estima, ello solo puede ser realizado, despu\u00e9s \u00a0del tratamiento de ortodoncia, \u00faltimo que no ha sido \u00a0autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, en virtud de sus padecimientos orales y la ausencia de atenci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Instituto de Medicina \u00a0Legal, el cual concluy\u00f3 la necesidad de tratamiento inmediato. \u00a0Igualmente, aduce que el 4 de julio del an\u0303o 2018, la Juez que \u00a0vigila su pena inst\u00f3 al director de sanidad del \u00a0Establecimiento de Yopal, para que adopte las medidas necesarias para \u00a0proporcionar el tratamiento m\u00e9dico que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en la \u00faltima valoraci\u00f3n del cirujano maxilofacial \u00a0se determin\u00f3 que padec\u00eda un \u201cnivel \u00a0de dolor 10 de 10 y que requer\u00eda de dieta blanda\u201d, \u00a0pero aun no ha sido atendido por el nutricionista. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que, en raz\u00f3n de sus afecciones en salud, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Yopal la libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0grave enfermedad, pero ambas le fueron desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, fue negada el \u00a021 de octubre de 2020, por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en \u00a0raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n dispuesta en la Ley 1121 de \u00a02006. Ddeterminaci\u00f3n \u00a0ratificada el 22 de febrero de la presente anualidad, por el Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo Municipal de Aguazul [Casanare]. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, de forma inadecuada se aplic\u00f3 la referida \u00a0norma, pues no se tuvo \u201cen \u00a0cuenta las diferentes decisiones de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, solicitud encaminada a pedir la \u201creclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria y\/o sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0intramural por la de su lugar de residencia, por estado de grave \u00a0enfermedad\u201d, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0fue negada el \u00a021 \u00a0de abril de 2021, \u00a0por el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Yopal, al determinar que el dictamen de Medicina Legal no concluy\u00f3 \u00a0que el interesado tuviera grave enfermedad. \u00a0Prove\u00eddo que no fue apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0esgrimiendo como pretensi\u00f3n que, a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo excepcional, se deje sin efecto las decisiones precitadas, \u00a0que no accedieron a la libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u201csin \u00a0estudiar su estado de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela propuesta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el \u00a0actor ha solicitado el beneficio de libertad condicional, el cual fue \u00a0negado por el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas accionado \u00a0con sustento en la prohibici\u00f3n establecida en la Ley 1121 de \u00a02006. Decisio\u0301n que fue confirmada por el 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Aguazul. \u00a0En esa medida, determin\u00f3 que el fundamento para no conceder lo \u00a0solicitado se encuentra legalmente respaldado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las exposiciones que hizo el demandante en relaci\u00f3n con el \u00a0servicio de salud, pretend\u00edan atacar la decisi\u00f3n que no \u00a0accedi\u00f3 a su libertad, sin embargo, luego de analizar el \u00a0presunto menoscabo a esa garant\u00eda, concluy\u00f3 \u00a0que los \u00a0centros carcelarios han proporcionado la atenci\u00f3n que ha \u00a0requerido el accionante. Agreg\u00f3, que el demandante ha sido \u00a0valorado en dos ocasiones por el Instituto de Medicina Legal, sin \u00a0embargo, al no haber sido calificado con grave enfermedad, no se ha \u00a0accedido a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Correa Gait\u00e1n \u00a0insisti\u00f3 en que, en virtud de sus padecimientos de salud, debe \u00a0dejarse sin efecto los prove\u00eddos que le han negado su libertad \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar: i) si \u00a0los Juzgados \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal \u00a0y 1\u00ba Promiscuo Municipal de Aguazul, vulneraron \u00a0la \u00a0garant\u00eda al proceso de Luis \u00a0Guillermo Correa Gait\u00e1n, \u00a0al \u00a0negarle la libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0grave enfermedad y, ii), la posible afectaci\u00f3n al derecho a la \u00a0salud del mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como \u00a0amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima \u00a0que el amparo invocado por el actor deviene improcedente y por ende \u00a0prima la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como primera medida, el demandante cuestiona el auto del 21 de \u00a0octubre de 2020, por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Yopal que no accedi\u00f3 a la libertad \u00a0condicional, determinaci\u00f3n ratificada el 22 de febrero de la \u00a0presente anualidad, por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de \u00a0Aguazul [Casanare]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, se estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se advierte que la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios \u00a0que ten\u00eda a su alcance y \u00a0de forma oportuna se acude a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0corresponde determinar si las decisiones censuradas en esta ocasi\u00f3n, \u00a0adolecen \u00a0de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0la Sala conforme lo expuso el A \u00a0quo, los \u00a0prove\u00eddos objetados contienen \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial, a partir de \u00a0los cuales negaron la libertad condicional a \u00a0Luis Guillermo Correa Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados. Cuando \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia \u00a0anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados \u00a0penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad \u00a0de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0\u00e9sta sea eficaz. \u00a0[Subrayas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, \u00a0mediante la sentencia C-073-2010, \u00a0en la cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia \u00a0de concesi\u00f3n de beneficios penales, (i) el legislador cuenta \u00a0con amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, en tanto que \u00a0manifestaci\u00f3n de su competencia para fijar la pol\u00edtica \u00a0criminal del Estado; (ii) con todo, la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n \u00a0de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; \u00a0(iii) se ajustan, prima \u00a0facie, a la \u00a0Constituci\u00f3n medidas legislativas mediante las cuales se \u00a0restringe la concesi\u00f3n de beneficios penales en casos de \u00a0delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el \u00a0Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia \u00a0de combate contra el terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que \u00a0el legislador limite la concesi\u00f3n de beneficios penales en la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a \u00a0prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro \u00a0y extorsi\u00f3n, en sus diversas modalidades, mediante la adopci\u00f3n \u00a0de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, \u00a0represivas, econ\u00f3micas, etc.) encaminadas todas ellas a \u00a0combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la disposici\u00f3n legal acusada, mediante la \u00a0cual se excluye la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0penales para los autores y part\u00edcipes de tan gran graves \u00a0conductas, no resulta ser un cuerpo extra\u00f1o en el texto de la \u00a0Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el \u00a0legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos \u00a0que deseen perpetrar tales cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo \u00a0por el que los funcionarios judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n de beneficios o \u00a0subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00abdelitos \u00a0de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de ideas raz\u00f3n les asisti\u00f3 a los despachos \u00a0accionados cuando mediante autos \u00a0del 21 de octubre de 2020 y 22 de febrero de la presente anualidad, \u00a0le negaron la libertad condicional al actor, quien fue condenado por \u00a0el il\u00edcito de extorsi\u00f3n agravada tentada. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que \u00a0los Juzgados demandaros \u00a0expusieron que, si bien, Correa \u00a0Gait\u00e1n cumpl\u00eda \u00a0con el requisito objetivo, toda vez que hab\u00eda purgado 68 meses \u00a0y 23 d\u00edas de detenci\u00f3n, resaltaron que en virtud de la \u00a0conducta il\u00edcita por la cual fue sentenciado, no era dable \u00a0acceder al pedimento del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la \u00a0Sala no se configura ning\u00fan defecto material o sustantivo en \u00a0los prove\u00eddos que se discuten ya que, de conformidad con lo \u00a0establecido en el precepto citado [art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006] \u00a0cuando se trate de punibles \u00a0como \u00a0el de \u00a0extorsi\u00f3n, \u00a0no \u00a0procede ning\u00fan beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una \u00a0norma jur\u00eddica expedida en el \u00e1mbito leg\u00edtimo de \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y mal se podr\u00eda \u00a0afirmar que las \u00a0autoridades \u00a0demandadas \u00a0actuaron \u00a0arbitrariamente \u00a0o decidieron \u00a0el \u00a0asunto planteado haciendo abstracci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, pues lo que se advierte es una interpretaci\u00f3n \u00a0del todo plausible, ajustada a la Carta Pol\u00edtica en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta \u00a0deriva de la responsabilidad penal del accionante por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n y \u00a0no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, ha admitido \u00a0pac\u00edfica y reiteradamente que la criticada exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios no contraviene el ordenamiento jur\u00eddico4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0precisa que el tema de salud invocado por el actor no es un elemento \u00a0a tener en cuenta para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, pues aquel puede ser analizado bajo otro instituto \u00a0jur\u00eddico, esto es, la grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por otro lado, \u00a0Luis \u00a0Guillermo Correa Gait\u00e1n, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0cuestiona la determinaci\u00f3n adoptada 21 \u00a0de abril de 2021, \u00a0emitida por el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Yopal en \u00a0el cual neg\u00f3 la \u201creclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria y\/o sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0intramural por la de su lugar de residencia, por estado de grave \u00a0enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Sala anticipa que en este evento, no se satisface el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, como se pasa a ver. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no hay \u00a0duda de que este asunto tiene relevancia constitucional, como quiera \u00a0que se pretende el amparo de prerrogativas presuntamente menguadas a \u00a0partir del ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el \u00a0an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n, pues es necesario que \u00a0tambi\u00e9n se verifique el requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas de orden superior deben ser, en principio, definidos \u00a0por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante \u00a0la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto aqu\u00ed adquiere relevancia toda vez que el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal \u00a0inform\u00f3 que Luis \u00a0Guillermo Correa Gait\u00e1n, \u00a0no \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente al auto del 21 \u00a0de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado deja ver que el petente omiti\u00f3 promover la \u00a0alzada contra la citada determinaci\u00f3n y que ahora pone en tela \u00a0de juicio, circunstancia suficiente para denegar la acci\u00f3n \u00a0constitucional, porque ello equivaldr\u00eda \u00a0a plantear nuevamente una discusi\u00f3n que le correspond\u00eda \u00a0realizar al interior del respectivo proceso, ya que no puede tenerse \u00a0como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe aclararse al actor que, efectivamente, conforme lo \u00a0se\u00f1ala la Ley, contra las providencias interlocutorias \u00a0proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su ejercicio, bien puede promoverse \u00fanicamente el de \u00a0reposici\u00f3n, que ser\u00e1 resuelto por el funcionario que \u00a0dict\u00f3 la providencia confutada, o como principal y en subsidio \u00a0con el de apelaci\u00f3n, ello, en el entendido que de no salir \u00a0avante el primero se conceder\u00e1 el subsidiario, o \u00fanicamente \u00a0el de apelaci\u00f3n, que decidir\u00e1 el superior funcional del \u00a0juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que uno de los presupuestos que hacen viable la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela es el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad que hace referencia precisamente al agotamiento de \u00a0todos los medios de defensa que el ordenamiento tiene previstos y, \u00a0como ya se indic\u00f3, la parte interesada no promovi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, hecho que por s\u00ed solo no habilita \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de \u00a0las cuales el demandante pudo exponer sus razones de inconformidad e \u00a0insistir en sus padecimientos de salud para obtener, eventualmente, \u00a0una decisi\u00f3n favorable a sus intereses, lo cual se insiste, no \u00a0hizo y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, \u00a0bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo \u00a0dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que se han dejado \u00a0vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desd\u00e9n \u00a0frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa \u00a0distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusi\u00f3n \u00a0puesta de presente en la demanda de tutela debi\u00f3 surtirse al \u00a0interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al \u00a0juez constitucional, pues con ello se invadir\u00eda el \u00e1mbito \u00a0de competencia atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Corte Constitucional, en repetidas ocasiones6, \u00a0ha se\u00f1alado la exigencia superior de \u00a0otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0pues el \u00a0Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos \u00a0internacionales, aprobados por Colombia7, \u00a0imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de \u00a0la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto \u00a0del sistema de derechos y garant\u00edas consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00abtiene \u00a0un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna \u00a0circunstancia\u00bb, \u00a0por lo que su garant\u00eda se impone a\u00fan en circunstancias \u00a0donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se estar\u00eda bajo la \u00f3ptica de derechos \u00a0intocables, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que de los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-213-2011: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado que los derechos fundamentales de \u00a0los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:\u00a0 (i) \u00a0los derechos intocables, \u00a0aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden \u00a0suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre \u00a0recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la \u00a0dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad \u00a0religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, (ii) los \u00a0derechos suspendidos, \u00a0son consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales \u00a0como: la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, \u00a0(iii) los \u00a0derechos restringidos, \u00a0son el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno \u00a0para con el Estado, dentro de \u00e9stos encontramos los derechos \u00a0al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y \u00a0familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo \u00a0de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es \u00a0otra cosa que \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica donde el \u00a0predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de \u00a0derechos y deberes para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el escrito tutelar Luis \u00a0Guillermo Correa Gait\u00e1n \u00a0expone \u00a0que, al momento de ingresar al Centro Carcelario en el cual se \u00a0encuentra recluido, inform\u00f3 que ten\u00eda fuertes dolores \u00a0al \u201chablar \u00a0o masticar\u201d \u00a0y que por ello ten\u00eda pendiente cirug\u00eda, la cual solo \u00a0era posible luego del tratamiento de ortodoncia, el cual le ha sido \u00a0negado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n proporcionada por la Fiducia Central y la \u00a0C\u00e1rcel de Yopal se conoce que, en el mes de enero de 2020, el \u00a0galeno tratante prescribi\u00f3 a favor del actor \u201crayos \u00a0X, lumbosacra\u201d, \u00a0la cual se efectu\u00f3 el 14 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en virtud de la pandemia declarada por el Covid-19, en la anualidad \u00a0citada se suspendieron las consultas externas para el personal \u00a0privado de la libertad y fueron reactivadas en el 2021, por ello el \u00a024 de febrero de este a\u00f1o, el m\u00e9dico del reclusorio \u00a0eval\u00faa al actor y determina que presentaba \u201cbuen \u00a0estado general f\u00edsico y emocional y renueva ordenes para \u00a0especialidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se conoce que el 30 de abril el actor fue atendido por el \u00a0cirujano maxilofacial, quien adujo \u201cpaciente \u00a0con cuadro severo de dolor ATM por cuadro de anomal\u00eda \u00a0dentofacial, el cuadro inicialmente ser\u00e1 manejado por la \u00a0articulaci\u00f3n temporomandibular, mediante enfoque m\u00ednimamente \u00a0invasivo de artroscopia de ATM. Paciente se remite a gastro por \u00a0cuadro de deposiciones sanguinolentas\u201d. \u00a0El 25 de mayo el interesado fue valorado por urolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0est\u00e1n aprobadas las ordenes de neurocirug\u00eda, \u00a0otorrinolaringolog\u00eda, atroscopia temporomandibular y \u00a0gastroenterolog\u00eda, encontr\u00e1ndose a la espera de que el \u00a0Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., agende las citas \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado permite indicar que se han prestado los servicios \u00a0m\u00e9dicos que el petente ha requerido, lo cual descarta un \u00a0compromiso del derecho a la salud por parte de las autoridades \u00a0carcelarias. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que, hasta el momento, no existe la prescripci\u00f3n de \u00a0ortodoncia, ni de la dieta a la que alude el actor en el escrito de \u00a0tutela, en ese orden, el Juez constitucional no puede abrogarse las \u00a0facultades de los profesionales de la medicina y prescribir los \u00a0ex\u00e1menes o tratamiento que reclama el actor. \u00a0No obstante, se \u00a0precisa, en la actualidad el demandante se encuentra en tratamiento, \u00a0por tanto, debe esperar a que los galenos tratantes dispongan de lo \u00a0necesario para \u00a0restablecer su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decision ATP1435-2021, 2 sept. 2021, rad. 118610. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de tutela 44.329, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.078, 53.653, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055.081, 55.711, 57.316, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058.556, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.279, 59.500, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.538, , 58.590, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 59.782, 60.084, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.564, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.807, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.983, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061.571, 64.594 y 65.494. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-705 de 1996. M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-435 de 1997. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del\u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984, 1989, 1990. Resoluciones 34\/169 de 1979, 43\/73 de 1988 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15980-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118610 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 296) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0once \u00a0(11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Una \u00a0vez subsanada la irregularidad advertida por la Sala1, \u00a0corresponde resolver la impugnaci\u00f3n formulada por Luis \u00a0Guillermo Correa Gait\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}