{"id":60641,"date":"2023-12-22T21:39:59","date_gmt":"2023-12-22T21:39:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15979-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:59","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:59","slug":"stp15979-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15979-2021\/","title":{"rendered":"STP15979-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120301 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 296) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Carlos \u00a0Daniel Moreno Narvaez, \u00a0mediante \u00a0apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso n.o \u00a047 189 60 01020 2018 00440 00. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta \u00a0el apoderado judicial que el d\u00eda 30 de mayo de 2019 se produjo \u00a0el homicidio de quien en vida respond\u00eda al nombre de Luis \u00a0Joaqu\u00edn Trujillo Garc\u00eda en el corregimiento de \u00a0Guachaca, se\u00f1al\u00e1ndose como coautor a su poderdante e \u00a0inici\u00e1ndose la investigaci\u00f3n radicada bajo el no. \u00a047-189-60-01020-2018-00440-00. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Relata que el d\u00eda 2 de septiembre de 2020, su poderdante, en \u00a0coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda, hizo su \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de forma voluntaria ante el requerimiento que se produjo en virtud \u00a0del se\u00f1alamiento como responsable del homicidio antes \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Posteriormente, indica que su poderdante fue presentado ante el Juez \u00a0Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Riohacha (La Guajira), quien legaliz\u00f3 la captura e impuso \u00a0medida de aseguramiento, la cual se cumple actualmente en el Centro \u00a0Carcelario de Riohacha (La Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Manifiesta que el d\u00eda 26 de mayo de 2021, el JUZGADO TERCERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA (Magdalena) llevo a \u00a0cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0orden\u00e1ndose, entre otras cosas, el descubrimiento probatorio a \u00a0la defensa y fijando como fecha para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria el d\u00eda 13 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0No obstante, asegura el apoderado judicial que dicha diligencia \u00a0estaba destinada al fracaso porque, a pesar de la orden impartida por \u00a0la Juez de conocimiento en la secci\u00f3n del 26 de mayo en sede \u00a0de audiencia de acusaci\u00f3n y de los contantes requerimientos de \u00a0parte de \u00e9l, la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 su deber de \u00a0descubrir los elementos materiales probatorios, evidencias e \u00a0informaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0As\u00ed las cosas, narra que el 13 de julio de 2021 solicit\u00f3 \u00a0a la Honorable Juez que aplicara la sanci\u00f3n estipulada en el \u00a0art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el \u00a0sentido de rechazar los elementos probatorios no descubiertos y \u00a0excluirlos del proceso; a lo que el Fiscal aleg\u00f3 que hab\u00eda \u00a0estado incapacitado y tambi\u00e9n su asistente, por lo que no pudo \u00a0realizar el descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Arguye el apoderado que, pese a que el Fiscal no present\u00f3 ni \u00a0si quiera prueba sumaria de la incapacidad manifestada, la Juez de \u00a0conocimiento lo encontr\u00f3 justificado y orden\u00f3 hacerlo \u00a0inmediatamente en sede de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Sumado a lo anterior, resalta que ante la negaci\u00f3n de rechazar \u00a0los elementos probatorios no descubiertos, el Juzgado no les concedi\u00f3 \u00a0recurso alguno, incluso cuando se lo solicitaron, aduciendo que no \u00a0estaba tomando ninguna decisi\u00f3n sino ordenando al Fiscal el \u00a0descubrimiento, cuando considera el apoderado que s\u00ed hicieron \u00a0una solicitud, postul\u00e1ndose en relaci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0por el legislador en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y, por \u00faltimo, alega que ante la negaci\u00f3n \u00a0realizada proced\u00edan los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA PRETENSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta los hechos narrados anteriormente, solicita el apoderado \u00a0judicial lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026PRIMERO: \u00a0Solicito al honorable Juez Constitucional que corresponda el presente \u00a0asunto, tutelar nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso, \u00a0Igualdad y Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, como \u00a0consecuencia de ello retrotraer el tr\u00e1mite procesal con todos \u00a0sus efectos, u ordenar a la Juez Tercera Penal del Circuito de Santa \u00a0Marta, que lo haga, al momento preciso de la audiencia preparatoria \u00a0del 13 de julio de 2021, en la cual neg\u00f3 nuestra solicitud de \u00a0sanci\u00f3n al descubrimiento probatorio, y decidir en \u00a0consecuencia nuestra solicitud, sino lo hizo, y si lo hizo, entonces \u00a0conceder los recursos que en ley correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0suspender el tr\u00e1mite procesal hasta tanto se repare la \u00a0actuaci\u00f3n y garantice nuestros derechos fundamentales, esto \u00a0es, se adopten las decisiones que correspondan en sede de audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0tomar cualquier decisi\u00f3n que corresponda para materializar la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos demandados y otros que tambi\u00e9n \u00a0resulten involucrados y\/o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por el demandante \u00a0por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el proceso penal seguido contra el accionante a\u00fan no ha \u00a0concluido, pues luego de que la Juez ordenara a la Fiscal\u00eda \u00a0descubrir los elementos materiales probatorios, el \u00faltimo \u00a0solicit\u00f3 un espacio de media hora para realizar el proceso de \u00a0escaneo de la informaci\u00f3n, suspendi\u00e9ndose la diligencia \u00a0y fijando como fecha de continuaci\u00f3n el 17 de agosto de 2021, \u00a0siendo posteriormente aplazada para el d\u00eda 27 de octubre de \u00a0esta anualidad a solicitud del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que lo anterior, evidenciaba que el actor \u00a0no ha agotado a\u00fan \u00a0todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, teniendo en \u00a0cuenta que, al interior del diligenciamiento puede el interesado \u00a0presentar las solicitudes de exclusi\u00f3n, rechazo o \u00a0inadmisibilidad de los medios de prueba en la audiencia preparatoria \u00a0e incluso, si a bien lo tiene, presentar los recursos ordinarios \u00a0contra la decisi\u00f3n que en su momento llegare a adoptar el Juez \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Daniel Moreno Narvaez, \u00a0 \u00a0mediante \u00a0apoderado, \u00a0refiri\u00f3 que no es dable que se declare la \u00a0improcedencia de la tutela pues existe un \u00a0perjuicio irremediable, el \u00a0cual consiste en que la Fiscal\u00eda de forma extempor\u00e1nea \u00a0efectu\u00f3 el descubrimiento, por ello la \u00fanica soluci\u00f3n \u00a0es amparar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Corresponde a la Corte determinar si \u00a0el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa Marta \u00a0vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad invocados por Carlos \u00a0Daniel Moreno Narvaez, \u00a0 \u00a0mediante \u00a0apoderado, \u00a0al haber negado la \u201csanci\u00f3n \u00a0al descubrimiento probatorio\u201d, \u00a0en la audiencia preparatoria realizada el 13 de julio de 2021, \u00a0dentro de proceso n.o \u00a047 189 60 01020 2018 00440 00, que se desarrolla en adversidad del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casaci\u00f3n \u00a0para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Carlos \u00a0Daniel Moreno Narvaez, \u00a0mediante \u00a0apoderado, \u00a0acude \u00a0al amparo para exponer su inconformidad frente a la negativa del \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de \u00a0acceder a la \u201csanci\u00f3n \u00a0al descubrimiento probatorio\u201d, \u00a0en la audiencia preparatoria realizada el 13 de julio de 2021, \u00a0sin \u00a0embargo, se advierte el quebrantamiento al principio de \u00a0subsidiariedad que rige esta acci\u00f3n constitucional, como se \u00a0pasa a ver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n se conoce que el despacho \u00a0demandado adelanta proceso en contra de Moreno \u00a0Narvaez \u00a0por los delitos de homicidio agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de ese diligenciamiento, el 13 de julio de 2021, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se concedi\u00f3 \u00a0la palabra al apoderado del actor para que expusiera sus reparos \u00a0frente al descubrimiento probatorio, quien replic\u00f3 que aquello \u00a0no hab\u00eda ocurrido. Acto seguido, la Fiscal\u00eda explic\u00f3 \u00a0que, luego de la acusaci\u00f3n se enferm\u00f3 de Covid-19, \u00a0incluso estuvo hospitalizado, lo cual retras\u00f3 el mentado \u00a0descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el titular de la c\u00e9lula judicial demandada expuso que \u00a0entend\u00eda los motivos expuestos y orden\u00f3 el \u00a0descubrimiento, al tiempo, que afirm\u00f3 que, s\u00ed el \u00a0apoderado del accionante requer\u00eda un tiempo para el estudio, \u00a0aquel ser\u00eda concedido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el representante de Moreno \u00a0Narvaez \u00a0adujo no estar de acuerdo con las exposiciones de la Fiscal\u00eda, \u00a0por lo que solicit\u00f3 \u201csancionar \u00a0la omisi\u00f3n\u201d, \u00a0petici\u00f3n a la cual no accedi\u00f3 el juzgado de \u00a0conocimiento y reiter\u00f3 la orden del descubrimiento, \u00a0disponiendo aplazar la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, se evidencia que el \u00a0demandante pretende que en esta sede excepcional se adopte una \u00a0decisi\u00f3n con respecto a sus inconformidades y se acepte sus \u00a0proposiciones, desconociendo \u00a0que como el diligenciamiento cuestionado est\u00e1 en curso, pues \u00a0precisamente frente a las inconformidades expuestas con el \u00a0descubrimiento probatorio, el Juzgado, luego de escuchar la \u00a0justificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, le orden\u00f3 proceder \u00a0a ello y reprogram\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia \u00a0que est\u00e1 pendiente de iniciarse, es decir, que al interior de \u00a0la misma \u00a0el interesado podr\u00e1 pedir la exclusi\u00f3n o \u00a0rechazo de las pruebas, conforme lo dispone el art\u00edculo 359 de \u00a0la Ley 906 de 20042, \u00a0en concordancia con el canon 346 ejusdem, \u00a0si lo estima pertinente, adem\u00e1s, incoar los recursos \u00a0ordinarios frente a la determinaci\u00f3n adoptada en esa sede y la \u00a0sentencia, incluso, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, es dentro del diligenciamiento objetado donde el actor \u00a0debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley, para la \u00a0defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo \u00a0ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales3. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20054, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n6. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el accionante, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad del amparo, \u00a0el an\u00e1lisis de un asunto que est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el actor no demostr\u00f3 los supuestos de hecho necesarios con \u00a0base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas partes y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar al juez la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este c\u00f3digo, resulten inadmisibles, impertinentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0in\u00fatiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que por otro motivo no requieran prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmitir\u00e1 los medios de prueba que se refieran a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conversaciones que haya tenido la Fiscal\u00eda con el imputado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensiones condicionales y aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consientan en ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deber\u00e1 motivar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oralmente su decisi\u00f3n y contra \u00e9sta proceder\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120301 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 296) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Carlos \u00a0Daniel Moreno Narvaez, \u00a0mediante \u00a0apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 12 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}