{"id":60640,"date":"2023-12-22T21:39:59","date_gmt":"2023-12-22T21:39:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15976-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:59","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:59","slug":"stp15976-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15976-2021\/","title":{"rendered":"STP15976-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120341 \u00a0<\/p>\n<p>STP15976-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 296) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Javier \u00a0Enrique Santacruz Arciniegas, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2- y Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pasto, y el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas \u00a0-en liquidaci\u00f3n [PAR TELECOM], los Ministerios de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, y a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con \u00a0el n.\u00b0 201200091. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Javier \u00a0Enrique Santacruz Arciniegas \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas \u00a0-en liquidaci\u00f3n [PAR TELECOM], y solidariamente a los \u00a0Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de las \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0en aras de obtener, entre otros, el reconocimiento y pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 2 de mayo \u00a0de 2018 el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DECLARAR que, entre JAVIER ENRIQUE SANTACRUZ ARCINIEGAS de notas \u00a0civiles conocidas en autos, en su calidad de trabajador y la extinta \u00a0EMPRESA DE TELECOMUNICACION DE NARI\u00d1O S. A. E. S. P. \u2013 \u00a0TELENARI\u00d1O S. A. E. S. P., existi\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre el 1\u00ba de octubre de \u00a01994 y el 31 de marzo de 2006, el [cual] termin\u00f3 \u00a0unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, de acuerdo \u00a0con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0-ABSOLVER a la parte demandada PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE \u00a0REMANENTES DE TELECOM \u2013 PAR de todas las pretensiones \u00a0planteadas en su contra por el demandante JAVIER ENRIQUE SANTACRUZ \u00a0ARCINIEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el 20 de septiembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y en providencia CSJ SL1824-2021, \u00a03 may. 2021, rad. 82964, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con las anteriores determinaciones, Javier \u00a0Enrique Santacruz Arciniegas, \u00a0por conducto de abogada, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales accionadas \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0las accionadas desconocieron los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral donde se ha manifestado que el despido sin justa causa de los \u00a0trabajadores de la extinta Telenari\u00f1o S.A. ESP, se ha aplicado \u00a0lo referente a las normas en particular para trabajadores oficiales, \u00a0concluyendo que si bien es un despido legal, este no constituye una \u00a0justa causa para fenecer los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y, en su lugar, ordenar la expedici\u00f3n de una nueva \u00a0providencia donde se aplique el precedente de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0en especial, la sentencia CSJ SL3746-2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Ponente de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto inform\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada dentro del proceso \u00a0donde el accionante aparece como demandante, fue emitida por la \u00a0entonces Magistrada Claudia \u00a0Cecilia Toro Ram\u00edrez, \u00a0raz\u00f3n por la que solicita remitirse a lo decidido por esa \u00a0colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Magistrada \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral resumi\u00f3 las principales actuaciones e indic\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 desconocimiento de los precedentes enunciados \u00a0por el accionante, si se observa que los mismos se trataron asuntos \u00a0diferentes al problema jur\u00eddico planteado por este. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el amparo es improcedente pues no existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La apoderada \u00a0general del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes Telecom y \u00a0Teleasociadas -en liquidaci\u00f3n-, referenci\u00f3 que se debe \u00a0negar el amparo, tras estimar que la parte actora no demostr\u00f3 \u00a0estar en presencia de causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n de juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la \u00a0Sala para conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad del \u00a0accionante, por interpretar de manera err\u00f3nea la forma en que \u00a0se debe reconocer la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa, conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 25 del \u00a0Decreto 1607 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las \u00a0providencias proferidas por las autoridades accionadas, son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Santacruz \u00a0Arciniegas \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y en sentencia CSJ SL1824-2021, 3 \u00a0may. 2021, rad. 82964, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado, en virtud a que \u00a0el Tribunal demandado no se equivoc\u00f3 al interpretar el \u00a0art\u00edculo 25 del Decreto 1607 de 2003. Sobre ello indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] frente \u00a0a los cargos formulados, el actor endilga la trasgresi\u00f3n de la \u00a0ley, i) de forma directa por la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 25 del Decreto 1607 de 2013 y dem\u00e1s normas \u00a0mencionadas y ii) por la ausencia de prueba del pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto al considerar que los \u00a0dineros consignados al trabajador obedec\u00edan a un desembolso \u00a0unilateral del empleador fundado en un \u00abdespido legal\u00bb, \u00a0acusaci\u00f3n que deviene del primer ataque. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, es posible realizar un an\u00e1lisis conjunto de los \u00a0cuestionamientos dados por el demandante y definir que este busca \u00a0determinar que el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que la \u00a0indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 25 ibidem se \u00a0puede asimilar a la del despido injusto, as\u00ed mismo, bajo este \u00a0entendido, no hay prueba de pago del rubro pretendido, ya que los \u00a0dineros sufragados al se\u00f1or Santacruz Arciniegas corresponden \u00a0a una suma adicional que dese\u00f3 pagar el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es necesario trascribir la literalidad del art\u00edculo \u00a0referido, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Indemnizaciones. A los trabajadores, a quienes se les termine el \u00a0contrato de trabajo como consecuencia de la supresi\u00f3n de la \u00a0Empresa de Telecomunicaciones de Nari\u00f1o Telenari\u00f1o S.A. \u00a0E.S.P., se les reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n \u00a0prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal \u00a0norma, esta Sala en sentencia SL3746-2018, reiterada en SL4985-2020, \u00a0rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0efecto de definir la fuente legal de la indemnizaci\u00f3n a que \u00a0tiene derecho el demandante, habr\u00e1 de partirse de la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada, quien en \u00a0desarrollo de los art\u00edculos 17 y 19 de la Ley 142 de 1994, se \u00a0transform\u00f3, primero, en una sociedad por acciones y, luego, en \u00a0una empresa de servicios p\u00fablicos mixta, para pasar a \u00a0denominarse como \u00abEMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARI\u00d1O \u00a0S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS. SIGLA: TELENARI\u00d1O \u00a0S.A. E.S.P.\u00bb. (f.\u00b0 379 Cdno. de Juzgado) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el r\u00e9gimen laboral aplicable en el presente caso \u00a0al demandante viene a ser el previsto en el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, pues, as\u00ed se previ\u00f3 en el art\u00edculo \u00a041 de la Ley 142 de 1994, cuyo tenor literal dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a041. Aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Las \u00a0personas que presten sus servicios a las empresas de servicios \u00a0p\u00fablicos privadas o mixtas, tendr\u00e1n el car\u00e1cter \u00a0de trabajadores particulares y estar\u00e1n sometidas a las normas \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta \u00a0Ley. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en el \u00a0mismo Decreto 1607 de 2003, por medio del cual se suprimi\u00f3 la \u00a0Empresa de Telecomunicaciones de Nari\u00f1o-Telenari\u00f1o S.A. \u00a0E.S.P. y se orden\u00f3 su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, \u00a0dispuso en el art\u00edculo 25, que \u00abA los trabajadores, a \u00a0quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la \u00a0supresi\u00f3n de la Empresa de Telecomunicaciones de Nari\u00f1o \u00a0Telenari\u00f1o S.A. E.S.P., se les reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0la indemnizaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo\u00bb. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de \u00a0primer grado por hallarse ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0precedido, al realizar el an\u00e1lisis del articulado indicado, es \u00a0viable afirmar que la indemnizaci\u00f3n all\u00ed contemplada, \u00a0corresponde a los valores que deben entregarse por despido sin justa \u00a0causa, sin que sea viable entender que tal disposici\u00f3n \u00a0contempla una erogaci\u00f3n adicional, pues pretende el actor \u00a0obtener un mismo beneficio por el mismo hecho generador. \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, \u00a0que no se trata de un pago realizado por el empleador de mera \u00a0liberalidad, como si se tratase de una bonificaci\u00f3n adicional \u00a0por retiro, pues obedece a la liquidaci\u00f3n de la entidad, \u00a0siendo claro en su art\u00edculo 16, que \u00abcomo consecuencia \u00a0de la supresi\u00f3n de la Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0Nari\u00f1o-Telenari\u00f1o S.A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, se \u00a0dan por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores\u00bb, \u00a0de cual se puede inferir que la situaci\u00f3n de hecho contemplada \u00a0en el art\u00edculo 41 ibidem, no deviene de un acto espor\u00e1dico \u00a0del empleador, sino que surge como consecuencia del despido de los \u00a0trabajadores, toda vez que extinci\u00f3n de la entidad conlleva en \u00a0esencia un despido injustificado que debe ser indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior y bajos par\u00e1metros fijados en el precedente en cita, \u00a0conllevan a concluir que la disposici\u00f3n se\u00f1alada \u00a0establece la forma en c\u00f3mo se cancelar\u00e1 tal concepto, \u00a0mas no crea un nuevo ahora. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, no \u00a0se encuentra error alguno de interpretaci\u00f3n por parte del \u00a0Tribunal, al haber dado un cabal entendimiento a la norma en cita, \u00a0pues indic\u00f3 que esta versaba sobre la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa sin que pudiera entender que se refer\u00eda \u00a0a otro derecho o prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0debe recordarse que el reproche probatorio del censor ten\u00eda \u00a0como base un razonamiento inadecuado de la norma, dejando sin \u00a0sustento los ataques en este sentido, debido a que acepta que recibi\u00f3 \u00a0el dinero, sin embargo, consideraba que no pod\u00eda ser tenido en \u00a0cuenta como el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, \u00a0no es suficiente que la peticionaria manifieste de manera aislada la \u00a0existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la \u00a0autonom\u00eda judicial y al amplio margen de apreciaci\u00f3n \u00a0con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga \u00a0argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de \u00a0similares circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Al \u00a0respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Para \u00a0tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el \u00a0precedente y limitarse a acompa\u00f1ar citas o copias de las \u00a0sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. \u00a0Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son \u00a0iguales o similares, (ii) que el problema jur\u00eddico de ambos \u00a0casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia \u00a0infractora del precedente no ofrece explicaci\u00f3n alguna para \u00a0justificar el cambio o que dicha justificaci\u00f3n resulta \u00a0absolutamente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la interesada s\u00f3lo se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar la existencia de unos precedentes [CSJ SL3746-2018] \u00a0que, adem\u00e1s de haber sido los invocados por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0para decidir el asunto, no se expresan los motivos por los que se en \u00a0su criterio se les dio un alcance diferente a la ratio \u00a0decidendi \u00a0expuesta en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Por lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues \u00a0pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Javier \u00a0Enrique Santacruz Arciniegas, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120341 \u00a0 STP15976-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 296) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Javier \u00a0Enrique Santacruz Arciniegas, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}