{"id":60639,"date":"2023-12-22T21:39:59","date_gmt":"2023-12-22T21:39:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15975-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:59","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:59","slug":"stp15975-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15975-2021\/","title":{"rendered":"STP15975-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120323 \u00a0<\/p>\n<p>STP15975-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 296) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Carmen \u00a0Amparo Durango Londo\u00f1o frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Florencia y el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso 201500098. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0tiene 63 a\u00f1os, que recibe una pensi\u00f3n del magisterio \u00a0por valor de $2.600.000 y que sostuvo una relaci\u00f3n marital de \u00a0hecho con Jos\u00e9 Antonio Santacruz Llama hasta su muerte, el 10 \u00a0de abril de 2012; producto de esa uni\u00f3n procrearon a J. L. S., \u00a0quien padece, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico neuropsicol\u00f3gico, \u00a0\u00abretardo mental moderado, fallas en el lenguaje expresivo y \u00a0comprensivo e incapacidad de comprensi\u00f3n en el alcance de sus \u00a0actos, por lo que dada su condici\u00f3n de discapacidad en mi \u00a0calidad de madre ejerzo su representaci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, debido a \u00a0la muerte de su compa\u00f1ero, solicit\u00f3 a Porvenir S.A. la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en nombre propio y en el de su hijo, \u00a0la cual fue reconocida a aquel el 15 de febrero de 2013 y se indic\u00f3 \u00a0que iba a realizar afiliaci\u00f3n a la EPS Coomeva; sin embargo, \u00a0esto no ocurri\u00f3; por lo que, el 7 de marzo de 2013, present\u00f3 \u00a0una nueva petici\u00f3n para que se resolviera de fondo su petici\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Que, como no \u00a0obtuvo respuesta, promovi\u00f3 una acci\u00f3n constitucional y, \u00a0mediante fallo de 13 de junio de ese mismo a\u00f1o, el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Florencia concedi\u00f3 el amparo y \u00a0orden\u00f3 al fondo de pensiones resolver su solicitud, \u00a0\u00abprovidencia que nunca fue acatada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en \u00a0virtud de lo anterior, promovi\u00f3 demanda laboral contra \u00a0Porvenir S.A. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Florencia, por fallo de 7 de diciembre de 2018, conden\u00f3 al \u00a0pago del beneficio pensional a favor de ellos, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n al retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Que dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la parte demandada y, ante la \u00a0falta de resoluci\u00f3n, [\u2026] \u00a0pidi\u00f3 a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia \u00abprelaci\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia, en atenci\u00f3n a las especiales condiciones de \u00a0vulnerabilidad de mi hijo [\u2026] adem\u00e1s de que mis \u00a0condiciones econ\u00f3micas no eran y no son suficientes para \u00a0cubrir mis necesidades b\u00e1sicas y las de mi hijo \u00a0discapacitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, el 21 de \u00a0agosto de 2019, la reiter\u00f3, pues el proceso llevaba un a\u00f1o \u00a0y diez meses en esa corporaci\u00f3n, adem\u00e1s, insisti\u00f3 \u00a0en la posibilidad de priorizar el turno por la condici\u00f3n de su \u00a0hijo. Igualmente, manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia y \u00a0que no contaba con ninguna ayuda econ\u00f3mica; de ah\u00ed el \u00a0quebranto de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Que, el 3 de \u00a0agosto de 2021, requiri\u00f3 al fondo de pensiones para que: \u00a0<\/p>\n<p>Certificara y \u00a0expidiera los comprobantes que soportan los pagos realizados a favor \u00a0de mi hijo, del cual inform\u00f3 que actualmente existe un proceso \u00a0ordinario Laboral en el Tribunal de Superior del Distrito de \u00a0Florencia Caquet\u00e1 en \u00e9l que se est\u00e1 solicitando \u00a0el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivencia proceso \u00a0bajo el radicado 18001310500120150009801 que est\u00e1 activo, le \u00a0se\u00f1alamos que esta administradora proceder\u00e1 a cumplir \u00a0lo ordenado en las providencias judiciales cuando el proceso haya \u00a0concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 una relaci\u00f3n de pagos, los cuales fueron \u00a0cancelados a su nombre; no obstante, \u00abno se detalla con \u00a0exactitud el concepto, asimismo se observan unos pagos realizados por \u00a0concepto de EPS realizados a nombre de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE \u00a0SALUD E.P.S.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos invocados \u00a0y, en consecuencia, se ordene a la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia priorizar su caso y \u00a0resolver la apelaci\u00f3n; y, a Porvenir S.A., reconocer y pagar \u00a0la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo al advertir que \u00a0al juez de tutela no le es posible entrometerse en el orden en el que \u00a0son resueltos los asuntos por los jueces ordinarios, m\u00e1xime si \u00a0se observa que en el Tribunal demandado, debido a las circunstancias \u00a0especiales de la parte accionante, mediante auto del 28 de septiembre \u00a0 de 2021, orden\u00f3 correr traslado a las partes para que \u00a0presenten los alegatos de conclusi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y dio prioridad para que luego de \u00a0surtido dicho tr\u00e1mite, se profiera la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda, lo cual deja entrever que ha realizado las \u00a0actuaciones para adelantar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, orden\u00f3 exhortar a la demandada \u00abpara \u00a0que cumpla con la programaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no es procedente acceder a la pretensi\u00f3n encaminada a que \u00a0se le reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada por la \u00a0parte actora, debido a que lo pretendido est\u00e1 siendo debatido \u00a0en el proceso ordinario laboral, por lo que deber\u00e1 esperar a \u00a0que se agote el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Amparo \u00a0Durango Londo\u00f1o present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e \u00a0indic\u00f3 que contrario a lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0s\u00ed existi\u00f3 una mora judicial por parte de la autoridad \u00a0judicial accionada y que en su criterio, el amparo es procedente para \u00a0que, de manera transitoria se concede la mesada pensional reclamada, \u00a0pues uno de los beneficiarios es su hijo, quien padece de una \u00a0invalidez de car\u00e1cter absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la \u00a0Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con \u00a0el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar \u00a0si el\u00a0A \u00a0quo\u00a0acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n, al haber negado el amparo deprecado por Carmen \u00a0Amparo Durando Londo\u00f1o, \u00a0tras arg\u00fcir que la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Florencia se encuentra tramitando el recurso de apelaci\u00f3n con \u00a0prioridad y porque el amparo no es procedente para solicitar la \u00a0mesada pensional cuando se est\u00e1 tramitando un proceso \u00a0ordinario laboral donde se est\u00e1 debatiendo esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el precepto \u00a0228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones \u00a02, \u00a04 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los \u00a0servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, \u00a0imponi\u00e9ndoles a estos la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0t\u00e9rminos judiciales previamente establecidos por el \u00a0legislador, de tal suerte que obtenga una soluci\u00f3n oportuna a \u00a0las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n, en aras de \u00a0garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento \u00a0para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de \u00a0los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales es \u00a0evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger las garant\u00edas fundamentales que puedan ser \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten. [Negrillas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe \u00a0resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente el amparo en el asunto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso \u00a0sometido a examen, se observa que Carmen \u00a0Amparo Durango Londo\u00f1o \u00a0se encuentra inconforme porque la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia no se ha pronunciado sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por PORVENIR S.A. contra la sentencia \u00a0emitida el 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, mediante la cual le reconoci\u00f3 (junto a \u00a0su hijo), la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, el Magistrado \u00a0refiri\u00f3 que, el 3 de marzo de 2020, recibi\u00f3 el despacho \u00a0con procesos penales, civiles, laborales y de familia, de los cuales \u00a0varios contaban con fecha de reparto de 2018; adem\u00e1s que, \u00a0debido a la pandemia y a las disposiciones del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, se gener\u00f3 una congesti\u00f3n, duplic\u00e1ndose \u00a0las acciones constitucionales, por lo que procedi\u00f3 a evacuar \u00a0las tutelas y dio celeridad a los procesos m\u00e1s antiguos. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en los asuntos laborales, luego de la reactivaci\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos, prioriz\u00f3 a los que llegaron en los a\u00f1os \u00a02018 y 2019 \u00absobre \u00a0los cuales ya se realiz\u00f3 el procedimiento previo se\u00f1alado \u00a0por el Decreto 806 de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0proceso 201500098 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Fue repartido \u00a0el 11 de diciembre de 2018 y admitido el 25 de enero de 2019; \u00a0<\/p>\n<p>ii) El 21 de \u00a0agosto de siguiente, la accionante solicit\u00f3 prelaci\u00f3n \u00a0de turno \u00absobre \u00a0la cual, si bien no existe una respuesta concreta, se tiene actuaci\u00f3n \u00a0interlocutoria posterior (25 de agosto de 2019), en la cual el \u00a0Magistrado ponente declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en primera \u00a0instancia a partir del 22 de mayo de 2018, al haberse dado una \u00a0aparente actuaci\u00f3n irregular relacionada con una recusaci\u00f3n \u00a0formulada contra el a quo\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida en s\u00faplica y, por providencia de 9 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o, se consider\u00f3 \u00abque \u00a0la nulidad decretada no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperar y, \u00a0en consecuencia, se deb\u00eda continuar con el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente sin que se evidencie petici\u00f3n posterior en el \u00a0expediente f\u00edsico y\/o digital ni en el correo electr\u00f3nico \u00a0de este Despacho con relaci\u00f3n a una celeridad procesal o \u00a0prelaci\u00f3n de turno\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al encontrarse de por medio los intereses de \u00abun \u00a0menor de edad en estado de discapacidad\u00bb, por \u00a0auto de 28 de septiembre de 2021, orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0partes para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020; \u00a0<\/p>\n<p>v) Agreg\u00f3 \u00a0que el proceso ya fue asignado \u00abpara \u00a0su respectiva sustanciaci\u00f3n por lo que, una vez venza el \u00a0t\u00e9rmino del traslado a las partes se\u00f1alado en el aparte \u00a0anterior, se estudiar\u00e1 lo pertinente para el registro del \u00a0proyecto ante la Sala primera y as\u00ed, proferir la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda lo m\u00e1s pronto posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al respecto, \u00a0la Corte considera que si bien la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia se ha demorado en resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n dentro del proceso donde la accionante ostenta la \u00a0condici\u00f3n de demandante, tambi\u00e9n lo es que acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo \u00a0menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificaci\u00f3n \u00a0igualmente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0virtud del presente accionamiento la autoridad demandada procedi\u00f3 \u00a0a verificar el asunto y al constatar que una de las partes \u00a0involucradas es un menor de edad con discapacidad (hijo de la \u00a0accionante), orden\u00f3 darle prelaci\u00f3n, tanto as\u00ed \u00a0que en la actualidad se est\u00e1n corriendo el traslado para los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, conforme con lo estipulado en el \u00a0Decreto 806 de 2020. Una vez se supere dicho lapso, asegur\u00f3 \u00a0que \u00abestudiar\u00e1 \u00a0lo pertinente para el registro del proyecto ante la Sala primera y \u00a0as\u00ed, proferir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda lo \u00a0m\u00e1s pronto posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otro lado, \u00a0la Sala considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que el amparo es improcedente para acceder a la \u00a0solicitud de Carmen \u00a0Amparo Durango Londo\u00f1o, \u00a0encaminada a que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0pues se trata de un asunto que debe ser debatido dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que se encuentra en curso, y hasta que dicha causa \u00a0no culmine, la tutela resulta inviable para suplantar los mecanismos \u00a0de defensa ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0procede la petici\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio \u00a0conforme lo depreca Durango Londo\u00f1o, \u00a0porque, para ello, debe estar demostrada la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, aspecto que se echa de menos en este \u00a0particular evento, ya que no basta anunciarlo, sino que debe \u00a0necesariamente estar acreditado en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, para que el da\u00f1o tenga \u00a0esa connotaci\u00f3n debe ser \u00ab(i) \u00a0inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, \u00a0por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas \u00a0urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del \u00a0orden social justo en toda su integridad\u00bb \u00a0(CC T-271 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple \u00a0afirmaci\u00f3n de Carmen \u00a0Amparo Durango Londo\u00f1o, \u00a0sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni \u00a0siquiera, de forma transitoria, m\u00e1s a\u00fan, cuando la \u00a0parte accionante goza de una pensi\u00f3n (que asciende a los \u00a0$2.600.000), con la que su m\u00ednimo vital y el de su hijo se \u00a0encuentra garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120323 \u00a0 STP15975-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 296) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Carmen \u00a0Amparo Durango Londo\u00f1o frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}