{"id":60638,"date":"2023-12-22T21:39:59","date_gmt":"2023-12-22T21:39:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15974-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:59","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:59","slug":"stp15974-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15974-2021\/","title":{"rendered":"STP15974-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15974-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120508 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MIGUEL \u00a0ANTONIO VILLEGAS OCORO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 4 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Segundo Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, la ARP Instituto de \u00a0Seguros Sociales -hoy \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.- \u00a0y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. \u00a076001-31-05-003-2007-00829. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MIGUEL ANTONIO VILLEGAS OCORO llam\u00f3 a juicio a la ARP \u00a0Instituto de Seguros Sociales -hoy \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.-, \u00a0con el fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0origen laboral, junto con los respectivos reajustes y las mesadas \u00a0adicionales, as\u00ed como los correspondientes intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 \u00a0de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito Judicial de Cali absolvi\u00f3 a la demandada de todas \u00a0las pretensiones impetradas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0ANTONIO VILLEGAS OCORO interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 31 \u00a0de julio de 2013, \u00a0la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0ANTONIO VILLEGAS OCORO hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 4 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL1043, 17 mar. 2020, \u00a0Rad. 64503, resolvi\u00f3 no casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0MIGUEL ANTONIO VILLEGAS OCORO interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongesti\u00f3n N. 4 \u00a0incurri\u00f3 en un \u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico [\u2026] no haber tenido en cuenta, como fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0actor, el 14 de abril de 1994 que fue para aquel entonces, donde \u00a0acudi\u00f3 el actor a un examen al Instituto de Ciegos Sordos y \u00a0que se diagnostic\u00f3 HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA \u00a0O\u00cdDO DERECHO, Y PROFUNDA O\u00cdDO IZQUIERDO, con p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del 21%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u201c[p]or \u00a0tratarse de un derecho fundamental, como es la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez del actor, no se podr\u00e1 exigir el requisito de \u00a0procedibilidad para instaurar esta acci\u00f3n, ya que se mantiene \u00a0en el tiempo la vulneraci\u00f3n del derecho irrenunciable a la \u00a0seguridad social, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales al Debi\u00f3 [sic] Proceso, a \u00a0la Seguridad Social, al M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, a la \u00a0Igualdad, a la Vida Digna, encontrarse en estado de vulnerabilidad y \u00a0ser sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR, que las sentencias [sic] de la SALA LABORAL DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA MAGISTRADA PONENTE: DRA. ANA MAR\u00cdA MU\u00d1OZ \u00a0SEGURA, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al Debido Proceso, \u00a0a la Seguridad Social, M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, a la \u00a0Igualdad y a la Vida Digna. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR, dejar sin efecto la sentencia del siete (7) de julio de 2020 \u00a0[sic], proferida en el proceso con Radicado 76001310500320070082901 \u00a0proferida por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MAR\u00cdA MU\u00d1OZ SEGURA para \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente providencia a fin de que \u00a0determine con los elementos probatorios, que la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0actor, es 14 de abril de 1994 que fue diagnosticado por el Instituto \u00a0de Ciegos y Sordos: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA O\u00cdDO \u00a0DERECHO, Y PROFUNDA O\u00cdDO IZQUIERDO, con p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 21%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0manifest\u00f3, en su respuesta, que carece de legitimidad en la \u00a0causa por pasiva, pues \u201cno \u00a0puede atender lo solicitado por el accionante en el presente tr\u00e1mite \u00a0de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra \u00a0esta Administradora y adem\u00e1s no se tienen la competencia para \u00a0entrar a responder por lo requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante legal de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0S.A. inform\u00f3 \u00a0que el accionante no acredit\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0vulneraci\u00f3n ni amenaza a sus derechos fundamentales, por lo \u00a0tanto el amparo solicitado debe ser considerado improcedente, pues \u00a0\u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para debatir fallos \u00a0proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica que por dem\u00e1s \u00a0se encuentran en FIRME\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de las pruebas documentales obrantes en el proceso, se determin\u00f3 \u00a0que el demandante no cumpli\u00f3 con la condici\u00f3n de la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral superior al 50% para \u00a0considerar su estado de invalidez, conforme lo establece la \u00a0legislaci\u00f3n laboral vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la \u00faltima valoraci\u00f3n realizada por la Junta regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca se indic\u00f3 \u00a0que su calificaci\u00f3n de estado de invalidez fue de 43.5%, lo \u00a0cual confirma que es inferior al 50%, luego no es factible que le sea \u00a0reconocido el pago de una pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo que dicha situaci\u00f3n \u201cno \u00a0solo ha sido analizada por dos instancias judiciales, sino que adem\u00e1s \u00a0fue validada por la Corte Suprema de Justicia resolviendo el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, evidenciando con ello la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n sostuvo, en su respuesta, que carece \u00a0de legitimidad en la causa por pasiva, pues, a ra\u00edz de la \u00a0entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdi\u00f3 \u00a0la competencia para resolver peticiones relacionadas con la \u00a0administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0es la entidad competente como nueva administradora del referido \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 4 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, MIGUEL ANTONIO VILLEGAS OCORO cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ \u00a0SL1043, 17 mar. 2020, Rad. 64503, \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral N. 4 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pues considera que \u00a0contiene \u00a0un defecto f\u00e1ctico, en tanto se desconoci\u00f3 que, el 14 \u00a0de abril de 1994, fue diagnosticado por el Instituto de Ciegos y \u00a0Sordos con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 21%. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, sostiene que le fueron vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el \u00a0m\u00ednimo vital, la igualdad y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que MIGUEL ANTONIO VILLEGAS OCORO deb\u00eda acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- a \u00a0partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida \u00a0(STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231), \u00a0lo cual no sucedi\u00f3, en tanto fue emitida el 17 de marzo 2020 y \u00a0solamente interpuso la presente acci\u00f3n constitucional hasta el \u00a04 de noviembre de 2021, esto es, m\u00e1s de un a\u00f1o y medio \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior en \u00a0raz\u00f3n a que se trata de una controversia cuyo objeto es la \u00a0pensi\u00f3n, no se advierte una circunstancia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0configuran una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la \u00a0expresi\u00f3n grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el \u00a0demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos \u00a0referentes a la fecha en que se dio la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, esto es, el 14 de abril de 1994, en virtud del diagn\u00f3stico \u00a0del Instituto de Ciegos y Sordos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sus argumentos ya fueron presentados ante los \u00a0jueces de instancia y ante la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral N. 4 de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0cual, en la \u00a0sentencia controvertida, \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0su parte el \u00a0recurrente consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral debi\u00f3 ser el 14 de \u00a0abril de 1994, seg\u00fan el diagn\u00f3stico rendido por el \u00a0Instituto para ni\u00f1os ciegos y sordos de Cali, pues desde ese \u00a0momento sufr\u00eda de \u00abhipoacusia\u00bb, \u00a0lo que supuso que el examen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0Invalidez no se hizo con la rigurosidad necesaria ni con base en las \u00a0evaluaciones previas o pruebas t\u00e9cnicas y cient\u00edficas \u00a0existentes dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el problema jur\u00eddico a resolver no es otro que \u00a0determinar si el Tribunal se equivoc\u00f3 al tomar en cuenta el \u00a0dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez o \u00a0si, por el contrario, pod\u00eda acudir a evaluaciones de otras \u00a0entidades, como en el caso del Instituto para ni\u00f1os ciegos y \u00a0Sordos de Cali, con el fin de decidir el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho esta Corporaci\u00f3n, que los dict\u00e1menes emanados de \u00a0las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no tienen la condici\u00f3n \u00a0de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces de \u00a0instancia est\u00e1n legitimados, con fundamento en el art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido \u00a0aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su \u00a0convencimiento sobre la realidad f\u00e1ctica que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Tribunal estaba legitimado dentro del marco de la \u00a0libertad probatoria, para escoger el medio de convicci\u00f3n que \u00a0m\u00e1s credibilidad le ofreciera al momento de determinar la \u00a0fecha y el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en particular, el Tribunal acudi\u00f3 al dictamen de la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que fue decretado \u00a0por el Juzgado y no fue objetado por las partes, de manera que el \u00a0sustento de la decisi\u00f3n impugnada no obedeci\u00f3 a \u00a0criterios arbitrarios o injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que, en los eventos en que sea necesario acudir a la \u00a0calificaci\u00f3n de la invalidez y su fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0y as\u00ed definir la norma aplicable a la solicitud pensional, los \u00a0jueces no est\u00e1n sometidos a tarifa legal y pueden, si a bien \u00a0lo consideran, ordenar otro dictamen para tener plena certeza frente \u00a0al supuesto f\u00e1ctico discutido o que les de mayor grado de \u00a0certeza dada la diversidad en las evaluaciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse que, cualquier error no da lugar a derruir el fallo \u00a0atacado, sino que, en los casos en que media valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, debe existir una equivocaci\u00f3n ostensible \u00a0completamente ajena a la realidad f\u00e1ctica que se deriva de los \u00a0medios de convicci\u00f3n. Sobre esto, no puede olvidarse que esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencias CSJ SL-5306-2019, CSJ SL13856-2017 y \u00a0CSJ SL4281-2017, CSJ SL175-2020 entre otras, ha establecido que la \u00a0sede de casaci\u00f3n implica el ejercicio de un control de \u00a0legalidad sobre la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, no \u00a0una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no surge con claridad irrefutable la comisi\u00f3n de \u00a0error alguno por parte del Tribunal, tal y como lo pretendi\u00f3 \u00a0evidenciar el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, conviene precisar, que no siempre la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la de ocurrencia \u00a0del accidente o enfermedad, as\u00ed lo ha se\u00f1alado la \u00a0Corte, en sentencia CSJ SL, 26 junio 2012, radicado 38614, CSJ SL, 4 \u00a0septiembre 2007, radicado 31017 reiterada en la CSJ SL 1193-2015. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo cual, el \u00a0dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0que la estructuraci\u00f3n de la invalidez no coincidi\u00f3 con \u00a0la fecha en la que distintos ex\u00e1menes determinaron que el \u00a0se\u00f1or Villegas Ocoro sufri\u00f3 de \u00abHipoacusia\u00bb, \u00a0de manera que no le era dable al Tribunal modificarla \u00a0autom\u00e1ticamente, pues no existieron pruebas dentro del \u00a0expediente que le brindara el conocimiento t\u00e9cnico necesaria \u00a0para hacerlo, \u00a0aunado a que la selecci\u00f3n que hizo el juez plural de dicha \u00a0prueba fue razonable y fundada para efectos de fijar el momento en \u00a0que se estructur\u00f3 la invalidez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, de dicha prueba no emana propiamente un error de hecho, por lo \u00a0que no prospera el cargo presentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia \u00a0y, de la misma manera, ya fue resuelto por \u00e9stos, quienes son \u00a0los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el \u00a0mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional \u00a0en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el \u00a0accionante \u00a0no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis razonado y cr\u00edtico de los \u00a0eventuales desaciertos ni explica por qu\u00e9 sus motivos de \u00a0inconformidad tendr\u00edan las caracter\u00edsticas de un yerro \u00a0protuberante y manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la sentencia controvertida no se advierte arbitraria \u00a0o caprichosa, \u00a0pues, como se vio en el ac\u00e1pite anterior, est\u00e1 \u00a0fundamentada en la norma aplicable (el \u00a0Decreto 1295 de 1994 y no el literal a, numeral 2 del art\u00edculo \u00a0102 de la Ley 1650 de 1977), \u00a0la jurisprudencia vinculante al caso concreto (CSJ \u00a0SL, 18 sep. 2012, Rad. 35450; CSJ SL-5306-2019, CSJ SL13856-2017, CSJ \u00a0SL4281-2017 y CSJ SL175-2020, entre otras) \u00a0y las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n (el \u00a0dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0contiene una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede \u00a0acudirse a \u00e9sta cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte \u00a0los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al \u00a0objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se le reitera que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante, \u00a0por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por MIGUEL \u00a0ANTONIO VILLEGAS OCORO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15974-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120508 \u00a0 Acta \u00a0306 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MIGUEL \u00a0ANTONIO VILLEGAS OCORO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}