{"id":60637,"date":"2023-12-22T21:39:59","date_gmt":"2023-12-22T21:39:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15973-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:59","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:59","slug":"stp15973-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15973-2021\/","title":{"rendered":"STP15973-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120282 \u00a0<\/p>\n<p>STP15973-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 296) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Enrique \u00a0Ardila Franco, \u00a0en \u00a0condici\u00f3n de Director de Reparaci\u00f3n Administrativa de \u00a0la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas, contra el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0buen nombre y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a Oscar \u00a0Alfonso Zapata Rivillas \u00a0[accionante dentro del incidente de desacato identificado con el n.\u00b0 \u00a0202100051]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se extrae que \u00a0Oscar \u00a0Alfonso Zapata Rivillas \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad \u00a0de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petici\u00f3n \u00a0radicada el 5 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de \u00a020211 \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Bello, neg\u00f3 el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, Zapata \u00a0Rivillas \u00a0present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n y el 7 de julio \u00a0siguiente2 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de aqu\u00e9l \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0doctor Enrique Ardila Franco, Director T\u00e9cnico de Reparaci\u00f3n, \u00a0que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, informe al interesado la asignaci\u00f3n \u00a0de turno y fecha probable de pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa reconocida mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a004102019-519979 del 13 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Oscar \u00a0Alfonso Zapata Rivillas solicit\u00f3 \u00a0el inicio del incidente de desacato y mediante prove\u00eddo del 30 \u00a0de agosto del a\u00f1o en curso, el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Bello sancion\u00f3 a Enrique \u00a0Ardila Franco \u00a0con 1 d\u00eda de arresto y multa de 1 salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. Esa decisi\u00f3n fue confirmada, en sede de \u00a0consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0el 13 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Zapata \u00a0Rivillas \u00a0volvi\u00f3 a requerir el inicio de un tr\u00e1mite incidental y \u00a0el 21 de octubre de 2021, el juez de primera instancia sancion\u00f3 \u00a0a Ardila \u00a0Franco \u00a0con 1 d\u00eda de arresto y multa de 1 salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. Esa determinaci\u00f3n fue confirmada, por el \u00a0Tribunal demandado, el pasado 29 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inconforme \u00a0con las anteriores providencias, Enrique \u00a0Ardila Franco promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al \u00a0debido proceso, al buen nombre y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0en auto CC A-206-2017 la Corte Constitucional le orden\u00f3 a la \u00a0Unidad \u00a0de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y el \u00a0Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, reglamentar el \u00a0procedimiento que deben agotar las personas v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado para la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa, con criterios puntales y objetivos e hizo un llamado \u00a0de atenci\u00f3n a los funcionarios judiciales para que se \u00a0abstuvieran de ordenar el pago de las medidas de indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa o de fijaci\u00f3n de fechas ciertas, ya que tal \u00a0circunstancia hab\u00eda hecho desbordar la capacidad presupuestal \u00a0de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0en cumplimiento de lo anterior, procedi\u00f3 a emitir la \u00a0Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 y fij\u00f3 las medidas de \u00a0priorizaci\u00f3n para el pago de la indemnizaci\u00f3n, criterio \u00a0que fue aplicado al caso de Oscar \u00a0Alfonso Zapata Rivillas, frente \u00a0a quien se determin\u00f3 que no es sujeto de cancelaci\u00f3n \u00a0para la vigencia fiscal de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0no puede comprometer ejecuciones presupuestales futuras, por lo que \u00a0anualmente se est\u00e1 aplicando el m\u00e9todo t\u00e9cnico \u00a0de priorizaci\u00f3n, entre ellos, la situaci\u00f3n de Zapata \u00a0Rivillas \u00a0para determinar si es procedente o no cancelar la indemnizaci\u00f3n \u00a0a la que tienen derecho, en la siguiente vigencia fiscal, seg\u00fan \u00a0la capacidad presupuestal otorgada para ese a\u00f1o, \u00abes \u00a0decir que cada a\u00f1o se decide quienes ser\u00e1n reparados \u00a0ese mismo a\u00f1o, por lo tanto de manera anual, la entidad fija \u00a0turnos y fechas de pago para ese mismo a\u00f1o y con ello no se \u00a0crean falsas expectativas en las v\u00edctimas, sino que por el \u00a0contrario, de manera anual se les informa de manera clara si ser\u00e1n \u00a0reparados de forma inmediata, inform\u00e1ndoles el mes de ese \u00a0mismo a\u00f1o en que se incluir\u00e1 su caso para el pago de \u00a0los recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0Unidad ha realizado todas las gestiones para dar cumplimiento al \u00a0fallo de tutela, al adelantar el estudio de las circunstancias \u00a0socioecon\u00f3micas de Oscar \u00a0Alfonso Zapata Rivillas, como \u00a0persona de especial protecci\u00f3n constitucional y mediante acto \u00a0administrativo debidamente motivado, conforme con lo se\u00f1alado \u00a0en los art\u00edculos 11 y 14 de la Resoluci\u00f3n 01049 de \u00a02019, concluy\u00f3 que por ahora no se puede se\u00f1alar una \u00a0fecha cierta para la entrega de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el no pago de las indemnizaciones de manera inmediata no obedece a un \u00a0capricho, sino al simple hecho de que la Unidad no cuenta con la \u00a0capacidad presupuestal suficiente para cancelar las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0ha solicitado la inaplicaci\u00f3n de las sanciones impuestas en su \u00a0adversidad, las cuales han sido despachadas en forma desfavorable por \u00a0el juez de primer grado, bajo el supuesto de que no se ha cumplido la \u00a0orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0amparar sus garant\u00edas fundamentales y, en su lugar, decretar \u00a0la nulidad de lo actuado en los tr\u00e1mites incidentales y \u00a0declarar cumplida la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite \u00a0adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a027 de octubre de 2021 quien aqu\u00ed funge como Ponente orden\u00f3 \u00a0vincular a los accionados y a Oscar \u00a0Alfonso Zapata Rivillas. Asimismo, \u00a0concedi\u00f3 la medida provisional solicitada por el accionante y, \u00a0en efecto, se decret\u00f3 la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0provisional de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto \u00a0impuesta contra Enrique \u00a0Ardila Franco, \u00a0en condici\u00f3n de Director de Reparaci\u00f3n Administrativa \u00a0de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la \u00a0V\u00edctimas, medida que se mantendr\u00e1 hasta tanto sea \u00a0emitido el correspondiente fallo dentro del presente tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Juez 2\u00aa \u00a0Penal del Circuito de Bello realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0principales actuaciones adelantadas tanto en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional como en el incidente de desacato seguido en adversidad \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0si bien la Unidad \u00a0de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0aplic\u00f3 los criterios de priorizaci\u00f3n previstos en la \u00a0Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, tal actuar no puede ser considerado \u00a0como una respuesta de fondo, pues \u00abconforme \u00a0a lo dicho por la demandada el actor debe ser sometido (una vez m\u00e1s) \u00a0al m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n, pero sin que \u00a0esto signifique que se trate de una respuesta concreta a lo \u00a0solicitado, m\u00e1xime cuando la aplicaci\u00f3n de tal m\u00e9todo \u00a0resulta desproporcionada para el quejoso, pues n\u00f3tese que se \u00a0trata de un hombre de 59 a\u00f1os de edad, no presenta \u00a0discapacidad alguna y tiene buen estado de salud (criterios por los \u00a0que no se le prioriz\u00f3), entonces es muy probable que al \u00a0aplicar nuevamente el m\u00e9todo el 31 de julio de 2022, el \u00a0resultado sea el mismo, lo que quiere decir que deba esperar 8 a\u00f1os \u00a0o, peor a\u00fan, adquirir una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica \u00a0para poder acceder a la medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante, pues \u00a0los incidentes de desacato han sido resueltos luego de constatar que \u00a0el accionante no ha cumplido las \u00f3rdenes dadas en el fallo de \u00a0tutela emitido por el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Oscar \u00a0Alfonso Zapata Rivillas \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda, pues de acceder a las \u00a0mismas, en su criterio, se desencadenar\u00eda un nuevo hecho \u00a0victimizante, pues la Unidad demandada est\u00e1 evadiendo la \u00a0responsabilidad que le asiste de informar la fecha en que proceder\u00e1 \u00a0a pagar la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Magistrado \u00a0Ponente relat\u00f3 las principales etapas de los tr\u00e1mites \u00a0incidentales e indic\u00f3 que el \u00a0hecho de que la Unidad le informe al interesado la asignaci\u00f3n \u00a0de turno y fecha probable de pago, no implica comprometer la partidas \u00a0presupuestales, pues \u00abel \u00a0amparo se otorg\u00f3 precisamente para que el accionante no tenga \u00a0que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, como lo pretende el \u00a0actor con el sistema del m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0implementado por la entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia \u00a0de las actuaciones, donde se destaca el auto del 5 de noviembre de \u00a02021, en el que dispone la \u00a0suspensi\u00f3n de la notificaci\u00f3n del auto emitido desde el \u00a029 de octubre de este a\u00f1o, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Bello dentro del tr\u00e1mite incidental promovido por Oscar \u00a0Alfonso Zapata Rivillas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es la Corte \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos derechos \u00a0al debido proceso, al buen nombre y a la libertad del interesado, \u00a0dentro de los tr\u00e1mites incidentales en los que result\u00f3 \u00a0sancionado por incumplimiento del fallo de tutela del 7 de julio de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0ocasiones la Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, trat\u00e1ndose de decisiones que resuelven desacatos, la \u00a0jurisprudencia nacional ha ense\u00f1ado su naturaleza excepcional \u00a0y sujetado su conocimiento a: \u00a0\u201c(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d \u00a0(C.C. \u00a0T-1113-2008). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, su \u00a0estudio estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate propuesto por \u00a0tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. En el citado precedente \u00a0dijo la Corte: \u201cEn \u00a0suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se \u00a0encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el \u00a0juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe \u00a0limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 de \u00a0conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; \u00a0(2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, \u00a0(3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no \u00a0es arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un \u00a0tr\u00e1mite incidental en materia constitucional, deber\u00e1 \u00a0verificar, adem\u00e1s de lo anterior, (i) \u00a0si la decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se \u00a0encuentra ejecutoriada, es decir, que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite, \u00a0incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) \u00a0si los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela son \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colaci\u00f3n \u00a0alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de \u00a0desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron \u00a0pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda \u00a0que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se \u00a0observa que el \u00a0asunto objeto de estudio tiene relevancia \u00a0constitucional, toda vez que el demandante alega la lesi\u00f3n al \u00a0derecho fundamental al debido proceso, lo cual repercute, en su \u00a0criterio, en una sanci\u00f3n ileg\u00edtima. Contra aquella \u00a0determinaci\u00f3n no procede recurso alguno; de forma oportuna se \u00a0acude al amparo, y la providencia recurrida no se trata de una \u00a0sentencia de tutela. Verificados los presupuestos generales para la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, se analizar\u00e1 si las \u00a0decisiones mediante las cuales result\u00f3 sancionado el \u00a0accionante, incurrieron \u00a0en causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese objeto se \u00a0analizar\u00e1 la causal espec\u00edfica denominada defecto \u00a0sustantivo por desconocimiento del precedente, \u00a0relativa a la \u00a0concurrencia de factores \u00a0objetivos y subjetivos, \u00a0determinantes \u00a0para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su \u00a0destinatario (CC SU-034 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los factores \u00a0objetivos, \u00a0pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad f\u00e1ctica \u00a0o jur\u00eddica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la \u00a0ejecuci\u00f3n de la orden impartida, (iii) la presencia de un \u00a0estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las \u00f3rdenes, \u00a0(v) la capacidad funcional de la persona o institucional del \u00f3rgano \u00a0obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la \u00a0competencia funcional directa para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, entre los factores \u00a0subjetivos \u00a0el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad \u00a0subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existi\u00f3 \u00a0allanamiento a las \u00f3rdenes, y (iii) si el obligado demostr\u00f3 \u00a0acciones positivas orientadas al cumplimiento3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el presente asunto, se observa que Oscar \u00a0Alfonso Zapata Rivillas promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato contra Enrique \u00a0Ardila Franco, \u00a0en su condici\u00f3n de \u00a0Director de Reparaci\u00f3n Administrativa de la Unidad de Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, al considerar \u00a0incumplido el fallo de tutela del 7 de julio de 2021, mediante el \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, ampar\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n de Zapata \u00a0Rivillas \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0doctor Enrique Ardila Franco, Director T\u00e9cnico de Reparaci\u00f3n, \u00a0que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, informe al interesado la asignaci\u00f3n \u00a0de turno y fecha probable de pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa reconocida mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a004102019-519979 del 13 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de agosto del presente a\u00f1o, el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Bello, sancion\u00f3 a Ardila Franco con 1 d\u00eda \u00a0de arresto y multa de 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] No \u00a0queda duda para el Despacho de que la orden judicial, con ocasi\u00f3n \u00a0a la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, \u00a0es de pleno conocimiento del Director de Reparaciones de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, puesto que el fallo le fue dirigido \u00a0directamente, adem\u00e1s los comunicados de requerimiento previo y \u00a0apertura formal fueron enviados a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0que la entidad tiene destinada para notificaciones, con la copia de \u00a0la queja y la sentencia, con constancia de recibido, y adem\u00e1s \u00a0sabido es de que no se precisa que se cuente con la firma del \u00a0funcionario, pues, conforme lo expres\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0con sobrada raz\u00f3n, no se puede exigir que el incidente de \u00a0desacato se notifique personalmente al obligado, por cuanto ello va \u00a0en contrav\u00eda de la celeridad que requiere el cumplimiento de \u00a0los fallos de tutela, y la consecuente protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0acredit\u00f3 de parte de los funcionarios de la entidad accionada, \u00a0que exista una fuerza insuperable o una situaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que impida el acatamiento de la orden judicial, que se \u00a0remite a que se informe al interesado la asignaci\u00f3n de turno y \u00a0fecha probable de pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0reconocida mediante la resoluci\u00f3n 04102019-519979 del trece \u00a0(13) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>De modo que su \u00a0omisi\u00f3n no s\u00f3lo significa que contin\u00faa \u00a0quebrantando los derechos fundamentales del usuario, sino el desacato \u00a0a la orden judicial, habida cuenta que su deber se orden\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n por sentencia constitucional, que demanda la adopci\u00f3n \u00a0de medidas en punto a que cese la transgresi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del ciudadano, pues como visto se tiene del marco \u00a0jur\u00eddico, una persona cuando toma posesi\u00f3n en un cargo \u00a0asume con ello la obligaci\u00f3n de cumplir con la funci\u00f3n, \u00a0con el compromiso de realizar las gestiones necesarias para cumplir \u00a0con la competencia de la entidad, de suerte que, no hacerlo cuando le \u00a0es posible, constituye una falta grave, y dado que se trat\u00f3 de \u00a0un deber que se orden\u00f3 por v\u00eda de tutela implica \u00a0tambi\u00e9n el desacato a la orden judicial, lo cual demanda la \u00a0adopci\u00f3n de una medida correctiva, de multa y arresto, \u00a0conforme lo dispone la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0sanci\u00f3n fue confirmada, en sede de consulta, el 13 de \u00a0septiembre del presente a\u00f1o4, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con estos \u00a0fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Como \u00a0lo valor\u00f3 la juez de primer grado, no existe justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para que el Director de Reparaci\u00f3n de la Unidad \u00a0de V\u00edctimas se haya sustra\u00eddo al cumplimiento de la \u00a0orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es la falta de \u00a0diligencia del Director de Reparaciones para cumplir la orden \u00a0judicial la que deja al descubierto su actuar doloso y por ende \u00a0resulta sancionable, pues no siendo suficiente la espera soportada \u00a0por \u00d3scar Alfonso Zapata Rivillas, quien de tiempo atr\u00e1s \u00a0viene confiando en el avance del proceso administrativo; por lo que \u00a0en sentir de la Sala, de existir inconvenientes de orden \u00a0administrativo, debi\u00f3 exponer los obst\u00e1culos que se \u00a0presentaron en orden a acatarla la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0realidad, es claro que la responsabilidad subjetiva resulta imputable \u00a0al Dr. Enrique Ardila Franco, porque desde que se inici\u00f3 el \u00a0incidente procesal se le brind\u00f3 la posibilidad para disponer \u00a0lo necesario en favor del accionante, pero sin resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se tiene que el enteramiento del incidente de desacato se efectu\u00f3 \u00a0por el medio m\u00e1s adecuado, notificaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de las comunicaciones entregadas al correo electr\u00f3nico \u00a0autorizado para dicho efecto, con lo cual garantiz\u00f3 en su \u00a0totalidad el conocimiento que tuvo el funcionario del tr\u00e1mite \u00a0incidental y la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, mas \u00a0no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese \u00a0lineamiento jurisprudencial, para la Sala es suficiente con la \u00a0notificaci\u00f3n que se hizo al Dr. Enrique Ardila Franco, a \u00a0trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n dirigida al correo \u00a0electr\u00f3nico de la entidad, lo cual garantiz\u00f3 en su \u00a0totalidad el conocimiento que tuvo el funcionario judicial del \u00a0tr\u00e1mite incidental y la oportunidad de ejercer su derecho a la \u00a0defensa. En consecuencia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a \u00a0la sanci\u00f3n, en la medida que resulta proporcional a la \u00a0trascendencia de la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Oscar Alfonso Zapata Rivillas volvi\u00f3 \u00a0a solicitar inicio del tr\u00e1mite incidental, lo cual ocasion\u00f3 \u00a0que el juez constitucional de primera instancia, en auto del 21 de \u00a0octubre de 2021, procediera a sancionar, de nuevo, a Enrique \u00a0Ardila Franco \u00a0con 1 d\u00eda de arresto y multa de 1 salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal \u00a0demandado. Dichas autoridades fundamentaron sus decisiones con los \u00a0mismos argumentos se\u00f1alados en el incidente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conforme con \u00a0lo anterior, la Corte considera que \u00a0las providencias objetadas incurrieron en un defecto sustantivo por \u00a0desconocimiento del precedente, particularmente, el pronunciamiento \u00a0CC SU-034 de 2018, providencia \u00a0en la cual, la guardiana de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0acerca de la teleolog\u00eda del incidente de desacato en tutela, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de \u00a0vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha \u00a0mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este \u00a0tr\u00e1mite incidental es la imposici\u00f3n de sanciones por la \u00a0desobediencia frente a la sentencia, su aut\u00e9ntico prop\u00f3sito \u00a0es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de \u00a0ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por \u00a0el peso de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que \u00e9sta \u00a0debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su \u00a0conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una medida de \u00a0reconvenci\u00f3n cuya objetivo no es otro que auspiciar la \u00a0eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, con ella, la reivindicaci\u00f3n \u00a0de los derechos quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0evaluar el alcance de la decisi\u00f3n del juez que resuelve la \u00a0consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha \u00a0establecido que en esta etapa del tr\u00e1mite la autoridad \u00a0competente deber\u00e1 verificar los siguientes aspectos: (i) si \u00a0hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en \u00a0ambos casos las circunstancias del caso concreto \u2013la causa del \u00a0incumplimiento\u2013 con el fin de identificar el medio adecuado \u00a0para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe \u00a0incumplimiento, deber\u00e1 analizar si la sanci\u00f3n impuesta \u00a0en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se \u00a0corrobora que no haya una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0o de la Ley y que la sanci\u00f3n es adecuada, dadas las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de cada caso, para alcanzar el fin \u00a0que justifica la existencia misma de la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la \u00a0sentencia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido \u00a0a que si bien los demandados indicaron que el incidentado Enrique \u00a0Ardila Franco, \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 haber acatado la orden constitucional, lo cierto es \u00a0que no \u00a0realizaron ninguna actividad probatoria tendiente a establecer la \u00a0responsabilidad subjetiva de Ardila \u00a0Franco, \u00a0a quien finalmente le fueron impuestas las sanciones de 1 d\u00eda \u00a0de arresto y multa de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0en dos oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0los accionados, en el primer tr\u00e1mite incidental, la sanci\u00f3n \u00a0se deriv\u00f3, exclusivamente, del silencio del hoy accionante \u00a0ante el requerimiento, concluyendo que por esa sola circunstancia \u00a0demostraba un actuar en forma dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es \u00a0m\u00e1s visible dentro del segundo incidente de desacato, donde a \u00a0pesar de existir un pronunciamiento por parte del actor sobre las \u00a0diligencias adelantadas luego de emitido el fallo de tutela y la \u00a0imposibilidad jur\u00eddica de cumplir el mismo, no existi\u00f3 \u00a0ning\u00fan pronunciamiento de fondo por parte de los demandados \u00a0sobre tales argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que hasta \u00a0tanto los accionados no se pronuncien sobre los argumentos del \u00a0incidentado, hoy accionante, no se puede predicar ning\u00fan tipo \u00a0de responsabilidad subjetiva \u00a0y, ende, no era viable emitir las sanciones impuestas en contra de \u00a0Ardila \u00a0Franco, \u00a0en su condici\u00f3n de \u00a0Director de Reparaci\u00f3n Administrativa de la Unidad de Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales falencias \u00a0fueron advertidas por el Magistrado disidente del Tribunal demandado, \u00a0quien, en sede de consulta, en las dos oportunidades, salv\u00f3 su \u00a0voto haciendo las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0considero \u00a0que a\u00fan en estos eventos en donde objetivamente se incumple, \u00a0el proceso sancionatorio tiene que cumplir con el mandato \u00a0constitucional del debido proceso, ni la situaci\u00f3n de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la tutela inicial me \u00a0legitima para que a la vez la judicatura los vulnere y sancione. \u00a0Tampoco comparto las presentes estrategias de las entidades obligadas \u00a0que se ingenian cada vez m\u00e1s situaciones para evadir la \u00a0inmensa cantidad de obligaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostengo que \u00a0hay que probar en cada caso no solo el incumplimiento objetivo sino \u00a0tambi\u00e9n, el aspecto subjetivo del funcionario que incumple, \u00a0que consciente de las obligaciones impuestas por el juez \u00a0constitucional, \u00e9ste, pudiendo cumplir, por negligencia o \u00a0dolo, no lo hace. No es con presunciones, ni con la calentura del \u00a0cumplimiento paranoico e irreflexivo de los t\u00e9rminos; es m\u00e1s \u00a0sensato buscar alternativas de cumplimiento de los derechos \u00a0fundamentales, al menos si hay un incumplimiento, los elementos \u00a0subjetivos se deben probar, no presumir, pues sino, estar\u00eda \u00a0tambi\u00e9n vulnerando derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no \u00a0hay un respeto al debido proceso del funcionario sancionado, \u00a0interpreto que est\u00e1 decisi\u00f3n, que es la mayoritaria, \u00a0tiene un contenido definitivo, es decir que sin raz\u00f3n \u00a0suficiente, la persona obligada tiene una absoluci\u00f3n de su \u00a0actuaci\u00f3n, sin establecerse en concreto si en el momento en \u00a0que estuvo en el cargo y fue enterado de la sentencia de tutela, \u00a0ten\u00eda la posibilidad material de cumplirla o no, lo que \u00a0sostengo es que ese debate se tiene que dar, m\u00e1s con lo \u00a0sostenido ahora por la C. Constitucional en este punto en concreto. \u00a0Insisto que ese procedimiento, concretamente inicia con la \u00a0notificaci\u00f3n personal del obligado, con la oportunidad \u00a0efectiva del ejercicio de su derecho de defensa para luego s\u00ed \u00a0fallar de fondo. Al no proceder de esta manera concluyo que la \u00a0actuaci\u00f3n es nula y se debe sanear el yerro cometido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0considera la Sala que en las providencias objeto de reproche las \u00a0autoridades judiciales accionadas no acreditaron que Enrique \u00a0Ardila Franco \u00a0haya actuado con negligencia, o como lo manifiesta el Tribunal \u00a0demandado, con dolo en el incumplimiento del fallo de tutela. Por \u00a0tanto, se amparar\u00e1 los derechos al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de Ardila \u00a0Franco. \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto las decisiones del 30 de \u00a0agosto, 13 de septiembre, 21 y 29 de octubre de 2021 mediante las \u00a0cuales el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, sancionaron al accionante \u00a0dentro de los tr\u00e1mites incidentales identificados con el n.\u00b0 \u00a005-088-31-04-002-2021-00051. \u00a0Por tanto, se ordenar\u00e1 al referido juzgado de primera \u00a0instancia que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por Oscar \u00a0Alfonso Zapata Rivillas, conforme \u00a0con los fundamentos expuestos en esta providencia y, claro est\u00e1, \u00a0con la debida valoraci\u00f3n de los medios defensivos presentados \u00a0por el incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resulta improcedente pronunciarse sobre la petici\u00f3n del \u00a0accionante mediante la cual solicit\u00f3 declarar cumplido el \u00a0fallo de tutela emitido el 7 de julio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, por cuanto, en virtud de las \u00a0\u00f3rdenes dadas en el presente tr\u00e1mite constitucional, en \u00a0la actualidad cuenta con la posibilidad de exponer sus postulaciones, \u00a0por las v\u00edas respectivas, ante las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Amparar los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de Enrique \u00a0Ardila Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar \u00a0sin efecto \u00a0las decisiones del 30 de agosto, 13 de septiembre, 21 y 29 de octubre \u00a0de 2021 mediante las cuales el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0sancionaron a Ardila \u00a0Franco \u00a0dentro de los tr\u00e1mites incidentales identificados con el n.\u00b0 \u00a005-088-31-04-002-2021-00051. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ordenar al referido juzgado que dentro del t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto \u00a0por Oscar \u00a0Alfonso Zapata Rivillas, conforme \u00a0con los fundamentos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 03FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 04FalloSegundaInstancia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vale anotar que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factores se\u00f1alados son enunciativos, pues, en el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta del obligado en relaci\u00f3n con las medidas protectoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuestas en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvamento del voto del Magistrado \u00d3scar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bustamante Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120282 \u00a0 STP15973-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 296) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Enrique \u00a0Ardila Franco, \u00a0en \u00a0condici\u00f3n de Director de Reparaci\u00f3n Administrativa de \u00a0la Unidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}