{"id":60634,"date":"2023-12-22T21:39:58","date_gmt":"2023-12-22T21:39:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15970-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:58","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:58","slug":"stp15970-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15970-2021\/","title":{"rendered":"STP15970-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15970-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 120296 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0abogado DIEGO \u00a0ANDR\u00c9S RUEDA ROJAS, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la Fiscal\u00eda Novena Seccional de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Cabildo Gobernador, el Consejo de \u00a0Mayores y la Asamblea de Mayores del Pueblo Kankuamo, la Organizaci\u00f3n \u00a0Ind\u00edgena Kankuamo de At\u00e1nquez, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Cesar, el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar y la \u00a0Coordinaci\u00f3n de Procuradur\u00edas Judiciales de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0la parte accionante, que los hechos se contraen al homicidio del \u00a0se\u00f1or RAFAEL MINDIOLA DAZA ocurrido en la noche del d\u00eda \u00a014 de junio de 2021, fecha en la cual, fue hallado por el CTI de la \u00a0FISCALIA un cuerpo incinerado, y en postura \u201cdec\u00fabito \u00a0dorsal\u201d que aproximadamente hacia las 10:20 pm, fue \u00a0inspeccionado, levantado y remitido por el Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n al Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses de la ciudad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, su representado le coment\u00f3 que, que [sic] sin explicaci\u00f3n \u00a0alguna, fue capturado el d\u00eda 15 de junio de 2021 y desde \u00a0entonces ha sido presionado, mancillado y amenazado por cuenta de las \u00a0mismas autoridades que lo mantienen privado de su libertad, sin \u00a0haberlo siquiera identificado plenamente pero en cambio s\u00ed lo \u00a0han encarcelado sin respeto de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0m\u00ednimas como ciudadano ya que a la fecha la injusta, ilegal y \u00a0prolongada detenci\u00f3n, aun no exist\u00eda CERTEZA de su \u00a0verdadera identidad, al no haberse realizado los actos urgentes de \u00a0individualizaci\u00f3n en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida del \u00a0documento respectivo o cedula [sic], pues solo hasta el pasado 20 de \u00a0septiembre de 2021 se verific\u00f3 por la autoridad ind\u00edgena \u00a0su plena identidad al practicar con apoyo del CTI en las \u00a0instalaciones de la URI de Valledupar, el COTEJO DECADACTILAR que a \u00a0la postre consagra el art\u00edculo 128 del C.P.P. el que debi\u00f3 \u00a0realizarse dentro de las 36 horas siguientes contadas a partir de su \u00a0aprehensi\u00f3n ocurrida en 15 de junio de 2021 es decir desde \u00a0hace TRES MESES (3) Y SEIS DIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, el proceso seguido por la justicia ind\u00edgena en ejercicio \u00a0de su fuero, contin\u00fao con graves violaciones del debido \u00a0proceso, el derecho a la defensa, la contradicci\u00f3n probatoria \u00a0y el respeto de los derechos humanos y garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0del procesado. Precisa que, las autoridades ind\u00edgenas de \u00a0manera ilegal recaudaron un interrogatorio y no han descubierto las \u00a0pruebas a la defensa, adem\u00e1s, han sido infructuosas las \u00a0peticiones para que entreguen copia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que desconoce [el] fallo condenatorio en contra de su patrocinado \u00a0a\u00f1ade que la accionada no ha permitido el sacro derecho a \u00a0defensa, no entrega pruebas y no garantiza su contradicci\u00f3n, \u00a0al punto de NO HABER NOTIFICADO el fallo proferido en secreto que \u00a0seg\u00fan versi\u00f3n del CABILDO GOBERNADOR es desfavorable al \u00a0reo, violando de ese modo el derecho a la DOBLE INSTANCIA, como \u00a0garant\u00eda del procesado para obtener del \u00f3rgano superior \u00a0una nueva decisi\u00f3n que valore el acervo probatorio y los \u00a0alegatos que con denuedo ha efectuado aun sin tener los medios de \u00a0convicci\u00f3n en poder del \u00f3rgano captor. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que mediante escrito de fecha septiembre 20 de 2021 suplic\u00f3, \u00a0la LIBERTAD del detenido preventivamente ante la autoridad ind\u00edgena; \u00a0sin embargo la aludida petici\u00f3n, lejos de ser atendida o \u00a0resuelta, signific\u00f3 el TRASLADO DEL ACTOR A LA CARCEL JUDICIAL \u00a0DE VALLEDUPAR, tal y como ya lo hab\u00eda advertido el se\u00f1or \u00a0CABILDO JHON TORRES al capturado; centro reclusorio a donde \u00a0finalmente fue internado desde el pasado 21 de septiembre de 2021 sin \u00a0que pueda visitarlo como defensor, ante las medidas sanitarias \u00a0impuestas en el penal a efectos de evitar la propagaci\u00f3n del \u00a0COVID-19. Al respecto, se duele porque el detenido fue considerado \u00a0como un miembro de la \u00e9tnica KANKUAMA para determinar el fuero \u00a0ind\u00edgena, fines de investigaci\u00f3n y juzgamiento, pero \u00a0los factores fueron olvidados de forma acomodaticia para recluirlo en \u00a0la C\u00e1rcel Judicial, prescindiendo ol\u00edmpicamente de la \u00a0\u201ccultura ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que, ante la negativa del \u00f3rgano justicia ind\u00edgena, \u00a0respecto a la entrega del acervo probatorio de car\u00e1cter \u00a0probatorio consistente en las resultas, de la b\u00fasqueda \u00a0selectiva de las llamadas entrantes o salientes de los abonados \u00a0telef\u00f3nicos en su poder, radic\u00f3 ante la fiscal\u00eda \u00a09 seccional solicitud dirigida a obtener dicha informaci\u00f3n, \u00a0ante la cual ese \u00f3rgano judicial manifest\u00f3 que en su \u00a0Despacho no reposa informaci\u00f3n adicional debido a que mediante \u00a0oficio 2021 -299 el proceso en menci\u00f3n fue remitido a el \u00a0Gobernador del PUEBLO INDIGENA KANKUAMO JAIME ARIAS RAMIREZ \u00a0incluyendo todos los actos de investigaci\u00f3n realizados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los hechos descritos, el libelista pretende que se protejan los \u00a0derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene la \u00a0libertad inmediata del se\u00f1or ADAULFO MARTINEZ ALBERTO (SIC), \u00a0as\u00ed mismo que, a trav\u00e9s de las autoridades y \u00f3rganos \u00a0de justicia del Resguardo KANKUAMO se deje sin efectos lo actuado y \u00a0se ordene rehacerlo desde la decisi\u00f3n de detenci\u00f3n \u00a0preventiva y su captura o se asuma una de las siguientes alternativas \u00a0(i) que se adelante la investigaci\u00f3n permitiendo el derecho de \u00a0defensa o (ii) se remita lo actuado por el factor institucional y de \u00a0mayor rigor tanto en la investigaci\u00f3n t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfica como en garant\u00edas de penas, sanciones, \u00a0dosimetr\u00edas (cuartos punitivos), sistemas de rebajas, el caso \u00a0penal por el homicidio de RAFAEL MINDIOLA a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para que el ente acusado fiscal\u00eda investigue y acuse \u00a0y el juez penal juzgue, condene o absuelva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma subsidiaria, solicita que, de continuar la investigaci\u00f3n \u00a0en sede jurisdiccional especial ind\u00edgena, se anulen las \u00a0actuaciones que desconocieron la contradicci\u00f3n probatoria \u00a0tales como la captura, y se entreguen todos los elementos de prueba \u00a0sin reserva, disponi\u00e9ndose en todo caso la libertad del \u00a0accionante y evaluar el sistema punitivo de la autoridad ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0advertir que, aunque el demandante se\u00f1al\u00f3 que acudi\u00f3 \u00a0de manera infructuosa ante la autoridad ind\u00edgena con el objeto \u00a0de que se respeten los derechos de su representado, no aport\u00f3 \u00a0prueba alguna que demuestre tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el demandante tiene el deber de dirigirse inicialmente a las \u00a0autoridades accionadas para ventilar la pretensi\u00f3n que depreca \u00a0por v\u00eda de tutela, pues \u00e9sta \u201cno \u00a0se encuentra llamada a resolver asuntos litigiosos para los cuales \u00a0est\u00e1n instituidos otros procedimientos en las distintas \u00a0jurisdicciones, incluida por supuesto la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0Ind\u00edgena que goza de autonom\u00eda administrativa, \u00a0legislativa y jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0evidenci\u00f3 que las decisiones adoptadas por el \u00f3rgano \u00a0local pueden ser apeladas ante \u201cla \u00a0instancia del CONSEJO GENERAL DE MAYORES KANKUAMO, \u00f3rgano de \u00a0aplicaci\u00f3n de Justicia Propia conformado por delegados de las \u00a0doce comunidades que integran el Resguardo Ind\u00edgena Kankuamo, \u00a0quienes obran como segunda instancia en materia sancionatoria\u201d, \u00a0lo cual no ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el abogado DIEGO ANDR\u00c9S RUEDA ROJAS, quien \u00a0afirma que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que a Alber Miguel Mart\u00ednez Alvarado le \u00a0est\u00e1n siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y la libertad por la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena \u00a0Kankuama, pues hay \u201cnotoria \u00a0desigualdad de armas\u201d, en \u00a0tanto no le fue entregado el expediente y se dio \u00a0\u201cun juicio express [sic] y un fallo ausente de una verdadera \u00a0motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no interpuso los recursos procedentes, pues \u201c[e]s \u00a0ignorado por esta defensa, la sentencia o fallo emanado de la \u00a0autoridad ind\u00edgena pues a la postre no existe notificaci\u00f3n \u00a0del mismo ni acta en que conste su ejecutoria a efectos de ejercer \u00a0los recursos de ley, en desmedro de la doble instancia o doble \u00a0conformidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita \u201c[r]evocar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar conceder el \u00a0amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el abogado DIEGO \u00a0ANDR\u00c9S RUEDA ROJAS \u00a0cuestiona la actuaci\u00f3n procesal penal seguida en contra de \u00a0Alber \u00a0Miguel Mart\u00ednez Alvarado ante la Comunidad Ind\u00edgena del \u00a0Pueblo Kankuamo, pues sostiene que le est\u00e1n siendo vulnerados \u00a0los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y la libertad a la persona a quien dice \u00a0representar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]odr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado \u00a0por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en \u00a0peligro, de forma directa o a trav\u00e9s de representante, siempre \u00a0y cuando \u00e9ste sea abogado titulado y, adem\u00e1s, cuente \u00a0con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos \u00a0fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia \u00a0defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y \u00a0cuando \u00e9ste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante \u00a0f\u00edsica o ps\u00edquica que le impide actuar al directamente \u00a0afectado o a su representante judicial (CSJ \u00a0STP17015 \u2013 2017 y CSJ STP15729 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el asunto bajo examen, el abogado DIEGO \u00a0ANDR\u00c9S RUEDA ROJAS \u00a0acude a la v\u00eda de tutela actuando como \u201cdefensor \u00a0del accionante Sr. ALBER MIGUEL MARTNEZ [sic] ALVARADO de quien asumo \u00a0para estos efectos la \u00a0agencia oficiosa \u00a0de cara a la interposici\u00f3n de este medio de defensa \u00a0constitucional ante su reciente reclusi\u00f3n en la C\u00e1rcel \u00a0judicial de Valledupar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el caso concreto, el abogado no aport\u00f3 mandato \u00a0alguno que lo faculte para actuar en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, bajo los t\u00e9rminos descritos en el art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Alber \u00a0Miguel Mart\u00ednez Alvarado tenga \u00a0limitantes f\u00edsicas o mentales que le impidan actuar \u00a0directamente, que est\u00e9 en imposibilidad de valerse por s\u00ed \u00a0mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0afirma que \u00e9ste se encuentra \u201cAISLADO \u00a0de manera preventiva por la pandemia del COVID -19\u201d, \u00a0pero no aport\u00f3 prueba, al menos sumaria, que le permita \u00a0agenciar oficiosamente los intereses de Alber \u00a0Miguel Mart\u00ednez Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, no existe documento alguno que permita establecer que, en \u00a0efecto, el \u00a0abogado DIEGO \u00a0ANDR\u00c9S RUEDA ROJAS sea el defensor de Alber Miguel Mart\u00ednez \u00a0Alvarado en el proceso que se adelanta ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial Ind\u00edgena o que, por lo menos, lo conozca, \u00a0siendo que la Corte Constitucional, en fallo T-024\/19 record\u00f3 \u00a0que su postura \u00abha \u00a0sido pac\u00edfica respecto de declarar la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta \u00a0una carencia de poder para formular acci\u00f3n de tutela por \u00a0conducto de apoderado judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0en T-123 de 2021 agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se trata de un acto de apoderamiento judicial, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado \u201c(\u2026) que la legitimaci\u00f3n de \u00a0los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo \u00a0representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia \u00a0de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la sentencia T-001 de 1997 que por las caracter\u00edsticas de \u00a0la acci\u00f3n \u2018todo poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y \u00a0determinado de representar los intereses del accionante en punto de \u00a0los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o \u00a0persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar \u00a0a su pretensi\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, f\u00e1cil se observa que el abogado DIEGO \u00a0ANDR\u00c9S RUEDA ROJAS \u00a0no es el verdadero afectado con las actuaciones de la \u00a0Comunidad Ind\u00edgena del Pueblo Kankuamo, \u00a0ni est\u00e1 legitimado para invocar el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, pero \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15970-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 120296 \u00a0 Acta \u00a0306 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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