{"id":60632,"date":"2023-12-22T21:39:58","date_gmt":"2023-12-22T21:39:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15968-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:58","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:58","slug":"stp15968-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15968-2021\/","title":{"rendered":"STP15968-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15968-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120402 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIRO \u00a0ENRIQUE ACERO contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a: i) la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; ii) \u00a0los Ministerios de Defensa, de Justicia y del Derecho y de Salud; \u00a0iii) la Nueva EPS; iv) la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional; v) los Juzgados 1 y 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas; vi) el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de la Dorada, Caldas; vii) los Juzgados 1 y 2 Civiles del \u00a0Circuito de La Dorada, Caldas; viii) los Juzgados 1 y 2 Promiscuos de \u00a0Familia de La Dorada, Caldas; ix) el Juzgado Primero Administrativo \u00a0del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, debido a su situaci\u00f3n de salud, se encuentra desvinculado \u00a0del servicio activo y ha tenido dificultad para acceder a los \u00a0beneficios del servicio de salud de la Polic\u00eda Nacional, al \u00a0cual considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ha tenido que acudir al mecanismo de acci\u00f3n de \u00a0tutela con el fin de restablecer los derechos conculcados con la \u00a0tardanza o negativa del servicio de salud y, a pesar de haber \u00a0obtenido sentencias favorables, a\u00fan no obtiene los servicios \u00a0m\u00e9dicos que requiere por parte de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cen \u00a02018 se tutelo [sic] la atenci\u00f3n integral de las enfermedades \u00a0de dermatolog\u00eda para la psoriasis, medicina interna por la \u00a0gastritis y psiquiatr\u00eda por patolog\u00edas mentales de 2009 \u00a0a ra\u00edz del retiro traum\u00e1tico discrecional, en 2018 se \u00a0generaron 4 tutelas a ra\u00edz de que la direcci\u00f3n de \u00a0sanidad valoro [sic] pero no quer\u00eda seguir atendi\u00e9ndolas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 la continuaci\u00f3n de los controles \u00a0m\u00e9dicos, pero le manifestaron que oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de cosa juzgada constitucional al respecto. No dice a qui\u00e9n le \u00a0formul\u00f3 la solicitud ni qui\u00e9n dio la respuesta aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0afirma que no entiende \u201cpor \u00a0que [sic] la polic\u00eda nacional teniendo 12 \u00f3rdenes \u00a0judiciales de tutela en contra las desobedece todas y la judicatura \u00a0no dice nada, es mas [sic] la misma polic\u00eda nacional en los \u00a0incidentes demuestra su negativa a dar cumplimiento a las \u00f3rdenes \u00a0de los jueces y en una forma nunca antes vista los despachos \u00a0judiciales serraron [sic] todos los incidentes de desacato y me \u00a0quitaron los derechos a la vida y la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que acudi\u00f3 a la Nueva EPS \u201cpara \u00a0que me autorice las atenciones con medico especializado en \u00a0otorrinolaringolog\u00eda, ortopedia, dermatolog\u00eda, medicina \u00a0interna, psiquiatr\u00eda y oftalmolog\u00eda\u201d, \u00a0pero le informaron que debe \u201crealizar \u00a0aportes para mi atenci\u00f3n m\u00e9dica, desconociendo que \u00a0desde que me retiraron de la polic\u00eda y me dejaron sin trabajo \u00a0no he podido trabajar y menos cotizar salud en otra agencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, concentra su pretensi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0quiera que el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas, son \u00a0derechos fundamentales impostergables s\u00edrvase honorable juez \u00a0constitucional de tutela ORDENAR a los tribunales en menci\u00f3n y \u00a0los juzgados como Litis consorcio necesario mencionados hacer cumplir \u00a0las \u00f3rdenes de tutela de la judicatura nacional en contra de \u00a0la polic\u00eda nacional adem\u00e1s de ser el caso sancionar por \u00a0incidente desacato seg\u00fan el art\u00edculo 27, 52, 53 dec \u00a02591\/91, el actuar doloso de la direcci\u00f3n de sanidad de la \u00a0polic\u00eda nacional e investigar el por qu\u00e9 los despachos \u00a0judiciales no hacen cumplir sus \u00f3rdenes de tutela por \u00a0incidentes de desacato, en el mismo sentido solicito su se\u00f1or\u00eda \u00a0ordenar investigar el tribunal superior de Manizales caldas sala \u00a0penal, sobre el por qu\u00e9 revoco [sic] la sanci\u00f3n por \u00a0incidente de desacato en contra de la polic\u00eda nacional del que \u00a0enviare constancia en 2019 y ahora archivan los incidentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La presente acci\u00f3n constitucional le correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Puerto Salgar, Cundinamarca, el cual, mediante auto del 25 de octubre \u00a0de 2021, dispuso remitir las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tras advertir que resultaba necesaria la vinculaci\u00f3n al \u00a0contradictorio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, entre otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0manifest\u00f3 que el 4 de noviembre de 2021 recibi\u00f3, al \u00a0correo electr\u00f3nico, una \u201csolicitud \u00a0sanciones por desacato e investigaciones por el fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial\u201d \u00a0por parte de la Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante el cual dio traslado de la petici\u00f3n \u00a0incoada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 5 d\u00eda siguiente se le dio respuesta por el \u00a0mismo medio al peticionario, \u201cinform\u00e1ndole \u00a0que en este Despacho no se ha tramitado en primera instancia ninguna \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9l en contra de la \u00a0Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales indic\u00f3 \u00a0que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues \u201cel \u00a0proceso ordinario que se tramita en este Despacho no tiene relaci\u00f3n \u00a0alguna con la pretensi\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud del ex servidor de la POLICIA NACIONAL, tal como se solicita en \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, afirm\u00f3 \u00a0que se tramitaron las acciones constitucionales impetradas por Jairo \u00a0Enrique Acero en contra de la Polic\u00eda Nacional bajo los \u00a0radicados No. 173803112001-2018-0056200 y No. \u00a0173803112001-2019-0029200. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en la primera, en sentencia del 15 de enero de 2019, se resolvi\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo. Dicho fallo fue confirmado el 4 de \u00a0marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Manizales. Dado que no se \u00a0tutelaron los derechos fundamentales, ni se efectuaron tr\u00e1mites \u00a0incidentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda, en sentencia del 30 de julio de 2019, se resolvi\u00f3 \u00a0tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante en contra de \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0Regional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional \u2013 Regional Tolima, que procediera a \u00a0autorizar y suministrar los vi\u00e1ticos de transporte, estad\u00eda \u00a0y alimentaci\u00f3n del accionante para asistir a la \u201cCITA \u00a0DE PSIQUIATRIA\u201d, \u00a0\u201cMEDICINA \u00a0INTERNA\u201d \u00a0y \u00a0\u201cDERMATOLOG\u00cdA\u201d, \u00a0y en lo sucesivo en las citas que le fueran programadas en un lugar \u00a0diferente al de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior acci\u00f3n de tutela, se efectuaron los siguientes \u00a0tr\u00e1mites incidentales: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Incidente de desacato instaurado el 26 de agosto de 2019, el cual fue \u00a0archivado el 1 de octubre de 2019, por cuanto las entidades \u00a0efectuaron la entrega de los vi\u00e1ticos que dieron origen al \u00a0tr\u00e1mite; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Incidente de desacato instaurado el 24 de octubre de 2019, por medio \u00a0del cual, en prove\u00eddo del 6 de noviembre siguiente, \u201cse \u00a0advirti\u00f3 que el fallo de tutela proferido por esta sede el \u00a0pasado 30 de julio de 2019 no orden\u00f3 el tratamiento integral \u00a0del incidentante ni la materializaci\u00f3n de servicios en salud, \u00a0pues esta sede en tal providencia solo orden\u00f3 el suministro de \u00a0vi\u00e1ticos al actor, situaci\u00f3n que no permiti\u00f3 \u00a0adelantar un tr\u00e1mite incidental en aras de hacer efectiva una \u00a0atenci\u00f3n en salud o como lo requiere el actor la expedici\u00f3n \u00a0de una copia por parte de la entidad accionada respecto a la \u00faltima \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica por la especialidad de psiquiatr\u00eda \u00a0o psicolog\u00eda brindada al se\u00f1or Jairo Enrique Acero\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Incidente de desacato instaurado el 23 de junio de 2021, encaminado a \u00a0la asignaci\u00f3n de atenciones en salud. En esa oportunidad se \u00a0abstuvo de iniciar el tr\u00e1mite, puesto que, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de tipicidad, se le explic\u00f3 al accionante que no \u00a0se puede iniciar un incidente de desacato frente a la no programaci\u00f3n \u00a0y asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas por las especialidades de \u00a0medicina interna, dermatolog\u00eda o psiquiatr\u00eda, pues ello \u00a0no fue conminado en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, inform\u00f3 \u00a0que en primera instancia ha resuelto 2 acciones de tutela iniciadas \u00a0por el accionante contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el rad. 17380-31-12-002-2016-00116-00 no tutel\u00f3 los derechos \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el rad. 17380-31-12-002-2018-00244-00 tutel\u00f3 su derecho \u00a0fundamental a la salud. \u00a0En esa actuaci\u00f3n el demandante ha \u00a0adelantado 10 incidentes de desacato: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Incidente No. 2018-00244-01, se abstuvo de sancionar por cumplimiento \u00a0de la accionada (8 de agosto de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Incidente No. 2018-00244-02, se abstuvo de sancionar por cumplimiento \u00a0de la accionada (12 de septiembre de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Incidente No. 2018-00244-03 se abstuvo de sancionar por cumplimiento \u00a0de la accionada (13 de diciembre de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Incidente No. 2018-00244-04 se abstuvo de dar apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental (19 de febrero de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Incidente No. 2018-00244-05 se abstuvo de sancionar por cumplimiento \u00a0de la accionada (25 de julio de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Incidente No. 2018-00244-06 sancion\u00f3 por incumplimiento de la \u00a0accionada (30 de agosto de 2019). Tal decisi\u00f3n fue revocada \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales el 9 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Incidente No. 2018-00244-07 se abstuvo de requerir, pues lo reclamado \u00a0no se encuentra amparado en el fallo de tutela No. 135 del 27 de \u00a0junio de 2018 (17 de septiembre de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Incidente No. 2018-00244-08 se abstuvo de sancionar, en virtud a que \u00a0los procedimientos m\u00e9dicos fueron autorizados y programados \u00a0(28 de enero de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Incidente No. 2018-00244-09 se abstuvo de dar apertura, en virtud a \u00a0que JAIRO ENRIQUE ACERO no hace parte de la Polic\u00eda Nacional \u00a0(16 de julio de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0Incidente No. 2018-00244-10 se abstuvo de sancionar, en virtud a que \u00a0JAIRO ENRIQUE ACERO no hace parte de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, afirm\u00f3 que le ha dado el tr\u00e1mite que \u00a0en derecho correspond\u00eda a todas las solicitudes del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional adujo \u00a0que el accionante ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n mediante \u00a0resoluci\u00f3n N\u00b0 02343 del 29 de octubre de 2003, al \u00a0escalaf\u00f3n del Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 0197 del 11 de junio de 2009, el \u00a0peticionario fue retirado del servicio activo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional por razones del servicio y en forma discrecional por \u00a0voluntad de la Direcci\u00f3n General, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 par\u00e1grafo 1\u00b0 de \u00a0la Ley 857 del 25 diciembre de 2003 y el art\u00edculo 62 del \u00a0Decreto Ley 1791 del 2000, ya que incurri\u00f3 en conductas graves \u00a0durante la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante ha interpuesto 34 acciones de tutela en diferentes \u00a0despachos judiciales, por lo que existe cosa juzgada constitucional y \u00a0est\u00e1 incurriendo en actuaciones temerarias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de la salida de la instituci\u00f3n, \u00a0el accionante \u201cno \u00a0tiene derechos en el Subsistema de Salud Polic\u00eda Nacional\u201d, \u00a0por lo que, de prestar servicios de salud al accionante, \u201cse \u00a0estar\u00edan desviando los dineros del Sistema de Salud, que son \u00a0de destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la satisfacci\u00f3n de \u00a0las necesidades de nuestros afiliados y beneficiarios, en personas \u00a0que por ley no tiene derecho a dicha prestaci\u00f3n, lo cual \u00a0constituir\u00eda un peculado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, hasta tanto no se expida resoluci\u00f3n evidenciando el goce \u00a0de los derechos pensionales o de reintegro \u201cNO \u00a0ser\u00eda posible que recibiera servicios de salud en el \u00a0Subsistema de la Polic\u00eda Nacional, en virtud a que los mismos \u00a0son ACCESORIOS a la asignaci\u00f3n de pensi\u00f3n, como \u00a0funcionario activo o reintegro a la instituci\u00f3n Polic\u00eda \u00a0Nacional, cosa que el accionante no acredita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que carece de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva, pues \u201cno \u00a0ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora \u00a0como causantes de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0manifestados en el escrito de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que \u201clos \u00a0hechos y peticiones de la parte accionante no guardan relaci\u00f3n \u00a0alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y \u00a0reglamentarias asignadas a esta Cartera Ministerial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 que \u00a0s\u00f3lo es el ente rector de las pol\u00edticas del Sistema \u00a0General de Protecci\u00f3n Social en materia de salud, pensiones y \u00a0riesgos profesionales, por lo que desconoce los antecedentes que \u00a0originaron los hechos narrados en la demanda y, por ende, las \u00a0consecuencias sufridas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las otras entidades accionadas \u00a0y\/o vinculadas, son descentralizadas y gozan de autonom\u00eda \u00a0administrativa y financiera y sobre las cuales ese Ministerio no \u00a0tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales sostuvo que conoci\u00f3 en segunda instancia dos tutelas \u00a0y un h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0promovidos en nombre propio o a trav\u00e9s de agente oficioso por \u00a0el accionante (rad: \u00a017380-31-12-002-2014-00492-02, 17380-31-12-002-2016-00196-01 y \u00a017380-31-84-001-2015-00026-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[e]scrutados \u00a0los archivos digitales del Despacho [\u2026] no se cuenta con \u00a0archivo f\u00edsico o digitalizado de esos procesos\u201d, \u00a0lo cual, dijo, le impide pronunciarse respecto de estos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que, en \u201clos \u00a0documentos de trabajo de las decisiones proferidas al interior de \u00a0esos asuntos\u201d, \u00a0se puede observar que \u201cno \u00a0existe nexo alguno entre las actuaciones relacionadas y el sustrato \u00a0f\u00e1ctico de la tuitiva\u201d, \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El radicado 17380-31-12&#8211;002-2014-00492-02 estaba dirigido en contra \u00a0de Proalimentos Liber S.A.S. y la Direcci\u00f3n General del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En el proceso 17380-31-12-002-2016-00196-01 se denunciaba la \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Manizales; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las diligencias 17380-31-84-001-2015-00026-01 trataban acerca de un \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0interpuesto por Angie Estefanie Acero Camacho, quien actu\u00f3 en \u00a0representaci\u00f3n de sus hermanas menores Karol Dayana y Paloma \u00a0Acero Camacho y a favor de su padre, JAIRO ENRIQUE ACERO. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, JAIRO \u00a0ENRIQUE ACERO \u00a0cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, la omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0las autoridades judiciales en hacer efectivas las \u00f3rdenes de \u00a0tutela impuestas a la Polic\u00eda Nacional para que le sean \u00a0brindados los servicios de salud que requiere y a los que, en su \u00a0opini\u00f3n, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien menciona a diferentes juzgados y entidades del orden \u00a0nacional, de la pretensi\u00f3n plasmada en la demanda se puede \u00a0extraer que, en realidad, su reproche se concentra espec\u00edficamente \u00a0en el cumplimiento de lo ordenado en el rad. \u00a017380-31-12-002-2018-00244-00, en el cual el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de La Dorada, Caldas, tutel\u00f3 su derecho \u00a0fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque es el expediente en donde ha solicitado la apertura de \u00a0distintos incidentes de desacato y en el cual se han dado dos \u00a0situaciones que considera de especial trascendencia: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que el 30 de agosto de 2019 el Juzgado sancionara a la Polic\u00eda \u00a0Nacional por desacato, pero que dicha sanci\u00f3n fuese revocada \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales el 9 de septiembre de 2019; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que en 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, \u00a0Caldas, se abstuviera de dar apertura al tr\u00e1mite incidental en \u00a0dos ocasiones, en raz\u00f3n a que JAIRO ENRIQUE ACERO no hace \u00a0parte de la Polic\u00eda Nacional y, por ende, no puede acceder a \u00a0los servicios del Subsistema de Salud Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0situaciones, sostiene, han vulnerado sus derechos fundamentales a la \u00a0salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues no se advierte la existencia de una vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales ni tampoco una circunstancia excepcional \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como \u00a0pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Si bien en la demanda de tutela se se\u00f1ala que la accionada \u00a0principal es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, \u00e9sta, como bien lo inform\u00f3 en su \u00a0respuesta a la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional, \u00a0no ha tramitado ninguna acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0accionante en contra de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene fundamento en que, realmente, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, quien \u00a0\u201crevoco \u00a0[sic] la sanci\u00f3n por incidente de desacato en contra de la \u00a0polic\u00eda nacional del que enviare constancia en 2019 y ahora \u00a0archivan los incidentes\u201d, \u00a0fue la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales, no la Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en la demanda tambi\u00e9n se hace menci\u00f3n de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, pero, de la pretensi\u00f3n invocada en el escrito de \u00a0amparo, se desprende, sin asomo de duda, que no \u00a0se le est\u00e1 atribuyendo a dicha autoridad ning\u00fan hecho u \u00a0omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite. \u00a0Tampoco se precisa, de modo claro y directo, c\u00f3mo se encuentra \u00a0comprometida con el hecho endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se dice que dicha Sala, en 2016, orden\u00f3 realizar la junta \u00a0m\u00e9dica laboral del Decreto 1796 de 2000 y la atenci\u00f3n \u00a0medica integral de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, lo cual fue \u00a0debidamente cumplido, pues \u201cse \u00a0me practicaron, todos los ex\u00e1menes ordenados en la direcci\u00f3n \u00a0de sanidad de la polic\u00eda nacional luego y despu\u00e9s de \u00a0quedar en libertad contin\u00fae adscrito a la direcci\u00f3n de \u00a0sanidad de la polic\u00eda nacional nuevamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo sucede con los Ministerios de Defensa, de Justicia y del \u00a0Derecho y de Salud, la Nueva EPS, los Juzgados 1 y 2 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, entre otros, \u00a0pues, como se se\u00f1al\u00f3, aunque se hacen afirmaciones \u00a0gen\u00e9ricas acerca de su proceder, la queja \u00a0derivada directamente de la pretensi\u00f3n no los compromete. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por otro lado, en relaci\u00f3n con los argumentos centrales del \u00a0reproche, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se afirma que el 30 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de La Dorada sancion\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0por desacato, pero que dicha sanci\u00f3n fue revocada por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales el 9 de septiembre de 2019, con lo que no est\u00e1 de \u00a0acuerdo el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en dicho tr\u00e1mite incidental (2018-00244-06) \u00a0es apenas evidente que no se cumple con la inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues JAIRO ENRIQUE ACERO \u00a0deb\u00eda \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- a \u00a0partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida \u00a0(STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231), \u00a0lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, aunque la falencia anterior fuera superada en raz\u00f3n \u00a0a que el accionante, seg\u00fan afirma en la demanda, todav\u00eda \u00a0no ha podido acceder a los servicios de salud a los que considera que \u00a0tiene derecho, debido a que \u201clos \u00a0despachos judiciales no hacen cumplir sus \u00f3rdenes de tutela \u00a0por incidentes de desacato\u201d, \u00a0no se advierte una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que no \u00a0se evidencia que la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales \u00a0haya incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0En el asunto bajo estudio se aprecia que mediante sentencia tuitiva, \u00a0se salvaguardaron las garant\u00edas fundamentales de la parte \u00a0actora y se dispuso la obligaci\u00f3n de la accionada de \u00a0materializar tratamiento integral. Tras la dilaci\u00f3n en la \u00a0gesti\u00f3n, se promovi\u00f3 el tr\u00e1mite incidental; no \u00a0obstante, posterior \u00a0a la sanci\u00f3n la parte incidentada inform\u00f3 el \u00a0otorgamiento de citas especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reconociendo que en el adelantamiento del incidente por desacato, se \u00a0sancion\u00f3 a la directa responsable, y superiores jer\u00e1rquicos, \u00a0como lo faculta [el] decreto 2591 de 1991, se estima por esta Sala de \u00a0conformidad con lo narrado precedentemente, que el \u00a0fallo objeto del actual tr\u00e1mite, ha sido cumplido hasta la \u00a0fecha, por lo que no hay m\u00e9rito para imponer el correctivo. En \u00a0efecto, a la par que el paciente no ha atendido algunas citas, lo \u00a0cierto es que la accionada ha programado diversas citas con el fin de \u00a0cubrir las necesidades del interesado, de modo que as\u00ed se \u00a0desdibuja el incumplimiento endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe advertirse que el objeto de esta figura jur\u00eddico \u00a0procesal recae en el cumplimiento del fallo de tutela y no consiste \u00a0en la mera imposici\u00f3n de las sanciones previstas para estos \u00a0casos, de modo que cuando el acreedor de la sanci\u00f3n cumple el \u00a0ordenamiento, no existe raz\u00f3n para imponer el correctivo \u00a0[sentencia T-171 de 2009] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Teniendo en cuenta el objetivo de este tr\u00e1mite, esta Sala \u00a0revocar\u00e1 la medida impuesta por desacato, toda vez, que se \u00a0avizora gestiones de cumplimiento del fallo judicial, de lo cual se \u00a0sigue que no cabe confirmar la sanci\u00f3n en raz\u00f3n a que \u00a0se cumpli\u00f3 el prop\u00f3sito del incidente \u00a0y, en su defecto, la Colegiatura se abstendr\u00e1 de sancionar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se censura que, en 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La \u00a0Dorada, Caldas, se abstuviera de dar apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental en dos ocasiones, en raz\u00f3n a que JAIRO ENRIQUE \u00a0ACERO no hace parte de la Polic\u00eda Nacional y, por ende, no \u00a0puede acceder a los servicios del Subsistema de Salud de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este punto, es prudente se\u00f1alar que, en efecto, JAIRO ENRIQUE \u00a0ACERO labor\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional en el Grado de \u00a0Patrullero desde el 29 de octubre de 2003 hasta el 16 de septiembre \u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el Sistema de Integrado de Atenci\u00f3n en Salud Policial \u00a0-SISAP- \u00a0se consagra que el accionante estuvo afiliado a los servicios del \u00a0Subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional desde el 12 de \u00a0febrero de 2003 hasta el 16 de julio de 2009. Luego se evidencia una \u00a0nueva afiliaci\u00f3n desde el 22 de febrero de 2016 hasta 22 de \u00a0marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES- \u00a0ense\u00f1a que JAIRO ENRIQUE ACERO se afili\u00f3 a la Nueva EPS \u00a0S.A. en el r\u00e9gimen contributivo desde el 1 de julio de 2020 \u00a0hasta el 6 de octubre de 2020, como cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la informaci\u00f3n anterior, en auto del 16 de julio de 2021 \u00a0(2018-00244-09), \u00a0el juzgado accionado se abstuvo de dar apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]ediante \u00a0Sentencia de [sic] 135 del 27 de junio de 2018, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la \u201cDIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE LA POLICIA \u00a0NACIONAL que deber\u00e1 brindar el tratamiento integral a favor \u00a0del se\u00f1or JAIRO ENRIQUE ACERO, en raz\u00f3n a la patolog\u00eda \u00a0que presenta, esto es, DERMATITIS de foto contacto en la piel, \u00a0GASTRITIS ANTRAL CR\u00d3NICA LEVE, NO ATR\u00d3FICA CON \u00a0ACTIVIDAD LEVE, TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO, TRASTORNO \u00a0MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONA y \u00a0DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD \u00c1REA TOLIMA\u201d, que en un \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n que de este fallo reciban, si a\u00fan no lo \u00a0han efectuado, gestionen y verifiquen los tr\u00e1mites pertinentes \u00a0para suministrarle al se\u00f1or JAIRO ENRIQUE ACERO los \u00a0medicamentos GLUCOSAMINA SULFATO 1500mg 60 unidades, KETOPROFENO 2.5 \u00a0% GEL 2 TUBOS 60 G, zinc + MULTIVITAMINAS GANULADO 2 potes frasco 250 \u00a0g., BETAMETASONA ACETATO + BETAMETASONA FOSFATO (3+3) G\/ML SUSPENSI\u00d3N \u00a0PARENTERAL 2 AMPOLLAS 2ML, de acuerdo a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0dada por su m\u00e9dico tratante, que requiere ante el diagn\u00f3stico \u00a0de DERMATITIS de foto contacto en la piel\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El objeto principal de la orden judicial, y reclamada por medio del \u00a0tr\u00e1mite incidental por parte del se\u00f1or JAIRO ENRIQUE \u00a0ACERO se basa en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las \u00faltimas atenciones las recibi\u00f3 en el mes de enero y \u00a0febrero 2020, despu\u00e9s de esto entr\u00f3 la pandemia \u00a0covid\/19 y no le volvieron atender ni a entregar las medicinas que le \u00a0ordenan para el control de sus enfermedades, tampoco ha sido atendido \u00a0por los especialistas que fueron ordenados, presentando reca\u00eddas \u00a0tanto por psiquiatr\u00eda, como por la gastritis y problemas de la \u00a0piel. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se ordene de forma urgente las atenciones m\u00e9dicas \u00a0pendientes por los especialistas, la entrega de los medicamentos \u00a0prescritos, desde el mes de enero y febrero como tratamientos porque \u00a0hace 18 meses no le entregan, los cuales son para uno, dos y tres \u00a0meses seg\u00fan lo prescriba el galeno encargado de cada \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0cita con especialista en dermatolog\u00eda entrega de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0cita con especialista en psiquiatr\u00eda, entrega de los \u00a0medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0cita con especialista en medicina interna entrega de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, y ante la manifestaci\u00f3n de la accionada \u00a0en el sentido que el \u00a0se\u00f1or ACERO, se afili\u00f3 a la entidad NUEVA EPS S.A. en \u00a0el r\u00e9gimen contributivo desde el d\u00eda 01 de julio 2020 \u00a0hasta 06 de octubre de 2020, como cotizante, \u00a0este Despacho, procedi\u00f3 a realizar la Consulta en la p\u00e1gina \u00a0del ADRES, evidenciando efectivamente que el se\u00f1or JAIRO \u00a0ENRIQUE ACERO se afili\u00f3 el 01 de julio de 2020 hasta el 06 de \u00a0octubre de 2020, como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo, \u00a0entidad NUEVA EPS, estado actual retirado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es \u00a0procedente lo manifestado por la accionada DIRECCI\u00d3N SANIDAD \u00a0POLIC\u00cdA NACIONAL, en cuanto a que el incidentante no tiene \u00a0derecho de ser atendido, puesto que ya no hace parte de dicha \u00a0instituci\u00f3n, prueba de ello es su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0contributivo como cotizante en la entidad NUEVA EPS, \u00a0como se indic\u00f3 con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no puede pretender el se\u00f1or Acero, por v\u00eda \u00a0incidental, que se d\u00e9 cumplimiento al fallo de tutela \u00a0proferido por este Despacho, por cuanto al no estar vinculado a la \u00a0Polic\u00eda Nacional, no puede seguir siendo beneficiario del \u00a0sistema de salud que cobija a este r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, se le exhorta nuevamente que con el fin de \u00a0que, para continuar gozando de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0m\u00e9dicos que requiere, proceda a realizar nuevamente las \u00a0gestiones pertinentes para su afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0de salud contributivo o subsidiado, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este horizonte f\u00e1ctico y al ser este tr\u00e1mite \u00a0especial\u00edsimo un instrumento procesal para garantizar \u00a0plenamente el derecho constitucional a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del accionante, [\u2026] huelga concluir que en este caso \u00a0no est\u00e1n dadas las circunstancias para dar apertura al \u00a0incidente de desacato solicitado por el se\u00f1or JAIRO ENRIQUE \u00a0ACERO, raz\u00f3n por la cual esta Juzgadora Judicial dar\u00e1 \u00a0por agotado \u00e9ste tr\u00e1mite incidental, disponiendo el \u00a0ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, por lo que la \u00a0presente decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a las partes por el \u00a0medio m\u00e1s expedito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tiene que, en auto del 12 de octubre de 2021 (2018-00244-10), \u00a0el juzgado accionado se abstuvo de sancionar al Coronel Comandante \u00a0del Departamento Tolima William Baracaldo Le\u00f3n, en su \u00a0condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico del Jefe de Sanidad de \u00a0la Polic\u00eda Nacional -\u00c1rea Tolima-, y a este \u00faltimo \u00a0como directo responsable de cumplir con el fallo de tutela No. 135 \u00a0del 27 de junio de 2018, en virtud de las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. \u00a0El objeto principal de la orden judicial, y reclamada por medio del \u00a0tr\u00e1mite incidental por parte del se\u00f1or JAIRO ENRIQUE \u00a0ACERO consiste: en su escrito de incidente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la accionada brinde las atenciones m\u00e9dicas que requiere ante \u00a0las patolog\u00edas que presenta DERMATITIS de foto contacto en la \u00a0piel, GASTRITIS ANTRAL CR\u00d3NICA LEVE, NO ATR\u00d3FICA CON \u00a0ACTIVIDAD LEVE, TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO, TRASTORNO \u00a0MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0igualmente, en su escrito de incidente en su numeral Noveno que: \u00a0<\/p>\n<p>Adelanta \u00a0proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho 2019-00172, en el Juzgado Primero Administrativo de Manizales \u00a0Caldas, y la acci\u00f3n de tutela 00095 protege el derecho a las \u00a0salud de algunas patolog\u00edas ortopedia y otorrinolaringolog\u00eda \u00a0(hipoacusia bilateral severa) confirmada en la junta 6668 de 2017, \u00a0generadas en servicio a la polic\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0tomar contacto con ese honorable despacho judicial tel\u00e9fono \u00a0036-8879640 juzgado Primero Administrativo de Manizales Caldas y \u00a0continuar la atenci\u00f3n medica de sus dos patolog\u00edas \u00a0cubiertas como medidas cautelares para la continuaci\u00f3n de \u00a0atenci\u00f3n medica provisional ya que consultados los despachos \u00a0pertinentes de salud el decreto 2353 de 2015 en su art\u00edculo 29 \u00a0sanciona la multiafiliacion propuesta generada por la polic\u00eda \u00a0desde el inicio de la demanda, pero aun con la junta m\u00e9dica \u00a0laboral 6668 de 2017, la polic\u00eda se niega a prestar los \u00a0servicios m\u00e9dicos como lo menciona los decretos 1795 y 1796 de \u00a02000 en concordancia con el art\u00edculo 3\u00ba del decreto 352 \u00a0de 1997 que manifiesta que los polic\u00edas retirados si podemos \u00a0recibir servicios m\u00e9dicos provisionales por parte de esas \u00a0fuerzas militares en el subsistema de la polic\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ante la Apertura del tr\u00e1mite incidental, alleg\u00f3 escrito \u00a0expedido por la Comisaria de Familia de Puerto Salgar, Cundinamarca, \u00a0remiti\u00e9ndolo con urgencia por la especialidad de psiquiatr\u00eda. \u00a0(pdf. 3.8.) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la manifestaci\u00f3n realizada por la DIRECCI\u00d3N DE LA \u00a0POLICIA NACIONAL \u00c1REA TOLIMA Y LA DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD \u00a0DE LA POLICIA NACIONAL \u00c1REA TOLIMA, se pudo verificar que con \u00a0anterioridad se tramit\u00f3 el incidente de desacato, con radicado \u00a02018-00244-09, el cual se abstuvo de dar Apertura en virtud a que el \u00a0se\u00f1or JAIRO ENRIQUE ACERO, seg\u00fan la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por la accionada no hace parte de DIRECCI\u00d3N SANIDAD \u00a0POLIC\u00cdA NACIONAL, \u00a0manifestaci\u00f3n que reitera en el presente tr\u00e1mite \u00a0incidental nuevamente la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el se\u00f1or JAIRO \u00a0ENRIQUE ACERO no aport\u00f3 ning\u00fan documento id\u00f3neo \u00a0que indique que se orden\u00f3 a la DIRECCI\u00d3N SANIDAD \u00a0POLIC\u00cdA NACIONAL, que lo reintegre, y as\u00ed seguir \u00a0prest\u00e1ndole los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al momento de proferir la presente decisi\u00f3n su \u00a0situaci\u00f3n ante la DIRECCI\u00d3N SANIDAD POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL, es que no \u00a0hace parte de dicha instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no \u00a0se puede dar ninguna orden de prestar los servicios m\u00e9dicos \u00a0que requiere, \u00a0por lo que es de recibo para el juzgado lo manifestado en cuanto a \u00a0que el incidentante no tiene derecho de ser atendido en salud ya que \u00a0no hace parte de dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no puede pretender el se\u00f1or Acero, por v\u00eda \u00a0incidental que se d\u00e9 cumplimiento al fallo de tutela proferido \u00a0por este Despacho, por cuanto al \u00a0no estar vinculado a la Polic\u00eda Nacional, no puede seguir \u00a0gozando del derecho de los verdaderos afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, se le exhorta nuevamente que con el fin de \u00a0continuar gozando de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico \u00a0que requiere, proceda a realizar nuevamente las gestiones pertinentes \u00a0para su afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de salud contributivo \u00a0o subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este horizonte f\u00e1ctico y al ser este tr\u00e1mite \u00a0especial\u00edsimo un instrumento procesal para garantizar \u00a0plenamente el derecho constitucional a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del accionante, y como ya se ha constatado que la accionada \u00a0no es la llamada a cumplimiento a la orden impuesta en la providencia \u00a0originada a partir del recurso de amparo constitucional, huelga \u00a0concluir que en este caso no est\u00e1n dadas las circunstancias \u00a0para proceder a Sancionar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Con esto, se observa que las consideraciones esbozadas en los autos \u00a0controvertidos est\u00e1n debidamente sustentadas en la ley \u00a0aplicable (el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991), \u00a0la jurisprudencia constitucional vinculante a las solicitudes \u00a0concretas del accionante (T-553 \u00a0de 2002, T-368 de 2005, T-171 de 2009 y T 512 de 2011, entre otras) \u00a0y las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, esto es, la salida de \u00a0JAIRO ENRIQUE ACERO de la Polic\u00eda Nacional, su afiliaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen contributivo y el cumplimiento de lo ordenado en el \u00a0fallo de tutela del 27 de junio de 2018 hasta la fecha en que \u00a0finaliz\u00f3 su afiliaci\u00f3n al Subsistema de salud de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no \u00a0se advierte la existencia de una v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del demandante, por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le reitera que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15968-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120402 \u00a0 Acta \u00a0306 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIRO \u00a0ENRIQUE ACERO contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}