{"id":60630,"date":"2023-12-22T21:39:58","date_gmt":"2023-12-22T21:39:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15961-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:58","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:58","slug":"stp15961-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15961-2021\/","title":{"rendered":"STP15961-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15961-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120375 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por LUIS \u00a0CARLOS CONEO L\u00d3PEZ \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0secretaria de esa Sala, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Sincelejo \u00a0y \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la \u00a0tutela, correspondiente al radicado 2300160000002017001681. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 3 de octubre de 2019, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda conden\u00f3 \u00a0a LUIS \u00a0CARLOS CONEO L\u00d3PEZ por \u00a0el delito de homicidio simple. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por lo que dicho ciudadano se encuentra actualmente \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, en sentencia de segunda \u00a0instancia del 5 de diciembre de 2019 confirm\u00f3 dicha \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0llevar a cabo la lectura de la mencionada decisi\u00f3n, esa \u00a0Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el 13 de enero de 2020. Oportunidad \u00a0donde ninguna partes e intervinientes asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de \u00a02020, el Tribunal devolvi\u00f3 el expediente al Juzgado de origen, \u00a0con fundamento en que ya se \u201cencuentra \u00a0vencido el t\u00e9rmino para casar, sin que se haya presentado \u00a0memorial en ese sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS \u00a0CONEO L\u00d3PEZ \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que desconoc\u00eda \u00a0que el Tribunal hab\u00eda emitido sentencia de segunda instancia, \u00a0pues no fue trasladado a la audiencia de lectura de la misma, ni \u00a0tampoco notificado de la sentencia. Adem\u00e1s, su defensor \u00a0tampoco le comunic\u00f3 sobre la audiencia, ni la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar que \u00a0considera, le impidi\u00f3 la posibilidad de acudir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora, \u00a0plantea la siguiente: \u00a0\u201cse ordene la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia y me sea concedido la oportunidad de interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente indic\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n el 13 de \u00a0enero de 2020 dio lectura a la sentencia de segunda instancia, \u00a0decisi\u00f3n que notific\u00f3 en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, esa Corporaci\u00f3n notific\u00f3 adecuadamente a las \u00a0partes e intervinientes de dicha fecha y en relaci\u00f3n con LUIS \u00a0CARLOS CONEO L\u00d3PEZ, \u00a0privado de la libertad, env\u00edo al Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario de Sincelejo la orden de traslado a la misma, sin que \u00a0haya sido remitido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que hasta ahora conoce que ni el defensor, ni el Establecimiento \u00a0Carcelario comunicaron a dicho ciudadano de la fecha de lectura y que \u00a0no concurri\u00f3 a la misma porque no fue notificado por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0solicit\u00f3 confirmar lo pertinente con el establecimiento \u00a0carcelario, pues en lo que corresponde a esa Corporaci\u00f3n actu\u00f3 \u00a0adecuadamente, a trav\u00e9s de la adecuada y eficaz notificaci\u00f3n \u00a0de la fecha prevista para la lectura de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La secretaria \u00a0indic\u00f3 que esa dependencia cumpli\u00f3 adecuadamente el \u00a0deber de notificar a partes e intervinientes de la fecha dispuesta \u00a0para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, dentro \u00a0del expediente no obra memorial alguno por parte del Establecimiento \u00a0de Reclusi\u00f3n donde LUIS \u00a0CARLOS CONEO L\u00d3PEZ se \u00a0encontraba privado de la libertad ni del defensor, justificando la \u00a0inasistencia a la citada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Remite copia de la \u00a0carpeta que contiene lo actuado ante ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El titular, luego \u00a0de hacer una s\u00edntesis de las principales actuaciones \u00a0adelantadas al interior del proceso fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, indic\u00f3 que el 23 de enero de 2020 recibi\u00f3 el \u00a0expediente procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, luego de lo cual, lo remiti\u00f3 al Centro de \u00a0Servicios Judiciales para el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la tutela en relaci\u00f3n con ese despacho \u00a0judicial, por cuanto la actuaci\u00f3n a su cargo fue respetuosa de \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada, luego \u00a0de hacer una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, no tiene informaci\u00f3n del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0de la lectura de fallo adelantado por la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que el traslado a dicha audiencia se encontraba a cargo \u00a0del INPEC, por lo que no resulta atribuible a esa fiscal\u00eda la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos expuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor \u00a0p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n \u00a0Alberto de la Espriella Puche, defensor p\u00fablico que represent\u00f3 \u00a0a LUIS \u00a0CARLOS CONEO L\u00d3PEZ \u00a0en el proceso penal, expuso que, en efecto, a la audiencia de lectura \u00a0de sentencia ninguna de las partes e intervinientes compareci\u00f3, \u00a0pues as\u00ed se desprende del contenido del acta que levant\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se enter\u00f3 de la sentencia de segunda instancia, solo en el \u00a0mes de mayo de 2020, cuando el procesado le manifest\u00f3 que se \u00a0hab\u00eda enterado de la confirmaci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, debido a la pandemia no tuvo la posibilidad de hacer una visita \u00a0carcelaria, pero que, sostuvo conversaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0con el hoy accionante, a quien le inform\u00f3 que, como defensor \u00a0p\u00fablico, no ten\u00eda competencia para presentar recurso de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que, deb\u00eda hacer la solicitud expresa \u00a0ante Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, ante esa explicaci\u00f3n, dicho ciudadano le solicit\u00f3 \u00a0copia de las actuaciones procesales para interponer recurso de \u00a0casaci\u00f3n con un abogado convencional. Copias que entreg\u00f3 \u00a0en su oficina a la sobrina de aquel -Angie- el 21 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, como lo hizo saber a su entonces representado, no tiene \u00a0competencia para llevar procesos ante Tribunales ni la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, pues aquella le fue asignada hasta la \u00a0apelaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si bien no asisti\u00f3 a la lectura del fallo, lo cierto es \u00a0que, dicha decisi\u00f3n no fue notificada a ninguno de los sujetos \u00a0procesales; puntualizando que, en relaci\u00f3n con LUIS \u00a0CARLOS CONEO L\u00d3PEZ al \u00a0encontrarse privado de la libertad, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0169, par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 906 de 2004, exist\u00eda el \u00a0deber de comunicarle lo decidido en el Establecimiento Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>El director \u00a0indic\u00f3 que, LUIS \u00a0CARLOS CONEO L\u00d3PEZ ingres\u00f3 \u00a0al Establecimiento Penitenciario de Monter\u00eda el 15 de julio de \u00a02021 y que, por virtud de la resoluci\u00f3n 308-0985 emanada de \u00a0ese centro de reclusi\u00f3n fue remitido al de Sincelejo por \u00a0\u201cremisi\u00f3n \u00a0m\u00e9dica\u201d, \u00a0donde permaneci\u00f3 entre el 15 de septiembre de 2019 y el 14 de \u00a0octubre de 2019, luego de lo cual fue devuelto al de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que si \u00a0bien, el 11 de diciembre de 2019 fueron notificados de la citaci\u00f3n \u00a0a la audiencia del 13 de enero de 2020, no les era posible poner a \u00a0disposici\u00f3n a dicho ciudadano porque no se encontraba a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El titular indic\u00f3 \u00a0que ese despacho vigila el cumplimiento de la pena impuesta al hoy \u00a0accionante, asunto donde avoc\u00f3 el conocimiento el 27 de abril \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, dentro de dicho asunto, no existen solicitudes pendientes por \u00a0contestar, por lo que, ninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales le es predicable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico dentro del presente asunto se contrae a \u00a0determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa de LUIS \u00a0CARLOS CONEO L\u00d3PEZ \u00a0por \u00a0no haberle notificado la sentencia de segunda instancia y con ello \u00a0imposibilitado acudir en casaci\u00f3n para controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 \u00a0y espec\u00edficos5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los derechos cuya protecci\u00f3n de invoca, se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el debido proceso y defensa, por cuya garant\u00eda debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propenderse al interior de las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando en este caso, la incidencia est\u00e1 dada en la ejecutoria \u00a0de una sentencia condenatoria que, seg\u00fan afirma el actor, no \u00a0tuvo la posibilidad de controvertir por v\u00eda de casaci\u00f3n, \u00a0porque no le fue notificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se agotaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida que, contra la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de condena, si bien proced\u00eda el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, precisamente lo que se cuestiona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es que no se haya otorgado al procesado, hoy accionante, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de interponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Y ante la \u00a0declaratoria de ejecutoriedad de aquella, el expediente se encuentra \u00a0en fase de ejecuci\u00f3n de penas, ante quien no es posible elevar \u00a0postulaci\u00f3n de nulidad de lo actuado ante el Tribunal Superior \u00a0de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, conviene se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si bien, la audiencia de lectura de la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia se llev\u00f3 a cabo el 13 de enero de 2020, fecha desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual, a la de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2021- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda transcurrido 1 a\u00f1o y 9 meses, t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, superar\u00eda el razonable fijado en 6 meses, lo cierto es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en este caso, existen particularidades que permiten considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se cumple el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, de \u00a0acuerdo a lo narrado por el defensor p\u00fablico en su \u00a0intervenci\u00f3n durante este tr\u00e1mite preferente, \u00a0LUIS CARLOS CONEO L\u00d3PEZ durante \u00a0el a\u00f1o 2020 llam\u00f3 a dicho profesional inform\u00e1ndole \u00a0sobre la no notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el deseo de interponer casaci\u00f3n y ante la manifestaci\u00f3n \u00a0de que no estaba facultado para ello por las limitaciones \u00a0establecidas por la Defensor\u00eda del Pueblo le solicit\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n para consultar \u00a0con un abogado privado. \u00a0<\/p>\n<p>Copias que, si \u00a0bien fueron entregadas a una familiar del hoy accionante, lo cierto \u00a0es que, claramente la limitaci\u00f3n de las visitas a las personas \u00a0privadas de la libertad, derivadas de las medidas adoptadas para \u00a0evitar la propagaci\u00f3n del COVID, constituyeron una \u00a0imposibilidad para el hoy accionante de examinar las copias expedidas \u00a0por el abogado, m\u00e1xime cuando, en estricto sentido, la \u00a0posibilidad de visitas fue habilitada totalmente con ocasi\u00f3n \u00a0de la Circular Conjunta 021 de 13 de marzo de a\u00f1o en curso, \u00a0emitida por los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y, de \u00a0Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, \u00a0como lo ha reconocido esta Sala, a \u00a0causa de la pandemia generada por el Covid-19, resultaron evidentes \u00a0las limitaciones en las que se vieron inmersas las personas privadas \u00a0de la libertad para interponer demandas, que sumada a la situaci\u00f3n \u00a0presentada en el caso en concreto, permiten concluir que la tutela se \u00a0present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, que permiten predicar \u00a0el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identific\u00f3 con claridad, los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo, no se dirige contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a verificar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, siendo importante resaltar que, la alegada \u00a0por el actor corresponde a un defecto \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido como causal de procedibilidad \u00a0espec\u00edfica de la tutela, el denominado defecto \u00a0procedimental, \u00a0que encuentra \u00absu \u00a0sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al igual que en el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art\u00edculos \u00a029, 228 y 229 superiores)\u00bb \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha \u00a0identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto \u00a0procedimental \u00a0bajo dos modalidades: (a) \u00abel \u00a0defecto procedimental absoluto\u00bb \u00a0y b) \u00abEl \u00a0defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb. \u00a0(CC T-367\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0defecto procedimental absoluto, ha establecido que se configura \u00a0cuando la autoridad judicial \u201cse \u00a0aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un \u00a0proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de \u00a0\u00e9ste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido \u00a0proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales \u00a0aplicables a un caso concreto\u201d. (CC \u00a0T-234\/17). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, a partir de la verificaci\u00f3n del cuaderno que contiene \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda y en lo que interesa al asunto, se \u00a0constata que, la Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0cumpli\u00f3 el deber de librar comunicaciones tendientes a \u00a0notificar a las partes e intervinientes, el auto que fij\u00f3 como \u00a0fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia de \u00a0segunda instancia el 13 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo importante \u00a0destacar en este punto que, contrario a lo afirmado por el defensor \u00a0p\u00fablico en su intervenci\u00f3n, dicho sujeto procesal s\u00ed \u00a0fue notificado a trav\u00e9s de mensaje por whatsaap, habiendo \u00a0incluso confirmado el recibido del auto que se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha. Por lo que, como se proceder\u00e1 m\u00e1s adelante, la \u00a0verificaci\u00f3n de la adecuada notificaci\u00f3n se enmarcar\u00e1 \u00a0en la situaci\u00f3n suscitada respecto del condenado, a quien como \u00a0sujeto procesal deb\u00eda garantiz\u00e1rsele dicha garant\u00eda \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo ocurriera con su defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando, en \u00a0cuanto a la citaci\u00f3n de LUIS \u00a0CARLOS CONEO L\u00d3PEZ \u00a0a la audiencia en menci\u00f3n, consta que, como se encontraba \u00a0privado de la libertad, el 11 de diciembre de 2019, mediante correo \u00a0electr\u00f3nico, la secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda dirigi\u00f3 oficio a la \u00a0Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Sincelejo, donde le comunic\u00f3 la fecha y solicit\u00f3 su \u00a0traslado en la fecha y hora dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0precisamente a partir de lo informado por dicho Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0en su intervenci\u00f3n en esta tutela, est\u00e1 demostrado que \u00a0el hoy accionante nunca fue remitido a la audiencia de lectura \u00a0convocada, b\u00e1sicamente porque la autoridad carcelaria a quien \u00a0la secretar\u00eda libr\u00f3 la comunicaci\u00f3n no lo ten\u00eda \u00a0a su cargo y si bien, lo ideal hubiese sido que \u00e9sta por lo \u00a0menos informara de esa situaci\u00f3n para corregirla, lo cierto es \u00a0que, LUIS \u00a0CARLOS CONEO L\u00d3PEZ termin\u00f3 \u00a0desconociendo la fecha fijada. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente obra \u00a0la sentencia del 5 de diciembre de 2019 y el acta de la audiencia de \u00a0lectura de la misma del 13 de enero de 2020 donde: i) plasm\u00f3 \u00a0que ninguna parte e interviniente compareci\u00f3 ii) dej\u00f3 \u00a0constancia que se dio lectura a la sentencia y iii) transcribi\u00f3 \u00a0los numerales de la parte resolutiva, entre ellos, aquel seg\u00fan \u00a0el cual, \u201cTERCERO: \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el cual deber\u00e1 ser interpuesto dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia conforme lo normado en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0obra el oficio 0112-20 del 21 de enero de 2020, dirigido al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, mediante el cual, \u00a0devuelve el expediente, sobre la base que \u201cse \u00a0encuentra vencido el t\u00e9rmino para Casar, sin que se haya \u00a0presentado memorial en ese sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de \u00a0acuerdo con las intervenciones de algunas de las autoridades \u00a0judiciales vinculadas y la informaci\u00f3n obtenida durante el \u00a0tr\u00e1mite de tutela, actualmente, el expediente se encuentra a \u00a0cargo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, resulta evidente que, respecto del tr\u00e1mite \u00a0adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0concurre un defecto \u00a0procedimental, \u00a0por cuanto, finalmente, no notific\u00f3 a LUIS \u00a0CARLOS CONEO L\u00d3PEZ \u00a0la sentencia de segunda instancia, siendo que, al encontrarse privado \u00a0de la libertad por cuenta de ese asunto y no haber sido remitido por \u00a0circunstancias ajenas a la voluntad de aquel, exist\u00eda dicha \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la forma en que debe ser notificado el procesado de las \u00a0providencias cuando se encuentra detenido, la Corte Suprema de \u00a0Justicia en decisi\u00f3n del 6 de febrero de 2013, radicado \u00a038.975, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse \u00a0acto de \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d a que se refiere el inciso \u00a0cuarto del art\u00edculo 169 no implica pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino \u00a0para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra una sentencia que se notific\u00f3 en estrados en la \u00a0audiencia de lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podr\u00eda arg\u00fcirse \u00a0que el t\u00e9rmino de ejecutoria para quien compareci\u00f3 a la \u00a0audiencia se contabiliza a partir del d\u00eda siguiente de la \u00a0lectura del fallo (porque se notific\u00f3 en estrados), mientras \u00a0que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha \u00a0en que reciban la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n (porque \u00a0al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n en estrados se entiende para todos los \u00a0intervinientes en el proceso aunque no asistan a la diligencia; \u00a0pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del \u00a0principio de igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las partes que no asisten a la diligencia de \u00a0lectura del fallo (l\u00e9ase notificaci\u00f3n en estrados), la \u00a0decisi\u00f3n se les comunicar\u00e1; se trata de una \u201cacto \u00a0de comunicaci\u00f3n del fallo\u201d, que no implica -insiste la \u00a0Sala- una manera de dilatar el t\u00e9rmino para ejercer la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interpretaci\u00f3n degenerativa de las reglas generales de \u00a0notificaci\u00f3n en estrados en el sistema acusatorio permitir\u00eda \u00a0interpretaciones acomodaticias y por esa v\u00eda la no asistencia \u00a0a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la \u00a0renuencia a firmar los actos de comunicaci\u00f3n por parte de los \u00a0procesados (por ejemplo) ser\u00edan maneras de dilatar el t\u00e9rmino \u00a0que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 \u00a0(sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin m\u00e1s \u00a0formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la \u00a0audiencia queda notificada all\u00ed mismo y ese d\u00eda, a \u00a0todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida \u00a0diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sucede que la doctrina de la Corte ya rese\u00f1ada resulta de \u00a0perfecta aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de las partes e \u00a0intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia \u00a0de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de \u00a0locomoci\u00f3n, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo \u00a0cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados. Pero el \u00a0mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional \u00a0y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra \u00a0detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad \u00a0de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del \u00a0establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que para que se admita como v\u00e1lido y \u00fanico \u00a0acto de notificaci\u00f3n el realizado en estrados, debe \u00a0constatarse previamente que, enterado con suficiente antelaci\u00f3n, \u00a0el detenido se neg\u00f3 a asistir a la audiencia, lo cual no puede \u00a0ofrecer mayor obst\u00e1culo en la aldea global de hoy que ofrece \u00a0infinidad de medios de comunicaci\u00f3n instant\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, \u00a0es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisi\u00f3n \u00a0del acusado se env\u00eden y\/o lleguen tard\u00edamente, o que el \u00a0establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para \u00a0el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al \u00a0sindicado se carguen en su contra, aplic\u00e1ndole el lineamiento \u00a0se\u00f1alado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo \u00a0para las dem\u00e1s partes e intervinientes, mal puede admitirse en \u00a0el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la \u00a0c\u00e1rcel cuando a bien tenga. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precisi\u00f3n, entonces, apunta a que cuando se trate de un \u00a0sindicado detenido en una c\u00e1rcel, cuando quiera que se \u00a0convoque una audiencia para enterar una decisi\u00f3n, aquel \u00a0solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, \u00a0siempre y cuando su remisi\u00f3n hubiere sido solicitada en forma \u00a0oportuna y se constate que su no presencia obedeci\u00f3 \u00a0exclusivamente a su voluntad y no a la actuaci\u00f3n del Estado, \u00a0entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que \u00a0tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocaci\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n, como evidentemente acontece cuando se trata de la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, como que el \u00a0acusado, si bien no est\u00e1 facultado para presentar demanda de \u00a0casaci\u00f3n, s\u00ed lo est\u00e1 para interponer el \u00a0respectivo recurso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el evento en que el detenido con vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n \u00a0no pueda asistir a la audiencia, la comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener \u00a0connotaci\u00f3n de simple acto de comunicaci\u00f3n, para \u00a0convertirse en uno de notificaci\u00f3n, y de resultar este el \u00a0\u00faltimo tr\u00e1mite de enteramiento, a partir del mismo \u00a0comienzan a contabilizarse los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, \u00a0sino que por las espec\u00edficas circunstancias del caso se est\u00e1 \u00a0ante una especie de notificaci\u00f3n mixta (en estrados para \u00a0quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el \u00a0acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro \u00a0carcelario, quien teniendo vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no \u00a0pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a \u00e9l. \u00a0En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del \u00faltimo \u00a0acto v\u00e1lido de notificaci\u00f3n\u201d.(Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, como se rese\u00f1\u00f3 con anticipaci\u00f3n, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en principio, cumpli\u00f3 \u00a0el deber de citar a las partes e intervinientes a la audiencia de \u00a0lectura de sentencia de segunda instancia fijada para el 13 de enero \u00a0de 2020 y remiti\u00f3 oficio al establecimiento penitenciario y \u00a0carcelario para que trasladara en dicha data a LUIS \u00a0CARLOS CONEO L\u00d3PEZ. \u00a0No obstante, dicho ciudadano no fue trasladado por parte de las \u00a0autoridades carcelarias, por situaciones ajenas a la voluntad de \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de cara a la \u00a0jurisprudencia antes citada, reiterada por esta Sala en la sentencia \u00a0STP3865-2021, 25 mar. 2021, rad. 115674, el no traslado del \u00a0procesado, hoy accionante a la lectura de sentencia de segunda \u00a0instancia por circunstancias imputables al Estado, tornaba imposible \u00a0predicar que la decisi\u00f3n le hab\u00eda sido notificada en \u00a0estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0impon\u00eda a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda el deber de llevar a cabo la notificaci\u00f3n \u00a0de dicho sujeto procesal de manera personal y de esa manera \u00a0habilitarle el \u00a0ejercicio efectivo de sus garant\u00edas que, para el caso en \u00a0concreto, correspond\u00eda a la posibilidad que como sujeto \u00a0procesal ten\u00eda de interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0LUIS \u00a0CARLOS CONEO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, obtenga el proceso \u00a0&#8211; actualmente a cargo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad- \u00a0 y notifique en forma personal la sentencia dictada el 5 de diciembre \u00a0de 2019 al procesado y aqu\u00ed accionante LUIS \u00a0CARLOS CONEO L\u00d3PEZ, \u00a0luego de lo cual comenzar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de ley \u00a0para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0frente a la restricci\u00f3n de la libertad del demandante, ninguna \u00a0determinaci\u00f3n se impone, por cuanto en la sentencia en \u00a0menci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0confirm\u00f3 la emitida en primera instancia por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de esa ciudad que conden\u00f3 y neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder \u00a0el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de LUIS \u00a0CARLOS CONEO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, obtenga el proceso y notifique en forma personal la \u00a0sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 al procesado y aqu\u00ed \u00a0accionante LUIS \u00a0CARLOS CONEO L\u00d3PEZ, \u00a0luego de lo cual comenzar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de ley \u00a0para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegados dela Fiscal\u00eda H\u00e9ctor Castilla Plaza, Yadira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Milanes del Castillo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los representante del Ministerio P\u00fablico Carmelo Anichiarico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Adolfo Mario Toscano, defensor p\u00fablico, Iv\u00e1n Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Espriella Puche y el apoderado de v\u00edctimas Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadrado Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15961-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120375 \u00a0 Acta \u00a0296. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por LUIS \u00a0CARLOS CONEO L\u00d3PEZ \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}