{"id":60624,"date":"2023-12-22T21:39:58","date_gmt":"2023-12-22T21:39:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15953-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:58","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:58","slug":"stp15953-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15953-2021\/","title":{"rendered":"STP15953-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15953-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120106 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0once \u00a0(11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ever \u00a0Giraldo Arcila frente \u00a0al fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta y del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0Manifiesta el apoderado judicial que su poderdante present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO TERCERO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA \u00a0(Magdalena), por contar con todos los requisitos plasmados en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0No obstante, indica que el Juzgado antes mencionado neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad condicional bajo el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Al \u00a0emprender un juicio ponderativo de todos los elementos que obran \u00a0dentro del proceso, es posible evidenciar, que la conducta desplegada \u00a0por GIRALDO ARCILA resulta altamente gravosa y nociva para el \u00a0conglomerado social, pues dada su modalidad y naturaleza hace que las \u00a0personas sufran temor e inseguridad y en el caso concreto afect\u00f3 \u00a0a una gran parte de la poblaci\u00f3n costera y espec\u00edficamente \u00a0a personas 8 Procesado: Ever Giraldo Arcila Delito: Concierto para \u00a0Delinquir Agravado Decisi\u00f3n: Niega Libertad Condicional NI \u00a04700131-87-003-2021-00558-00 CUT 080016000000-2019-00160 que se \u00a0dedican a actividades l\u00edcitas como es el sector comercial, \u00a0transportador, hotelero y tur\u00edstico\u201d y termina a folio 9 \u00a0y 10 \u201c As\u00ed las cosas, surge una prohibici\u00f3n legal \u00a0para conceder el sustituto a EVER GIRALDO ARCILA, pero adicionalmente \u00a0ha de considerarse que si bien el nombrado ha tenido un \u00a0comportamiento bueno y ejemplar dentro del penal y ha estudiado gran \u00a0parte del tiempo en que ha estado privado de la libertad, no existen \u00a0en la actuaci\u00f3n elementos probatorios \u00fatiles que \u00a0permitan establecer que su internaci\u00f3n y el estudio \u00a0desarrollado le ha permitido resocializarse de cara al comportamiento \u00a0criminal por el cual fue condenado, lo que impide su liberaci\u00f3n \u00a0anticipada. En tales condiciones, se negar\u00e1 la libertad \u00a0condicional a EVER GIRALDO ARCILA\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Lo anterior, a juicio del apoderado, constituye una clara vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental de su poderdante a la dignidad humana. Adem\u00e1s, \u00a0advierte que el Juzgado no precisa de ninguna manera cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la prueba contundente que se debe aportar por parte de \u00a0la defensa para probar la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1ala que debe tenerse en cuenta que ya no \u00a0existe recurso alguno en contra del auto hoy objeto de tutela, toda \u00a0vez que su poderdante no conoc\u00eda de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta los hechos narrados anteriormente, solicita el apoderado \u00a0judicial que se revoque la auto proferida por el JUZGADO TERCERO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA \u00a0(Magdalena) el 8 de septiembre de 2021 y que, en consecuencia, se \u00a0ordene la libertad condicional de EVER GIRALDO ARCILA. Aunado a ello, \u00a0solicita que se conceda a su poderdante el pago de la cauci\u00f3n \u00a0m\u00e1s baja.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, en sentencia del 7 de octubre de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado. Sobre el particular, advirti\u00f3 \u00a0que no se cumpl\u00eda el presupuesto de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en tanto el accionante no agot\u00f3 los \u00a0medios de defensa judicial disponible en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0indic\u00f3 que el demandante no interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del 8 de septiembre de 2021, emitida por el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Santa Marta, que neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que lo decidido no era \u00f3bice para que el \u00a0interesado presentara nuevamente la solicitud del subrogado ante el \u00a0juez que vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial del accionante, quien se mostr\u00f3 \u00a0en desacuerdo con la decisi\u00f3n de primer grado, con fundamento \u00a0en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su representado no conoc\u00eda leyes, recursos, ni t\u00e9rminos \u00a0procesales. Aunado a que por su privaci\u00f3n de la libertad no \u00a0tiene la posibilidad de acceder a la asesor\u00eda de un abogado en \u00a0todo momento. Resalt\u00f3 que con ocasi\u00f3n a las medidas \u00a0adoptadas en pandemia, la comunicaci\u00f3n de las personas \u00a0restringidas de la libertad era m\u00e1s limitada, por lo que les \u00a0resultaba dif\u00edcil saber si deb\u00edan o no interponer \u00a0medios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por falta de \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se mostraba como \u00a0un castigo al demandante, y lo dejaba sin la posibilidad de hacer \u00a0justicia en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Mostr\u00f3 \u00a0su desacuerdo con lo dicho por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0seg\u00fan lo cual, Ever \u00a0Giraldo Arcila pod\u00eda \u00a0solicitar nuevamente la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0Estim\u00f3 que no ten\u00eda sentido volver a deprecar el \u00a0beneficio cuando ya se conoc\u00eda la posici\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n, quien seguramente iba de decidir de igual forma. De \u00a0otro lado, consider\u00f3 que la presentaci\u00f3n de una nueva \u00a0petici\u00f3n tomar\u00eda varios meses en ser resuelta, \u00a0situaci\u00f3n dejaba desprovisto el reclamo de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el gestor constitucional cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos para acceder a beneficio deprecado; sin embargo, la \u00a0negativa fue condicionada por el criterio subjetivo del juez. Por lo \u00a0tanto, pidi\u00f3 que se revocara el fallo de primer grado, se \u00a0concediera el amparo y, por consiguiente, la libertad condicional \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta acert\u00f3 o no, \u00a0al negar el amparo deprecado por Ever \u00a0Giraldo Arcila. \u00a0Lo anterior, tras considerar que no \u00a0se acredit\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que \u00a0el accionante no present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente al auto del 8 de septiembre de 2021 que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, se encuentra que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, \u00a0pues no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios con que \u00a0contaba la accionante y, por ende, debe confirmarse el fallo de \u00a0primer grado, tal y como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. \u00a099281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- \u00a02005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049) y, \u00a0en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, \u00a0a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es \u00a0ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario \u00a0puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su \u00a0desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el \u00a0amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en \u00a0donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el libelista \u00a0cuestiona el auto del 8 de septiembre de 2021, por medio del cual el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Santa Marta le neg\u00f3 en beneficio de libertad condicional, \u00a0teniendo en cuenta la gravedad de la conducta por la que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se \u00a0evidencia que el accionante no instaur\u00f3 las herramientas que \u00a0brinda el proceso, mediante \u00a0las cuales ten\u00eda la posibilidad de lograr \u00a0su cometido y \u00a0as\u00ed propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se aprecia que el gestor constitucional estaba facultado \u00a0para presentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0del juez que vigila la condena; pese a ello, no lo hizo, por lo que \u00a0la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed pues la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n \u00a0de tutela exige previo a acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0libelista haya obrado con diligencia en los referidos procedimientos \u00a0y procesos. El resultado a la falta injustificada de agotamiento de \u00a0los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala estima que las razones que presenta el abogado del actor con \u00a0el prop\u00f3sito de justificar la falta de interposici\u00f3n de \u00a0los recursos, no tienen la suficiente entidad como para desvirtuar el \u00a0deber de agotar todos los mecanismos de defensa que le asiste al \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida se tiene que el mismo auto del 8 de septiembre de \u00a02021, en su numeral tercero, contempl\u00f3 la posibilidad de \u00a0interponer recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y esta \u00a0decisi\u00f3n fue debidamente comunicada al accionante. Luego \u00a0entonces, Ever \u00a0Giraldo Arcila \u00a0era plenamente conocedor del derecho que le asist\u00eda de \u00a0cuestionar dicha determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de las \u00a0herramientas disponibles en el procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este t\u00f3pico se destaca que la falta de formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica en el \u00e1rea jur\u00eddica no es impedimento \u00a0para ejercer la potestad de impugnar la decisi\u00f3n. Esto es as\u00ed \u00a0en la medida en que, en virtud de la defensa material, Giraldo \u00a0Arcila \u00a0pudo plantear directamente, con lenguaje sencillo y en sus propias \u00a0palabras, los motivos que lo llevaban a no estar de acuerdo con la \u00a0forma en que se resolvi\u00f3 su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011, rad. 37659 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica o la ley hacen depender ella de la intervenci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de un defensor, sea este p\u00fablico o de \u00a0confianza, pues, una somera revisi\u00f3n de las normas atinentes \u00a0al caso, permite apreciar que para \u00a0el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de \u00a0postulaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n que, como se vio, se \u00a0articulan o complementan la actividad del profesional del derecho \u00a0encargado de asistirlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0desde el mismo dise\u00f1o constitucional se otorgan como derechos \u00a0inherentes al sindicado los de (art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica): \u201c\u2026presentar pruebas y controvertir las \u00a0que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y \u00a0a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado, \u00a0sin requerir la mediaci\u00f3n del defensor, el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004, rese\u00f1a, entre otras. \u201c\u2026 j) \u00a0Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio \u00a0p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con \u00a0inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en \u00a0el cual pueda, si as\u00ed lo desea, por s\u00ed mismo o por \u00a0conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de \u00a0cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios \u00a0coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los \u00a0hechos objeto de debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto \u00a0atribuciones propias del imputado, rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s \u00a0de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de \u00a0Derechos Humanos \u00a0ratificados por Colombia y que forman parte del \u00a0Bloque de Constitucionalidad, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8\u00b0 de este \u00a0c\u00f3digo, el imputado o procesado, seg\u00fan el caso, \u00a0dispondr\u00e1 de las mismas atribuciones \u00a0asignadas a la defensa \u00a0que resultan compatibles con su condici\u00f3n. En todo caso, de \u00a0mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con \u00a0las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su \u00a0abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonom\u00eda, \u00a0en lo que al aspecto material compete, para hacer valer \u00a0individualmente sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja claro que Ever \u00a0Giraldo Arcila \u00a0estaba plenamente facultado para defender sus derechos de forma \u00a0independiente, incluso con argumentos similares a los esgrimidos v\u00eda \u00a0tutela, pero en el curso del proceso ordinario. Por lo cual, la falta \u00a0de acompa\u00f1amiento de un profesional del derecho no constituye \u00a0una limitante insuperable para el ejercicio de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, se destaca que el hecho de que el privado de la libertad \u00a0presente nuevamente la solicitud a la autoridad accionada, no \u00a0necesariamente conlleva a que esta \u00faltima resuelva en id\u00e9ntica \u00a0forma a lo anterior, pues en caso de aportar elementos nuevos con la \u00a0postulaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 pronunciarse sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el t\u00e9rmino que pueda tardar el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas en resolver una eventual petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional tampoco es justificaci\u00f3n para pretermitir la \u00a0instancia correspondiente, como lo pretende la parte actora. M\u00e1xime \u00a0que no \u00a0est\u00e1 acreditada, ni lo avizora la Sala una evidente situaci\u00f3n \u00a0de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de este \u00faltimo t\u00f3pico se destaca que el auto del 8 de \u00a0septiembre de 2021, neg\u00f3 la libertad condicional con \u00a0fundamento en que no se constat\u00f3 el presupuesto subjetivo \u00a0relacionado en la valoraci\u00f3n de la conducta del sentenciado, \u00a0siguiendo los t\u00e9rminos de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, pues de conformidad con el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley \u00a01709 de 20143, \u00a0adem\u00e1s del factor objetivo, se exige que la valoraci\u00f3n \u00a0previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia \u00a0condenatoria (CC \u00a0757-2014), \u00a0que en este caso fue catalogada como de gran afectaci\u00f3n al \u00a0bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, en principio, no amerita la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0juez constitucional, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez \u00a0ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.\u00a0Libertad condicional.\u00a0\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre arraigo familiar y social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15953-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120106 \u00a0 Acta \u00a0296. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0once \u00a0(11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ever \u00a0Giraldo Arcila frente \u00a0al fallo proferido el 7 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}