{"id":60623,"date":"2023-12-22T21:39:58","date_gmt":"2023-12-22T21:39:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15952-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:58","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:58","slug":"stp15952-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15952-2021\/","title":{"rendered":"STP15952-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15952-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120095 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Fernando \u00a0Ibarra Galvis, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato \u00a0jur\u00eddico, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0\u201crecurso judicial efectivo\u201d, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0La Dorada y La Sala Laboral Del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 17380311200120180037701. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada por el accionante \u00a0y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el gestor \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Servicios y \u00a0Construcciones SYC S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P., con el fin de que se \u00a0declarara que entre \u00e9l y la primera de las sociedades \u00a0mencionadas existi\u00f3 un contrato de trabajo y, en consecuencia, \u00a0se condenara al pago de saldos insolutos por concepto de prestaciones \u00a0sociales, indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, sanci\u00f3n \u00a0por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria e intereses moratorios; as\u00ed como que se declarara \u00a0solidariamente responsable de las condenas a ISAGEN S.A. E.S.P., por \u00a0haber sido beneficiaria de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, por fallo de 15 de \u00a0julio de 2020 resolvi\u00f3 la primera instancia, condenando a \u00a0pagar a Servicios y Construcciones SYC S.A.S. las pretensiones del \u00a0demandante. Respecto a la responsabilidad solidaria de ISAGEN S.A. \u00a0E.S.P declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00abinexistencia \u00a0de solidaridad\u00bb y la absolvi\u00f3 de todas las pretensiones \u00a0incoadas por el actor. Lo anterior, en s\u00edntesis, por \u00a0considerar que el objeto social de la sociedad de las codemandadas no \u00a0guardaba relaci\u00f3n alguna con la directa empleadora, pues el de \u00a0ISAGEN S.A. E.S.P. era la generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica, mientras que el de Servicios y \u00a0Construcciones SYC S.A.S. estaba orientado a las actividades de \u00a0mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la anterior decisi\u00f3n el demandante interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, alzada que resolvi\u00f3 el Tribunal convocado \u00a0mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, que confirm\u00f3 el \u00a0fallo impugnado. Para lo que interesa a la presente acci\u00f3n, en \u00a0lo que hace a la responsabilidad solidaria, el juez plural concluy\u00f3 \u00a0que la labor realizada por el demandante \u00absaneamiento b\u00e1sico\u00bb \u00a0no se inscrib\u00eda en el objeto social de la Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos ISAGEN S.A. E.S.P., ni se pod\u00eda tener como \u00a0inherente o conexa al mismo, por lo que no se estructuraba la \u00a0solidaridad que posibilita el art\u00edculo 34 del C.S. del T. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia el accionante interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue negado por prove\u00eddo de 9 de abril \u00a0de 2021 por no superar la cuant\u00eda exigida por el art\u00edculo \u00a086 del C.P.L. y de la S.S. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0petente se\u00f1al\u00f3 que las decisiones adoptadas desconocen \u00a0de manera arbitraria el derecho a la igualdad, pues el mismo \u00a0Colegiado, por sentencia de 22 de enero de 2021, resolvi\u00f3 el \u00a0asunto con radicado 17380311200120180037501, de iguales fundamentos \u00a0f\u00e1cticos, concluyendo all\u00ed que s\u00ed hab\u00eda \u00a0responsabilidad solidaria, lo que configura un defecto por \u00a0desconocimiento de su propio precedente jurisprudencial, vulnerando \u00a0su derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se deje \u00a0sin efectos la providencia de 19 de febrero de 2021 y se ordene a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal convocado, emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0en donde se observe el precedente judicial dictado por esa misma \u00a0corporaci\u00f3n en el radicado 17380311200120180037501. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras considerar en primer lugar, que se satisfac\u00edan \u00a0los requisitos de inmediatez y subsidiariedad pues, en lo que \u00a0interesa al primero, la tutela se hab\u00eda interpuesto dentro de \u00a0los 6 meses siguientes al auto que neg\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue notificado \u00a0por estado el 12 de marzo de 2021, y que, al no proceder ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n no se contaba con otro instrumento de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0destac\u00f3 que el actor cuestiona la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior de \u00a0Manizales de \u00a019 de febrero de 2021, en \u00a0cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la Dorada y determin\u00f3 que \u00a0no era posible condenar solidariamente a ISAGEN S.A. E.S.P, dado que \u00a0la actividad laboral realizada por el actor -saneamiento b\u00e1sico- \u00a0no se relacionaba en el objeto social de la empresa, pues se trata de \u00a0una empresa privada de generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0energ\u00eda, que aprovecha fuentes como el agua, el viento y la \u00a0luz solar, motivo suficiente para colegir que no se estructuraba la \u00a0solidaridad que posibilita el art\u00edculo 34 del C.S. del T. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0verific\u00f3 que la autoridad adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0con apoy\u00f3 en argumentos que no se ofrec\u00edan antojadizos \u00a0y, por lo tanto, era razonable. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, descart\u00f3 \u00a0la v\u00eda de hecho atribuida por desconocimiento del contenido de \u00a0la providencia que se aport\u00f3 por el gestor para acreditar \u00a0violaci\u00f3n al principio de igualdad respecto de su caso, en \u00a0tanto que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica controvertida en uno y \u00a0otro escenario no eran completamente id\u00e9nticas, porque del \u00a0an\u00e1lisis probatorio en el litigio aqu\u00ed reprochado en \u00a0torno a las actividades espec\u00edficas desarrolladas por el \u00a0trabajador, el juzgador no encontr\u00f3 acreditado que hac\u00edan \u00a0parte del giro ordinario de los negocios de ISAGEN S.A. E.S.P., como \u00a0s\u00ed se determin\u00f3 en el otro proceso mencionado por el \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que la Sala que profiri\u00f3 una y otra providencia \u00a0difieren en su composici\u00f3n, pues los magistrados que \u00a0suscribieron el fallo que concita la inconformidad del accionante, \u00a0fueron William Salazar Giraldo, Fernando Naranjo Valencia (Conjuez) \u00a0-la magistrada Saray Nataly Ponce de Portillo se declar\u00f3 \u00a0impedida- y Mar\u00eda Dorian \u00c1lvarez con salvamento de \u00a0voto; y el fallo que refiere en su escrito de tutela, fue firmado por \u00a0Mar\u00eda Dorian \u00c1lvarez como ponente y William Salazar \u00a0Giraldo con aclaraci\u00f3n de voto, pues la magistrada Saray \u00a0Nataly Ponce de Portillo se declar\u00f3 impedida, lo que descarta \u00a0la existencia de un defecto por desconocimiento de un precedente \u00a0horizontal, al no existir un criterio mayoritario sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el accionante quien se concentr\u00f3 \u00fanicamente en rebatir \u00a0la sentencia de primer grado en lo relacionado con la presunta \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues, a su juicio, es \u00a0evidente que los procesos sometidos a comparaci\u00f3n, ocupan la \u00a0misma calidad de demandadas las sociedades SYC S.A.S. e ISAGEN S.A., \u00a0que los medios de pruebas allegados y discutidos son id\u00e9nticos, \u00a0especialmente el objeto y la relaci\u00f3n contractual suscrita, \u00a0que las labores desarrolladas por ambos accionantes comprenden las \u00a0mismas actividades u oficios. Por ende, est\u00e1 llamado a \u00a0protegerse y brind\u00e1rseme un trato igualitario por parte de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en las decisiones adoptadas por las \u00a0corporaciones accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0subray\u00f3 que si bien las composiciones de la Salas fueron \u00a0distintas, no es menos cierto que en la sentencia del 22 de enero del \u00a02021 se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n favorable al demandante al \u00a0declarar que las actividades desempe\u00f1adas por Rubiel de Jes\u00fas \u00a0Cardona hacen parte del objeto social de la demandada ISAGEN S.A; que \u00a0los magistrados William Salazar Giraldo (con aclaraci\u00f3n de \u00a0voto) y Mar\u00eda Dorian \u00c1lvarez coincidieron oportunamente \u00a0en aquella decisi\u00f3n, aunque difer\u00edan en algunos \u00a0razonamientos, en otorgarle la raz\u00f3n a lo alegado por el \u00a0accionante. Que esos magistrados hicieron sala en el caso que dio \u00a0origen a la presente controversia, acompa\u00f1ados de un conjuez, \u00a0por lo tanto, de acogerse el precedente y fallar en igual forma, no \u00a0se hubieran vulnerados sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Fernando \u00a0Ibarra Galvis, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato \u00a0jur\u00eddico, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0\u201crecurso judicial efectivo\u201d, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0La Dorada y La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante, en la impugnaci\u00f3n de la tutela, insisti\u00f3 en \u00a0que deb\u00eda aplicarse el precedente dictado por la Sala \u00a0accionada en sentencia de 22 de enero del 2021, cuando en asunto de \u00a0similar contorno, se declar\u00f3 que las actividades desempe\u00f1adas \u00a0por Rubiel de Jes\u00fas Cardona -mismas \u00a0ejecutadas por el hoy accionante- \u00a0s\u00ed hacen parte del objeto social de la demandada ISAGEN S.A., \u00a0y de ah\u00ed la condena solidaria \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde ya se anticipa que habr\u00e1 de confirmarse el fallo \u00a0de primer grado. Para ello es necesario recordar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida \u00a0que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado \u00a0como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en la decisi\u00f3n \u00a0de 19 de febrero de 2021, la Sala accionada confirm\u00f3 \u00a0la sentencia del a \u00a0quo \u00a0tras considerar que la condena solidaridad en el pago de salarios y \u00a0prestaciones derivadas del reconocimiento de un contrato laboral, que \u00a0posibilita el art\u00edculo 341 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se hac\u00eda \u00a0extensivo a Isagen S.A. E.S.P., pues el cargo que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el ex trabajador -saneamiento b\u00e1sico-, no guardaba relaci\u00f3n \u00a0con las actividades propias del giro ordinario de los negocios de esa \u00a0empresa, dedicada a la generaci\u00f3n \u00a0y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la \u00a0Colegiatura accionada: \u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00e9ndose \u00a0tener como el cargo desempe\u00f1ado por el actor el que aparece en \u00a0el contrato de trabajo, esto es, el de \u201cayudante de saneamiento \u00a0b\u00e1sico\u201d, pues no existe prueba en el expediente que \u00a0demuestre que ejecut\u00f3 otro diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, seg\u00fan la p\u00e1gina web www.isagen.com.co, \u00a0Isagen es una empresa privada de generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n \u00a0de energ\u00eda, que aprovecha fuentes como el agua, el viento y la \u00a0luz solar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, por saneamiento b\u00e1sico, o sea la labor para la que se \u00a0contrat\u00f3 al trabajador, se entiende el mejoramiento y \u00a0preservaci\u00f3n de las condiciones sanitarias \u00f3ptimas de \u00a0fuentes y sistemas de abastecimiento de agua para uso y consumo \u00a0humano y comprende: a) el abastecimiento de agua para el consumo \u00a0humano; b) el manejo y disposici\u00f3n final adecuada de las aguas \u00a0residuales y excretas y c) el manejo y disposici\u00f3n final \u00a0adecuada de los residuos s\u00f3lidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0realiza la anterior remembranza f\u00e1ctica y probatoria, porque \u00a0de ella se colige de manera di\u00e1fana que como el actor \u00a0prestaba, por cuenta del contratista independiente Servicios y \u00a0Construcci\u00f3n SYC S.A.S., la labor de saneamiento b\u00e1sico, \u00a0en efecto, no se inscribe en el objeto social de la Empresa de \u00a0Servicios P\u00fablicos ISAGEN S.A., ni se puede tener como \u00a0inherente o conexa al mismo. De lo anterior resulta, que el cargo que \u00a0ejecut\u00f3 el recurrente no hace parte del objeto social de \u00a0Isagen S.A. E.S.P., motivo suficiente para colegir que del sub judice \u00a0no se estructura la solidaridad que posibilita el art\u00edculo 34 \u00a0del C.S.del T. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en lo \u00a0atinente a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, \u00a0se ofrece oportuno destacar cu\u00e1les son los asuntos cuya \u00a0similitud se predica. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en fallo de 22 de \u00a0enero de 2021, en proceso promovido por Rubiel De Jes\u00fas \u00a0Cardona Garc\u00eda contra Servicios y Construcci\u00f3n SyC \u00a0S.A.S., Isagen S.A. E.S.P., y como llamada en garant\u00eda Seguros \u00a0Del Estado S.A., all\u00ed, se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el trabajador, en virtud del anterior instrumento contractual, fue \u00a0contratado por SYC S.A.S., en el cargo de \u201cayudante saneamiento \u00a0b\u00e1sico\u201d (folio 26), ejecutando labores de \u201coperario \u00a0de gesti\u00f3n ambiental en labores de (\u2026) relleno \u00a0sanitario, clasificaci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos y residuos \u00a0contaminados o peligros -sic-, impregnados de combustibles\u201d, \u00a0esto es, las correspondientes a las labores contratadas en el marco \u00a0del Contrato Nro. 41\/0361. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acometido el correspondiente an\u00e1lisis siguiendo \u00a0los lineamientos que esta la Alta Corporaci\u00f3n Especializada ha \u00a0decantado, del anterior acervo probatorio se infiere, que la \u00a0actividad ejecutada por el se\u00f1or Cardona Garc\u00eda, cubr\u00eda \u00a0una necesidad propia de ISAGEN S.A. E.S.P., en la medida que las \u00a0labores desarrolladas ten\u00edan una funci\u00f3n directamente \u00a0vinculada con la ordinaria realizaci\u00f3n de sus objetos \u00a0sociales, vista la imperativa cargar legal que tiene aquella en \u00a0propender por \u00a0(i) incorporar la gesti\u00f3n ambiental integral en las \u00a0actividades empresariales que generan o pueden generar impactos \u00a0ambientales; (ii) contribuir a la creaci\u00f3n de condiciones de \u00a0sostenibilidad ambiental y (iii) mantener la confianza de las \u00a0autoridades y comunidades en la gesti\u00f3n ambiental que \u00a0desarrolla ISAGEN. Es m\u00e1s, el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible que vigila la actividad de generar, transportar \u00a0y comercializar energ\u00eda, a trav\u00e9s de la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, mediante resoluciones como \u00a0la 00827 de julio de 2017, en la que se observa las m\u00faltiples \u00a0actividades de vigilancia de las que ha sido objeto la codemandada en \u00a0raz\u00f3n a su actividad, impone medidas ambientales adicionales \u00a0al Plan de Manejo ambiental a ISAGEN S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para el punto que se viene tratando, y en relaci\u00f3n con la \u00a0alegaci\u00f3n ante esta instancia de ISAGEN consistente en que \u201cno \u00a0resulta l\u00f3gico ni siquiera pensar que una actividad de \u00a0jardiner\u00eda, limpieza de piscinas y dem\u00e1s actividades \u00a0pactadas en el contrato 41\/0361, que propenden exclusivamente por el \u00a0bienestar del personal administrativo de la central pueda tener \u00a0relaci\u00f3n alguna con las actividades requeridas para la \u00a0generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda y m\u00e1s \u00a0absurdo a\u00fan que la recolecci\u00f3n de desechos producidos \u00a0por el mismo personal administrativo sea conexa al objeto social de \u00a0ISAGEN S.A. E.S.P.,\u201d, la Sala dir\u00e1 que para lograr una \u00a0empresa su objeto social, requiere efectuar varios procesos y \u00a0actividades, como propender por el bienestar de sus trabajadores. Es \u00a0justamente su elemento humano, el m\u00e1s importante, el que lo \u00a0llevar\u00e1 a lograrlo. De manera que, a juicio de la Sala, no \u00a0puede el empleador desestimar el bienestar de su equipo humano y no \u00a0se tratan las actividades que la misma empresa describe, ocasionales, \u00a0verbi gracia, una fiesta de navidad que se realiza cada a\u00f1o y \u00a0que seguro, sus trabajadores tambi\u00e9n valoran. \u00a0<\/p>\n<p>Se verifica que \u00a0esa decisi\u00f3n fue aprobada por la ponente Mar\u00eda Dorian \u00a0\u00c1lvarez y el magistrado William Salazar Giraldo quien aclar\u00f3 \u00a0su voto; la magistrada Saray Ponce Del Portillo se declar\u00f3 \u00a0impedida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0el proceso adelantado por el actual accionante, se dict\u00f3 \u00a0sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, y cuyas partes demandadas \u00a0eran, igualmente, Servicios y Construcci\u00f3n SyC S.A.S., Isagen \u00a0S.A. E.S.P., y como llamada en garant\u00eda Seguros Del Estado \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En ese asunto, \u00a0como ya se vio, se destac\u00f3 que \u201cel \u00a0cargo desempe\u00f1ado por el actor el que aparece en el contrato \u00a0de trabajo, esto es, el de \u201cayudante de saneamiento b\u00e1sico\u201d, \u00a0pues no existe prueba en el expediente que demuestre que ejecut\u00f3 \u00a0otro diferente\u201d. Y, \u00a0al momento de fallar, se confirm\u00f3 la primera instancia tras \u00a0destacar que se \u201ccolige \u00a0de manera di\u00e1fana que como el actor prestaba, por cuenta del \u00a0contratista independiente Servicios y Construcci\u00f3n SYC S.A.S., \u00a0la labor de saneamiento b\u00e1sico, en efecto, no se inscribe en \u00a0el objeto social de la Empresa de Servicios P\u00fablicos ISAGEN \u00a0S.A., ni se puede tener como inherente o conexa al mismo. De lo \u00a0anterior resulta, que el cargo que ejecut\u00f3 el recurrente no \u00a0hace parte del objeto social de Isagen S.A. E.S.P., motivo suficiente \u00a0para colegir que del sub judice no se estructura la solidaridad que \u00a0posibilita el art\u00edculo 34 del C.S.del T\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue presentada por William Salazar Giraldo y el \u00a0conjuez Fernando Naranjo Valencia, toda vez que la magistrada Mar\u00eda \u00a0Dorian \u00c1lvarez salv\u00f3 voto y su colega Saray Ponce Del \u00a0Portillo se declar\u00f3 impedida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario \u00a0lo primero que se advierte es que aunque los asuntos guardan \u00a0similitud, en manera alguna la \u00faltima decisi\u00f3n podr\u00eda \u00a0catalogarse de configurar una v\u00eda de hecho por desconocimiento \u00a0del precedente principalmente porque no se advierte una postura \u00a0estable en la materia que suponga la existencia de un precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, la \u00a0conformaci\u00f3n de las dos Salas de decisi\u00f3n fue distinta, \u00a0pues mientras en la primera la ponente lo fue la Magistrada Mar\u00eda \u00a0Dorian \u00c1lvarez, en la segunda, esa funcionaria salv\u00f3 \u00a0voto y el ponente lo fue Magistrado William Salazar Giraldo -quien \u00a0antes hab\u00eda aclarado el voto- junto con un conjuez que no \u00a0hab\u00eda intervenido en la primera determinaci\u00f3n. Lo \u00a0anterior descarta la adopci\u00f3n de dos decisiones distintas \u00a0sobre un mismo supuesto, si en cuenta se tiene que quienes avalaron \u00a0tales posiciones no fueron los mismos integrantes de Sala, ello \u00a0tambi\u00e9n ratifica el argumento de la primera instancia en \u00a0cuanto no hay una solidez de precedente del que pueda derivarse una \u00a0afectaci\u00f3n tal que amerite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0la respuesta ofrecida por la Sala accionada, se deja ver que, en \u00a0cuanto al tema de discusi\u00f3n, lo que oper\u00f3 fue un cambio \u00a0de jurisprudencia en la materia, en la medida que actualmente se ha \u00a0ratificado los argumentos que hoy se confutan en la presente acci\u00f3n, \u00a0lo que descarta la configuraci\u00f3n de un antecedente consistente \u00a0que debiera ser acatado por la Magistratura, pues la variaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a un reestudio de la tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0habr\u00e1 de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0{empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica y directiva. Pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, a menos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9l lo pagado a esos trabajadores. (negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a sus trabajadores, a\u00fan en el caso de que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de subcontratistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15952-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120095 \u00a0 Acta \u00a0296. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Fernando \u00a0Ibarra Galvis, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 8 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}