{"id":60622,"date":"2023-12-22T21:39:57","date_gmt":"2023-12-22T21:39:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15951-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:57","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:57","slug":"stp15951-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15951-2021\/","title":{"rendered":"STP15951-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15951-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120081 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 296. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Miguel \u00a0de los \u00c1ngeles Vargas Parra, \u00a0respecto del fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n e igualdad, \u00a0presuntamente lesionados por la Fiscal\u00eda \u00a01 Local \u2013 Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de \u00a0Soacha, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 1 Seccional de Indagaciones de Soacha y \u00a0la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la Inspecci\u00f3n \u00a04 de Polic\u00eda de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0accionante ostenta la calidad de denunciante dentro de las \u00a0investigaciones con radicados Nos. 257546099073201700735, \u00a0251516000405202050181 y 257546099073201900303, siendo conocidas las \u00a0dos primeras por la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Indagaciones \u00a0de Soacha, y la \u00faltima, por la Fiscal\u00eda Primera Local \u00a0de Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la misma \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0igualmente, que luego de que fueran asignadas las mencionadas \u00a0noticias criminales, los titulares de los referidos despachos, \u00a0adelantaron diversas labores de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene en primer orden que la investigaci\u00f3n con radicado No. \u00a0257546099073201700735, fue debidamente adelantada, y luego de \u00a0efectuarse un estudio de los elementos materiales probatorios \u00a0recolectados, el 3 de agosto de 2020 se orden\u00f3 el archivo de \u00a0la investigaci\u00f3n, por cuanto los hechos denunciados no se \u00a0adecuaban al delito denunciado de amenazas. \u00a0[La comunicaci\u00f3n de ese archivo fue surtida el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior] \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0frente a la Investigaci\u00f3n con radicado No. \u00a0251516000405202050181, se observa que la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Seccional de Indagaciones de Soacha, indic\u00f3 que la misma a\u00fan \u00a0est\u00e1 activa y que incluso se realiz\u00f3 un informe de \u00a0investigador de campo, el cual se recibi\u00f3 el 12 de mayo de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0a la investigaci\u00f3n con radicado No. 257546099073201900303, \u00a0adelantada por la Fiscal\u00eda Primera Local de la Unidad de \u00a0Responsabilidad Penal para Adolescentes de Soacha, se advierte que en \u00a0tal investigaci\u00f3n se adelantaron un n\u00famero \u00a0significativo de actuaciones entre mayo y julio de 2019. As\u00ed \u00a0mismo, se tiene que en tales diligencias, se cit\u00f3 a la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n, y debido a que no se contaba con \u00a0suficiente material probatorio que permitiera determinar la \u00a0existencia de la conducta denunciada, en el a\u00f1o 2020 se cit\u00f3 \u00a0al presunto infractor a interrogatorio, quien no compareci\u00f3; \u00a0no obstante, seg\u00fan lo inform\u00f3 el titular de la \u00a0mencionada Fiscal\u00eda Delegada, el mismo ser\u00eda citado \u00a0nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0tambi\u00e9n refiri\u00f3 que las accionadas no quieren hacer \u00a0justicia contra los denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, el accionante solicit\u00f3 textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue mis \u00a0denuncias presentadas en derecho tengan justicia en el debido proceso \u00a0y colectivamente y sean sancionados con mi indemnizaci\u00f3n y \u00a0reconocimiento por los ataques a mi habitad (sic) y coartar mi \u00a0libertad y difam\u00e1ndome y tom\u00e1ndome videos y atentando \u00a0contra mi vida mi honra y mi buen nombre y con amenazas de muerte \u00a0vandalismo y destrozos a mi vivienda.\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en fallo de 5 de octubre de 2021. Ello, \u00a0tras considerar que las denuncias promovidas por el interesado \u00abse \u00a0han adelantado en debida forma\u00bb, \u00a0al punto que, con ocasi\u00f3n a las gestiones adelantadas por la \u00a0Fiscal\u00eda 1 Seccional de Indagaciones de Soacha ha obtenido \u00a0protecci\u00f3n por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0accionante no precisa cu\u00e1les son las irregularidades que \u00a0considera vulneran su derecho fundamental al debido proceso, dado que \u00a0s\u00f3lo se limita a indicar que no ha obtenido justicia y que se \u00a0debe respetar el referido derecho fundamental, sin indicar el por qu\u00e9 \u00a0considera que el mismo se encuentra transgredido, debi\u00e9ndose \u00a0insistir, que lo que se observa es que las Fiscal\u00edas que \u00a0llevan a cabo las diligencias en las que es denunciante el actor, han \u00a0venido adelantando las investigaciones en debida forma y adoptando \u00a0las determinaciones a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Explico que, si lo \u00a0pretendido por el actor es obtener una indemnizaci\u00f3n, ello es \u00a0un asunto que \u00abs\u00f3lo \u00a0es viable en caso de darse una sentencia de condena en contra de sus \u00a0denunciados, no siendo el juez de tutela el encargado de reconocer la \u00a0misma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0el del interesado, quien no expuso los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Corte es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Miguel \u00a0de los \u00c1ngeles Vargas Parra. \u00a0Pues, consider\u00f3 que las denuncias interpuestas por \u00e9l \u00a0han sido debidamente adelantadas por las correspondientes Delegadas \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, aunado a que la \u00a0petici\u00f3n por la que protesta fue correctamente respondida y \u00a0notificada al interesado, por parte la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de \u00a0definir la impugnaci\u00f3n promovida por el libelista, la Sala \u00a0analizar\u00e1 cada una de las denuncias presentadas por el actor, \u00a0as\u00ed como la contestaci\u00f3n a la solicitud elevada ante el \u00a0citado ente territorial, en aras de una mejor comprensi\u00f3n \u00a0sobre la problem\u00e1tica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la indagaci\u00f3n radicada con el n\u00b0. \u00a0257546099073201700735, \u00a0referente a la presunta comisi\u00f3n del delito de Amenazas \u00a0(art. 347 del C\u00f3digo Penal), se advierte que la Fiscal\u00eda \u00a01 Seccional de Indagaci\u00f3n de Soacha orden\u00f3 su archivo, \u00a0en resoluci\u00f3n de 3 de agosto de 2020, cuyo contenido fue \u00a0comunicado al memorialista en esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0demandante estima que no ha existido justicia en ese caso, bien puede \u00a0acudir \u00a0ante tal autoridad y pedir la reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n, \u00a0con base en nuevos elementos cognoscitivos, para que su pretensi\u00f3n \u00a0salga avante. En el supuesto de no ser favorecido con la disposici\u00f3n \u00a0del delegado fiscal, puede acudir ante los jueces de control de \u00a0garant\u00edas correspondientes. Pues, la decisi\u00f3n que \u00a0dispone el archivo no \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta inviable emitir pronunciamiento alguno como el \u00a0requerido por el demandante sobre la indagaci\u00f3n en comento. \u00a0Ello significa que \u00a0el libelista no satisface el presupuesto de la subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en cuanto al aspecto analizado (CSJ \u00a0STP7430-2021, 20 may. 2021, rad. 116422). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0indagaci\u00f3n n\u00b0 251516000405202050181, \u00a0concerniente a la presunta conducta punible de Amenazas \u00a0(art. \u00a0347 del C\u00f3digo Penal), \u00a0se percibe que la \u00a0Fiscal\u00eda 1 Seccional de Indagaci\u00f3n de Soacha ha \u00a0adelantado varias labores de su resorte, al \u00a0punto que, tal como lo sostuvo el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0con ocasi\u00f3n a esas gestiones el memorialista ha obtenido \u00a0protecci\u00f3n por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el 12 de \u00a0mayo de 2021 dicha autoridad recibi\u00f3 informe de investigador \u00a0de campo con \u00abresultados \u00a0negativos debido a que el accionante no brind\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0clara sobre nombres, identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n \u00a0de sus denunciados, aunado a que los hechos no fueron concretos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade \u00a0que a\u00fan no \u00a0ha fenecido el t\u00e9rmino fijado en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0canon 49 de la Ley 1453 de 2011, equivalente a dos a\u00f1os \u00a0\u00abcontados \u00a0a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular \u00a0imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n\u00bb, debido \u00a0a que la denuncia fue instaurada en 2020 y a la fecha no han \u00a0transcurrido 24 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la Fiscal\u00eda 1 Seccional de Indagaci\u00f3n de Soacha no \u00a0ha cometido actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n atentatoria de las \u00a0garant\u00edas constitucionales del suplicante (CSJ STP11780-2021, \u00a019 ag. 2021, rad. 118573). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0indagaci\u00f3n n\u00b0 257546099073201900303, \u00a0consistente en la presunta comisi\u00f3n del il\u00edcito de Da\u00f1o \u00a0en bien ajeno (art. \u00a0265 del C\u00f3digo Penal), se advierte que la Fiscal\u00eda 1 \u00a0Local \u2013 Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de \u00a0Soacha ha convocado y celebrado en m\u00faltiples oportunidades \u00a0sesiones tendientes a la conciliaci\u00f3n entre denunciante y \u00a0denunciado, con la finalidad de resolver el conflicto. Sin embargo, \u00a0ha sido infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0percibe que la referida Delegada de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n ha ejecutado labores propias de la titularidad de la \u00a0acci\u00f3n penal, pero \u00absin \u00a0lograr a la fecha recolectar elementos materiales probatorios o \u00a0formular indicios que permitan inferir razonablemente la \u00a0responsabilidad penal de Y. E. B. M.\u00bb, \u00a0menor de edad denunciado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00a0funcionario accionado es consciente y aduce que est\u00e1 pendiente \u00a0la adopci\u00f3n de una determinaci\u00f3n sustancial dentro de \u00a0esa actuaci\u00f3n, lo cual har\u00e1 pr\u00f3ximamente, seg\u00fan \u00a0lo revel\u00f3 en su informe. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0panorama descarta la eventual desidia en la que ha podido incurrir la \u00a0Fiscal\u00eda 1 Local \u2013 Unidad de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolescentes de Soacha. \u00a0Entonces, \u00a0ordenar al delegado del ente acusador accionado que, sin m\u00e1s \u00a0razones, defina la mencionada indagaci\u00f3n prioritariamente, \u00a0devendr\u00eda en la vulneraci\u00f3n de los derechos de igualdad \u00a0y al debido proceso de otros ciudadanos que tambi\u00e9n esperan un \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano persecutor (CSJ STP11368-2019, \u00a022 ag. 2019, rad. 105998). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el actor no aport\u00f3 un solo elemento de juicio a partir del \u00a0cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique una excepci\u00f3n a los turnos \u00a0asignados en ese despacho. La premura del solicitante, aunque \u00a0comprensible, no constituye una situaci\u00f3n apremiante que \u00a0sustente la alteraci\u00f3n al turno que corresponde al impulso de \u00a0la investigaci\u00f3n refutada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ser\u00e1 confirmado el fallo recurrido, en lo concerniente a la \u00a0garant\u00eda judicial del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a \u00a0la petici\u00f3n que el actor present\u00f3 ante la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Soacha, similar juicio ha de imprimirse (ratificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada). Pues, tal como lo sostuvo el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0el 15 de marzo de 2021 fue respondida adecuadamente y comunicada \u00a0efectivamente al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0contestaci\u00f3n, el demandante supo que los \u00ablibros \u00a0de propietarios de posiciones\u00bb \u00a0(sic) de su inter\u00e9s fueron devueltos al actual Presidente de \u00a0la Junta de Acci\u00f3n Comunal, al paso que fue enterado del \u00a0motivo por el cual no pod\u00edan ser reintegrados a \u00e9l (fue \u00a0destituido de ese cargo). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0sostiene que no existe lesi\u00f3n a la prerrogativa de la \u00a0igualdad, comoquiera que el convocante se limit\u00f3 a mencionar, \u00a0sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades judiciales \u00a0y administrativa accionadas lo hayan tratado de forma discriminatoria \u00a0en relaci\u00f3n con otras \u00a0personas que se encontraran en id\u00e9nticas condiciones a las \u00a0suyas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP15951-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120081 \u00a0 Acta 296. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala procede a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Miguel \u00a0de los \u00c1ngeles Vargas Parra, \u00a0respecto del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}