{"id":60621,"date":"2023-12-22T21:39:57","date_gmt":"2023-12-22T21:39:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15950-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:57","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:57","slug":"stp15950-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15950-2021\/","title":{"rendered":"STP15950-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15950-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120074 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 296. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones \u00a0fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UGGP, por medio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el \u00a0principio de sostenibilidad financiera, \u00a0presuntamente vulnerados por los accionados al haber condenado a la \u00a0entidad al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional a favor del se\u00f1or Gonzalo Berm\u00fadez \u00a0Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su reclamo, sostiene que el se\u00f1or Gonzalo Berm\u00fadez \u00a0Contreras naci\u00f3 el 19 de julio de 1958 y prest\u00f3 sus \u00a0servicios a la Caja Agraria desde el 7 de febrero de 1979 hasta el 27 \u00a0de junio de 1999, con una interrupci\u00f3n de 30 d\u00edas, para \u00a0un total de tiempo de servicio de 20 a\u00f1os 4 meses y 27 d\u00edas; \u00a0 que adquiri\u00f3 el status de pensionado el 19 de julio de 2003; \u00a0que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0solicitud que fue resuelta con auto ADP 003000 del 13 de abril de \u00a02015, \u00abindicando \u00a0que la entidad se absten\u00eda de pronunciarse, dado que se \u00a0evidenciaban aportes para pensi\u00f3n a COLPENSIONES, por lo que \u00a0era esa entidad la competente para resolver la petici\u00f3n\u00bb; \u00a0que luego solicit\u00f3 se le otorgara la pensi\u00f3n \u00a0convencional, solicitud que fue negada el 11 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el peticionario promovi\u00f3 proceso ordinario laboral y en \u00a0primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones y conden\u00f3 a la UGPP a \u00a0reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n que trata el art\u00edculo \u00a041 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aplicable a los \u00a0extrabajadores de la extinta Caja Agraria, a partir del 15 de enero \u00a0de 2016 en cuant\u00eda inicial de $2.637.490, en raz\u00f3n a \u00a0catorce mesadas; que al desatar la segunda instancia, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 26 de \u00a0febrero de 2021, modific\u00f3 la decisi\u00f3n en cuanto al \u00a0valor de la mesada estableciendo su monto en $2.232.800, y la \u00a0adicion\u00f3 en cuanto orden\u00f3 la indexaci\u00f3n y \u00a0autoriz\u00f3 el descuento por aportes a salud. Agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0est\u00e1 reconociendo una pensi\u00f3n convencional sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 1998-1999 de la CAJA AGRAR\u00cdA, esto es, 20 a\u00f1os \u00a0de servicio y 55 a\u00f1os de edad para los hombres, los cuales \u00a0deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010 conforme a lo exigido \u00a0por el Acto Legislativo 001 de 2005, pues del expediente pensional \u00a0del se\u00f1or GONZALO BERMUDEZ CONTRERAS, se observa que, si bien \u00a0acredit\u00f3 20 a\u00f1os y 4 meses y 27 d\u00edas de servicio \u00a0p\u00fablico; para el 31 de julio de 2010, solo ten\u00eda la \u00a0edad de 52 a\u00f1os, lo que hace que no cumpliera con este \u00a0requisito conforme a lo postulados convencionales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0est\u00e1 pasando por alto indebidamente lo se\u00f1alado en el \u00a0par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0donde se estableci\u00f3 claramente que en materia pensional en \u00a0pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos \u00a0v\u00e1lidamente celebrados su vigencia ir\u00eda solo hasta el \u00a031 de julio de 2010, observ\u00e1ndose que para esa data el se\u00f1or \u00a0GONZALO BERMUDEZ CONTRERAS, no ten\u00eda los 55 a\u00f1os de \u00a0edad cumplidos, y que solo acredit\u00f3 ello hasta el 19 de julio \u00a0de 2013, fecha para la cual ya no estaba vigente la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0estrados judiciales accionados pasaron por alto que el causante no \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005 para ser beneficiario de la mesada 14 en raz\u00f3n a que: \u00a0\uf0fc \u00a0Para antes del 25 de julio de 2005 \u00e9l a\u00fan no hab\u00eda \u00a0adquirido el estatus de pensionado ya que ello lo cumpli\u00f3 \u00a0hasta el 19 de julio de 2013. \uf0fc \u00a0Posteriormente al 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 \u00a0tampoco hab\u00eda cumplido el estatus de pensionado pues como se \u00a0itera ello lo cumpli\u00f3 hasta el 19 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si se aceptara la posici\u00f3n de los estrados judiciales \u00a0accionados de reconocer la pensi\u00f3n convencional junto con la \u00a0mesada 14 con base en el Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco se \u00a0cumple con el requisito de que la prestaci\u00f3n no puede superar \u00a0los 3 smlmv, pues para el a\u00f1o 2016, fecha a partir del cual se \u00a0reconocer\u00eda la pensi\u00f3n convencional y la mesada del \u00a0causante, en la forma reconocida por los estrados judiciales \u00a0accionados, ser\u00eda de $2\u2019232.800 M\/cte esto es un monto \u00a0superior a los 3 smlmv si se tiene en cuenta que para ese a\u00f1o \u00a0el salario m\u00ednimo era de $689.455 que multiplicado por 3 dar\u00eda \u00a0como valor l\u00edmite de la prestaci\u00f3n para ser \u00a0beneficiario de la mesada 14 la suma de $2.068.365 M\/cte monto \u00a0inferior al de la prestaci\u00f3n a serle reconocida al causante. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que con las decisiones judiciales se ocasiona un grave perjuicio al \u00a0erario p\u00fablico, en raz\u00f3n a que la condena impuesta por \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional con retroactivo, \u00a0indexaci\u00f3n e incidencia futura un valor aproximado de \u00a0$727.507.442. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBajo \u00a0este grave contexto\u00bb \u00a0solicita que se dejen sin efectos las sentencia del 6 de julio de \u00a02020 y 26 de febrero de 2021 proferidos por el Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0con fundamento en que no se cumple el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, en la medida que la parte actora cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de interponer casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, v\u00eda id\u00f3nea a la cual no acudi\u00f3 \u00a0pese a existir el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora present\u00f3 escrito donde manifest\u00f3 impugnar \u00a0la decisi\u00f3n y se reserv\u00f3 la posibilidad de presentar \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, no se alleg\u00f3 alg\u00fan \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013UGPP-, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n promovida contra el \u00a0Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quienes en sentencias de \u00a0primera y segunda instancia del 6 de julio de 2020 y 26 de febrero de \u00a02021, la condenaron al pago de una pensi\u00f3n de vejez \u00a0convencional en favor de Gonzalo \u00a0Berm\u00fadez Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo con \u00a0fundamento en que, no concurr\u00eda el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, por cuanto la parte actora, demandada en el proceso \u00a0laboral fundamento de la acci\u00f3n de tutela, dej\u00f3 de \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, adem\u00e1s que cuenta \u00a0con la posibilidad de interponer acci\u00f3n extraordinaria de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se dir\u00e1 que, la Sala comparte la conclusi\u00f3n \u00a0del A-quo, \u00a0consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0seg\u00fan el cual, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ \u00a0STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. \u00a02019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la parte actora no utiliz\u00f3 el mecanismo extraordinario \u00a0de defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es, \u00a0el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Creada en el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual, es \u00a0posible que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0acuerdo con sus competencias, revisen las providencias judiciales \u00a0\u201cque \u00a0hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro \u00a0p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n \u00a0de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquiera \u00a0naturaleza\u201d, \u00a0cuando concurra alguna de las causales que esa normatividad enlista, \u00a0entre ellas, \u201cque \u00a0la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de \u00a0acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran \u00a0legalmente aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte \u00a0Constitucional ha precisado en sentencia SU-427 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la Corte considera que la UGPP est\u00e1 legitimada para acudir \u00a0ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0corresponda, e interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito \u00a0de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya \u00a0incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino \u00a0de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 \u00a0contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual \u00a0dicha entidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que \u00a0ten\u00eda a cargo Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante \u00a0la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de \u00a0revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP \u00a0para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se \u00a0haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes \u00a0al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0Sala reconoce que en la misma decisi\u00f3n se prev\u00e9 que, en \u00a0los casos donde se avizore una grave afectaci\u00f3n del erario \u00a0p\u00fablico \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n evidentemente reconocida con \u00a0abuso del derecho\u00bb \u00a0ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional con \u00a0miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0presente asunto, no se evidencia alguna situaci\u00f3n de abuso del \u00a0derecho que ameriten la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0de tutela, por el contrario, lo que se propone es un debate jur\u00eddico \u00a0frente a la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de cara al \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005 y la inconformidad con el valor de la \u00a0mesada pensional reconocida, aspectos que precisamente objeto de \u00a0debate al interior del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15950-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120074 \u00a0 Acta 296. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones \u00a0fueron rese\u00f1ados por el A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}