{"id":60620,"date":"2023-12-22T21:39:57","date_gmt":"2023-12-22T21:39:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15948-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:57","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:57","slug":"stp15948-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15948-2021\/","title":{"rendered":"STP15948-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15948-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120053 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante \u00a0Sandra Pe\u00f1a Garc\u00eda \u00a0contra el fallo proferido el 1 de octubre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado frente al Juzgado Treinta Penal del \u00a0Circuito de esta urbe, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelata \u00a0la demandante que el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto \u00a0procedimental absoluto con la decisi\u00f3n de 5 de abril de 2021, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo del \u00a0mismo a\u00f1o, con la que se le declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable del delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque present\u00f3 el memorial de sustentaci\u00f3n \u00a0del disenso el 17 de marzo de 2021, dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0para explicar los reparos impetrados; adem\u00e1s de que, su \u00a0representante judicial le inform\u00f3 oportunamente al secretario \u00a0del Juzgado en referencia, que ten\u00eda problemas de conectividad \u00a0por lo que radic\u00f3 a las 5:12 p.m. de la fecha aludida, el \u00a0escrito que condensa los reproches. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que desconoci\u00f3 el juzgado, a pesar de las vicisitudes que \u00a0entra\u00f1a la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, por las \u00a0que los Acuerdos PCSJA 20-11632 y CSJPTA 20-96, de 30 de septiembre y \u00a02 de octubre de 2020, respectivamente, expedidos por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, disponen que la recepci\u00f3n de \u00a0memoriales por parte de los despachos judiciales se realice de forma \u00a0continua y con independencia de la jornada laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo expuesto, interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n del 5 de abril de 2021, resuelto de forma negativa a \u00a0sus intereses en providencia de 30 de abril siguiente. Auto frente al \u00a0que interpuso recurso de queja, declarado improcedente por este \u00a0Tribunal el 31 de mayo reciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo precedente expone la accionante, acude al juez constitucional con \u00a0el prop\u00f3sito de que se le protejan sus garant\u00edas \u00a0supremas previstas en los art\u00edculos 29 y 229 superiores, \u00a0dejando sin efecto la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 30 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento el 5 de abril de \u00a02021, ordenando que se conceda la apelaci\u00f3n impetrada de cara \u00a0a la sentencia condenatoria de 10 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar sus afirmaciones, adjunt\u00f3 copia de los autos de 5 y \u00a030 de abril de 2021, con los que el juzgado accionado declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n incoado y luego no \u00a0repuso esta decisi\u00f3n, como el auto de 31 de mayo reciente, con \u00a0el que el Tribunal declar\u00f3 improcedente el recurso de queja \u00a0antes aludido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia del 1 de octubre de 2021, neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados. Estableci\u00f3 que las \u00a0providencias emitidas el 5 y 30 de abril de 2021 por el Juzgado \u00a0Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, no desconocieron las \u00a0garant\u00edas constitucionales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que la gestora constitucional fue declarada penalmente responsable \u00a0mediante sentencia del 10 de marzo de 2021. Contra esa decisi\u00f3n, \u00a0la procesada interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el t\u00e9rmino \u00a0para sustentar la alzada corri\u00f3 desde el 11 al 17 de marzo \u00a0hasta las 05:00, pm., \u00faltima hora h\u00e1bil del d\u00eda. \u00a0A su turno, la sustentaci\u00f3n del medio de impugnaci\u00f3n \u00a0fue allegada por la parte a las 05:12 p.m., esto es, despu\u00e9s \u00a0de 12 minutos del vencimiento del plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, con fundamento en lo anterior, el despacho judicial declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea la apelaci\u00f3n, mediante auto del 5 de abril \u00a0del a\u00f1o que avanza. Decisi\u00f3n acertada, en tanto el \u00a0accionante present\u00f3 el recurso por fuera del t\u00e9rmino \u00a0legalmente previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal; \u00a0aunado a que la encartada no acredit\u00f3 los supuestos de fuerza \u00a0mayor o caso fortuito que le impidieron de sobre manera cumplir \u00a0oportunamente con la carga procesal, pues lo problemas de \u00a0conectividad que aleg\u00f3, no alcanzan a caracterizar las \u00a0circunstancias excepcionales de fuerza mayor o caso fortuito, adem\u00e1s \u00a0de que no fueron probados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior del \u00a0Judicatura no modifican la jornada laboral como lo pretende mostrar \u00a0la libelista. A trav\u00e9s de estos se crearon formas alternativas \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio, dentro de las horas h\u00e1biles, \u00a0por parte de la Rama Judicial. Asimismo, record\u00f3 que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal ha establecido que cuando la interesada \u00a0demuestra, sumariamente, que envi\u00f3 dentro del plazo alguna \u00a0solicitud o recurso, es procedente aceptar la recepci\u00f3n en \u00a0t\u00e9rmino. No obstante, dicha eventualidad no fue demostrada en \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n fue presentada por la parte accionante, quien se \u00a0mostr\u00f3 en desacuerdo con los fundamentos del fallo de primer \u00a0grado. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed estaba \u00a0probada la causal de fuerza mayor en aras de justificar la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia emitida el 10 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n a los acuerdos expedidos por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para enfrentar la emergencia sanitaria, \u00a0cambi\u00f3 radicalmente la manera en que el ciudadano puede \u00a0acceder a la administraci\u00f3n de justicia. En ese contexto, \u00a0plataformas como WhatsApp o el correo electr\u00f3nico se \u00a0constituyeron en las \u00fanicas herramientas por medio de las \u00a0cuales los usuarios pueden ser atendidos por las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resalt\u00f3 que no era v\u00e1lido que no se \u00a0tuviera en cuenta el aviso que present\u00f3 su abogado defensor \u00a0v\u00eda WhatsApp el 17 de marzo de 2021, por medio del cual \u00a0inform\u00f3 acerca de sus problemas de conectividad, pues esta era \u00a0el \u00fanico medio que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. Por \u00a0ese motivo, considera que s\u00ed existen suficientes elementos y \u00a0hechos notorios que evidencian la imposibilidad que present\u00f3 \u00a0el profesional del derecho para remitir la sustentaci\u00f3n a \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0tutela, tendientes a que se conceda el amparo constitucional y de \u00a0esta manera se le permita interponer y sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, el cual, por \u00a0circunstancias ajenas a su voluntad no pudo ser remitido antes de las \u00a05 p.m. del 17 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a acert\u00f3 o \u00a0no, al negar el amparo deprecado por Sandra \u00a0Pe\u00f1a Garc\u00eda, \u00a0pues \u00a0estim\u00f3 que eran razonables las decisiones del 5 y 30 de abril \u00a0de 2021, por medio de las cuales el Juzgado Treinta Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 extempor\u00e1neo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria emitida el 10 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala estima que hay lugar confirmar el fallo de primera instancia en \u00a0raz\u00f3n a que el ataque formulado contra las providencias \u00a0judiciales, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0no cumple los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en tanto las decisiones se encuentran \u00a0ajustas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en un primer momento se expondr\u00e1 acerca de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. En seguida se expondr\u00e1 brevemente sobre la \u00a0importancia de los t\u00e9rminos judiciales para el debido proceso. \u00a0Finalmente, se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. \u00a099281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0T\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica previ\u00f3 \u00a0el debido proceso como un conjunto de garant\u00edas encaminadas a \u00a0salvaguardar a los ciudadanos vinculados a actuaciones judiciales o \u00a0administrativas, para que en el curso de los mismos se respeten las \u00a0formalidades propias de cada juicio. Esto implica que en desarrollo \u00a0de todas las actuaciones deben observarse en su integridad las formas \u00a0previamente establecidas en la ley o en los reglamentos (CC-C-163 \u00a0-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de procesos judiciales, debe recordarse que la \u00a0facultad legislativa se otorg\u00f3, v\u00eda Constituci\u00f3n \u00a0(art. 150 -2), al Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano \u00a0de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, quien ha dispuesto las \u00a0caracter\u00edsticas, etapas, t\u00e9rminos, \u00a0recursos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consagraci\u00f3n legal de t\u00e9rminos preclusivos para el \u00a0ejercicio de acciones, recursos, o dem\u00e1s herramientas \u00a0establecidas en los procedimientos, guarda relaci\u00f3n directa \u00a0con la seguridad jur\u00eddica, seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0sociedad entera tiene inter\u00e9s en que los procesos y \u00a0controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese \u00a0prop\u00f3sito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan \u00a0t\u00e9rmino a la posibilidad de realizar intemporal o \u00a0indefinidamente actuaciones ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, para que las partes act\u00faen dentro de ciertos plazos \u00a0y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garant\u00edas \u00a0constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de \u00a0defensa y de contradicci\u00f3n del derecho en litigio.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la observancia de los t\u00e9rminos tambi\u00e9n \u00a0encuentra correspondencia con el derecho a la igualdad procesal, en \u00a0la medida en que un desconocimiento de los mismos, facultar\u00eda \u00a0a los funcionarios judiciales para recibir, o no, fuera del t\u00e9rmino \u00a0legal, de parte de personas de su elecci\u00f3n, actuaciones \u00a0procesales sujetas a t\u00e9rminos de presentaci\u00f3n (CC- \u00a0T-451 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe se\u00f1alarse que incluso la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0formalidades, previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, no releva a los sujetos procesales para dar \u00a0aplicaci\u00f3n a los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que dicha premisa constitucional no se erige como un \u00a0pretexto v\u00e1lido para la inobservancia deliberada de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales, en la medida en que estos integran la \u00a0\u00abplenitud \u00a0de las formas propias de cada juicio\u00bb, \u00a0que a su vez garantizan el debido proceso, en el entendido que no se \u00a0erigen como simples reglas formales sin contenido, sino como \u00a0verdaderos \u00abinstrumentos \u00a0necesarios \u00a0para que el derecho material se realice objetivamente y en su \u00a0oportunidad\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antes expuesto se traduce en que, los sujetos procesales y las \u00a0autoridades judiciales est\u00e1n obligados a cumplir en forma \u00a0exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecuci\u00f3n \u00a0de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del \u00a0proceso. As\u00ed pues, las partes tienen la carga de presentar la \u00a0demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, \u00a0interponer y sustentar los recursos y, en general, participar de \u00a0cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la ley. As\u00ed como el juez y auxiliares de \u00a0justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de \u00a0los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, la Sala encuentra que se cumplen los \u00a0presupuestos generales para procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales; sin embargo, no se configura \u00a0ninguna de las causales espec\u00edficas, ya que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de estudio se amolda o no a \u00a0las expectativas de la accionante, la misma contiene argumentos \u00a0razonables. \u00a0Esto, \u00a0pues para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada \u00a0fund\u00f3 su postura en un examen probatorio, normativo y \u00a0jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se recuerda que el 10 de marzo de 2021, el Juzgado \u00a0Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Sandra \u00a0Pe\u00f1a Garc\u00eda por \u00a0el delito de falsedad en documento privado. La encartada interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, por \u00a0lo que se habilit\u00f3 el t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas \u00a0previsto en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004,5 \u00a0para la sustentaci\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el informe rendido por la autoridad accionada, en concordancia con \u00a0los hechos descritos en la demanda, el plazo para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso horizontal corri\u00f3 desde el 11 al 17 de marzo de \u00a02021, a las 5:00 p.m. Sin embargo, el apoderado judicial de la \u00a0accionante remiti\u00f3 escrito en la \u00faltima fecha a las \u00a005:12 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 extempor\u00e1neo el medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0mediante auto del 5 de abril siguiente, decisi\u00f3n que fue \u00a0ratificada por la misma autoridad en prove\u00eddo del 30 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0dos \u00faltimas decisiones son cuestionadas por la actora a trav\u00e9s \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional. De un lado considera que \u00a0los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0enfrentar la pandemia generada por el Covid-19, permiten que la \u00a0recepci\u00f3n de memoriales por parte de los despachos judiciales \u00a0se lleve a cabo de forma permanente, incluso con independencia del \u00a0horario laboral. En otro punto, estima que en el caso particular se \u00a0present\u00f3 la figura de fuerza mayor o caso fortuito, debido a \u00a0las fallas con la conexi\u00f3n a internet que tuvo su apoderado, \u00a0que fueron comunicadas al despacho judicial, lo cual imposibilit\u00f3 \u00a0el envi\u00f3 oportuno de la sustentaci\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los argumentos expuestos debe aclararse que \u00a0los \u00a0distintos acuerdos expedidos por el Consejo Superior del Judicatura \u00a0en el marco de las medidas adoptadas para atender la emergencia \u00a0generada por el Covid -19, entre otras cosas, dise\u00f1aron formas \u00a0alternativas para la prestaci\u00f3n del servicio de la justicia, \u00a0en especial el teletrabajo, modalidades mixtas de atenci\u00f3n al \u00a0p\u00fablico, realizaci\u00f3n de audiencias virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos asuntos \u00a0adoptaron la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, para efectos de \u00a0contabilizar la caducidad y\/o prescripci\u00f3n de las acciones. \u00a0Asimismo, habilitaron nuevos canales de comunicaci\u00f3n con los \u00a0usuarios, dentro de ellos se dispuso la recepci\u00f3n de \u00a0memoriales, recursos y solicitudes mediante correos electr\u00f3nico \u00a0y crearon aplicativos para la interposici\u00f3n de demandas y \u00a0acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En general, se \u00a0aplicaron medidas tendientes a implementar en mayor grado, el uso de \u00a0las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones \u00a0en el desarrollo de las labores de los trabajadores de la Rama \u00a0Judicial y en la interacci\u00f3n con los usuarios de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0resalta que contrario a lo dicho por la accionante, ninguna de las \u00a0disposiciones adoptadas contempla la extensi\u00f3n de la jornada \u00a0laboral; ni la ampliaci\u00f3n indefinida de los plazos procesales \u00a0para interponer recursos o presentar solicitudes. Cosa distinta es \u00a0que los correos electr\u00f3nicos institucionales permitan la \u00a0recepci\u00f3n de correspondencia en cualquier momento, evento en \u00a0el cual, los recursos se entender\u00e1n presentados oportunamente, \u00a0\u00fanicamente, si son recibidos antes de la hora de cierre del \u00a0despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, resulta evidente que el apoderado judicial de Sandra \u00a0Pe\u00f1a Garc\u00eda remiti\u00f3 \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n el 17 de marzo \u00a0de 2021, a las 05:12 p.m., es decir, por fuera del plazo establecido \u00a0legalmente, pues ya se aclar\u00f3 que la implementaci\u00f3n de \u00a0canales digitales para el envi\u00f3 de correspondencia, no \u00a0habilita la interposici\u00f3n tard\u00eda de los distintos \u00a0medios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse \u00a0que los t\u00e9rminos judiciales deben ser observados y acatados en \u00a0forma estricta por las autoridades y por los sujetos procesales. Los \u00a0mismos hacen parte integral del debido proceso y garantizan la \u00a0seguridad jur\u00eddica y el derecho a la igualdad de las partes e \u00a0intervinientes en las actuaciones, tal y como se expuso en ac\u00e1pites \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el no adelantamiento de una gesti\u00f3n en cabeza de \u00a0la parte interesada dentro de los t\u00e9rminos previstos, \u00a0naturalmente acarrea consecuencias jur\u00eddicas, como en este \u00a0evento, la imposibilidad de surtir etapas de revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tales efectos de ninguna manera le son atribuibles a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia cuando se fundamentan en la \u00a0ausencia de cumplimiento de una carga propia del sujeto procesal, \u00a0como en efecto sucedi\u00f3 en el asunto de marras. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, encuentra la Sala que los argumentos esgrimidos por la \u00a0actora, relacionadas con la falla de conexi\u00f3n para el envi\u00f3 \u00a0del archivo electr\u00f3nico, no tienen la suficiente entidad como \u00a0para variar el conteo de los t\u00e9rminos procesales, pues lo \u00a0cierto es que tal hecho, en todo caso se traduce en una omisi\u00f3n \u00a0plenamente imputable a la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, \u00a0pues lo alegado no tiene que ver con una falla generalizada en la \u00a0conexi\u00f3n a internet que le hubiera imposibilitado \u00a0completamente el envi\u00f3 del recurso al interesado; sino que al \u00a0parecer se trat\u00f3 de una circunstancia particular que, en todo \u00a0caso pudo ser superada con un m\u00ednimo de diligencia y previsi\u00f3n \u00a0por parte del apoderado de la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto se destaca que esta Corporaci\u00f3n en oportunidades \u00a0pasadas6 \u00a0valid\u00f3 la presentaci\u00f3n de \u00a0recursos y memoriales pese a la ausencia de recibido por parte de las \u00a0autoridades judiciales dentro del t\u00e9rmino. No obstante, en \u00a0esos casos los interesados demostraron que efectivamente remitieron \u00a0el recursos o solicitudes en el plazo legal previsto, pero que por \u00a0fallas en los sistemas de comunicaci\u00f3n, los mismos no \u00a0arribaron a su destinatario en ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues \u00a0la Sala constat\u00f3 que t\u00e9cnicamente resultaba posible que \u00a0un correo enviado a determinada hora, fuera recibido horas o incluso \u00a0d\u00edas despu\u00e9s, debido al alto tr\u00e1fico en la red. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0situaci\u00f3n no sucede en el evento estudiado, pues es un hecho \u00a0que no presenta discusi\u00f3n, que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de condena impuesta a Sandra \u00a0Pe\u00f1a Garc\u00eda, \u00a0fue remitido 12 minutos despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se advierte razonable afirmar que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la interesada fue extempor\u00e1nea y, en tal \u00a0sentido, las aseveraciones \u00a0esgrimidas los autos del 5 y 30 de abril de 2021 se ajustan a las \u00a0presupuestos normativos y jurisprudenciales que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, los argumentos presentados por la accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez \u00a0ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- SU-498 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; A-015-2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 179. Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra sentencias. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas se tienen las sentencias de tutelas STP10562-2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8001-2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15948-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120053 \u00a0 Acta \u00a0296. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante \u00a0Sandra Pe\u00f1a Garc\u00eda \u00a0contra el fallo proferido el 1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}