{"id":60619,"date":"2023-12-22T21:39:57","date_gmt":"2023-12-22T21:39:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15947-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:57","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:57","slug":"stp15947-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15947-2021\/","title":{"rendered":"STP15947-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15947-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120047 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Roberto \u00a0Carlos Camargo Ebratt, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado Quince Laboral Del Circuito de la misma \u00a0ciudad, a Temporales del Litoral Atl\u00e1ntico S.A.S. \u2013 Tla, \u00a0A Pizano S.A. En Liquidaci\u00f3n y a todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso No. 2017-00192. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que labor\u00f3 para la empresa Temporales del Litoral del \u00a0Atl\u00e1ntico S.A.S. \u2013 TAL desde el 1 de junio de 2016, \u00a0prestando sus servicios a Pizano S.A. en Liquidaci\u00f3n mediante \u00a0contrato de obra o labor hasta el 6 de julio de ese a\u00f1o, fecha \u00a0en la que se dio por terminado su contrato \u00abunilateralmente\u00bb \u00a0por TLA. Que, el 1 de julio de la misma anualidad, sufri\u00f3 un \u00a0accidente laboral, el cual le ocasion\u00f3 un fuerte dolor lumbar, \u00a0diagnostic\u00e1ndole la ARL Suramericana de Seguros, lumbago \u00a0mec\u00e1nico de moderado a severo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0fue despedido sin permiso del Ministerio del Trabajo \u00aba pesar \u00a0de que se encontraba incapacitado en ese momento, sin recuperarse a\u00fan \u00a0del accidente de trabajo [\u2026] estando en debilidad manifiesta y \u00a0amparado bajo el fuero de estabilidad reforzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria contra las citadas empresas, \u00a0asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, autoridad que, por fallo de 5 de octubre de \u00a02018, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que el despido realizado por la empresa Temporales del \u00a0Litoral Atl\u00e1ntico S.A.S. en fecha de 8 de julio de 2016 es \u00a0ineficaz por encontrarse el se\u00f1or Roberto Camargo Ebrat \u00a0en \u00a0estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y que la petici\u00f3n \u00a0de reintegro que se deprec\u00f3 en este proceso ya fue cubierta a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que este instaurara \u00a0contra las demandadas, que fue reintegrado y que se pudo constatar \u00a0que le fueron cancelados durante el periodo de reintegro los \u00a0salarios, aportes a seguridad social \u00a0y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que el segundo despido realizado en fecha de 19 de octubre \u00a0de 2017 Temporales del Litoral Atl\u00e1ntico S.A.S., es legal y \u00a0produjo los efectos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR probada las excepciones de cobro de lo no debido e \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y pago y por sustracci\u00f3n \u00a0de materia el despacho se abstendr\u00e1 de pronunciarse respecto a \u00a0las excepciones de buena fe, compensaci\u00f3n y falta de \u00a0legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que apel\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, por fallo de 19 de febrero de 2020, revoc\u00f3 \u00a0al considerar que \u00abel despido al que fue objeto el accionante \u00a0por la empresa TLA S.A.S. en fecha de 8 de julio de 2016, se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a derecho o es eficaz, por haberse sustentado en una causal objetiva \u00a0de terminaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 solicitud de nulidad de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 133 del CGP y, por auto de 15 de \u00a0marzo de 2021, se \u00abdeneg\u00f3 por improcedente\u00bb; que \u00a0recurri\u00f3 en s\u00faplica y, por prove\u00eddo de 23 de \u00a0agosto siguiente, fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el tribunal le quebrant\u00f3 su garant\u00eda superior, pues \u00a0en la apelaci\u00f3n no se atac\u00f3 el numeral primero de la \u00a0sentencia de primer grado, porque \u00abla misma hacia tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada\u00bb. Agreg\u00f3 que, como fue apelante \u00fanico, \u00a0se debi\u00f3 resolver exclusivamente \u00ablos reproches hechos \u00a0[al fallo de primera instancia] sin que se hiciera m\u00e1s gravosa \u00a0su situaci\u00f3n\u00bb; sin embargo, la citada autoridad \u00a0erradamente resolvi\u00f3 sobre la ilegalidad del despido realizado \u00a0por la sociedad TLA en julio de 2016, reviviendo un proceso \u00a0totalmente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00absi se permite la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n \u00a0errada que hace la Sala accionada con respecto al fuero de \u00a0estabilidad laboral reforzada, se esta pretermitiendo que el \u00a0empleador de por terminado el contrato del trabajo sin permiso del \u00a0Ministerio de Trabajo [\u2026] acept\u00e1ndose que por existir \u00a0una justa causa queda desvirtuada la presunci\u00f3n que dicho \u00a0despido fue en raz\u00f3n de su fuero\u00bb. Tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0que el juez de segundo grado \u00abrevive un proceso legalmente \u00a0concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia de 19 \u00a0de febrero de 2020 y, como consecuencia, se ordene a la autoridad \u00a0querellada que dicte una nueva en la que \u00abse limite \u00fanicamente \u00a0al estudio de los reparos presentados por el apelante \u00fanico \u00a0los cuales son a que no hab\u00eda lugar a un pronunciamiento a un \u00a0segundo despido que no era objeto del proceso, adem\u00e1s que al \u00a0declararse la ineficacia del despido, se deb\u00eda ordenar el \u00a0reintegro y pagos de salarios y prestaciones sociales, as\u00ed \u00a0como la seguridad social, ya que desde el 19 de octubre de 2017 [\u2026] \u00a0cesaron los efectos del fallo de tutela, hasta que se haga efectivo \u00a0el reintegro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras considerar que la determinaci\u00f3n censurada se \u00a0ofrec\u00eda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el actor cuestiona la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0que revoc\u00f3 la de primera instancia al interior del proceso \u00a0ordinario seguido por aqu\u00e9l en contra de Temporales \u00a0del Litoral del Atl\u00e1ntico S.A.S. \u2013 TAL \u00a0y Pizano \u00a0S.A., y que, frente a ella, el interesado promovi\u00f3 solicitud \u00a0de nulidad y pidi\u00f3 \u00abemitir \u00a0una nueva sentencia que resuelva la apelaci\u00f3n, en la que se \u00a0limite la Sala a abordar los puntos que fueron objeto de apelaci\u00f3n \u00a0[\u2026] sin revivir lo resuelto por el a quo y que se encuentra en \u00a0firme, con respecto a la legalidad del despido de julio de 2016 y el \u00a0fuero de estabilidad reforzada que lo cobijaba al momento del \u00a0despido, por ser cosa juzgada e igualmente sin hacer m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0verific\u00f3 que la autoridad tutelada respondi\u00f3 esa \u00a0postulaci\u00f3n con argumentos que no se ofrec\u00edan \u00a0antojadizos pues en primer lugar, no pod\u00eda hablarse de la \u00a0existencia de la causal de nulidad relativa a revivir un proceso \u00a0concluido, por la sencilla raz\u00f3n de que al examinar la segunda \u00a0instancia en el proceso ordinario laboral, no se hab\u00eda \u00a0finiquitado el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de cara \u00a0a la supuesta violaci\u00f3n al postulado de la no \u00a0reformatio in pejus \u00a0que aduce el nulitante, destac\u00f3 la Sala a quo, que el Tribunal \u00a0accionado indic\u00f3 que dicha circunstancia no est\u00e1 \u00a0prevista en la ley ni por la constituci\u00f3n como vicio capaz de \u00a0nulitar \u00a0tal decisi\u00f3n, pues constituye una causal o motivo para \u00a0promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n numeral 2\u00b0, \u00a0art. 87 CPTSS, por lo que se impon\u00eda desechar la solicitud en \u00a0tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el accionante y, en esta oportunidad, indic\u00f3 que no es cierto \u00a0que para discutir la sentencia cuestionada se pod\u00eda haber \u00a0hecho uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya que su \u00a0naturaleza es excepcional cuando concurren, algunas de las causales \u00a0t\u00e1citamente se\u00f1aladas en la norma y que no obstante de \u00a0dichas causales, su procedencia deviene de la cuant\u00eda de las \u00a0pretensiones de la demanda o la condena impartida en la sentencia de \u00a0primera y segunda instancia, mas no de la naturaleza del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0bastaba con analizar la demanda ordinaria presentada para denotar que \u00a0la misma no tiene cuant\u00eda, pues lo que se solicit\u00f3 fue \u00a0el reintegro definitivo, atendiendo el hecho que, en ese momento el \u00a0demandante hab\u00eda sido reintegrado al trabajo por orden de \u00a0tutela y la demandada hab\u00eda cancelado las prestaciones y \u00a0salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo restante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo \u00a0inicial de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Roberto \u00a0Carlos Camargo Ebratt, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante, en la impugnaci\u00f3n de la tutela, insisti\u00f3 en \u00a0que no era posible formular recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en la medida que la demanda ordinaria laboral no ten\u00eda \u00a0pretensiones econ\u00f3micas, pues en el momento en que fue \u00a0reintegrado transitoriamente en acatamiento de una orden de tutela \u00a0(dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de \u00a0Barranquilla), le pagaron salarios y prestaciones dejados de \u00a0percibir. \u00a0<\/p>\n<p>En lo restante \u00a0insisti\u00f3 en los argumentos formulados en el libelo inicial, \u00a0pues a su juicio el Tribunal quebrant\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0superiores, al interior del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0\u00e9l, ya que, habi\u00e9ndose resuelto en primera instancia \u00a0por parte del Juzgado Quince Laboral Del Circuito de Barranquilla la \u00a0ineficacia del despido de fecha 8 de julio de 2016; el actor s\u00f3lo \u00a0apel\u00f3 esa decisi\u00f3n en lo tocante la eficacia del \u00a0segundo despido, datado 19 de octubre de 2017, al serle desfavorable, \u00a0por lo que, siendo apelante \u00fanico, se debi\u00f3 resolver \u00a0exclusivamente sobre el punto de disenso, no obstante, se termin\u00f3 \u00a0revocando lo que era ben\u00e9fico y que escapaba del objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en clara violaci\u00f3n de su derecho a \u00a0la no \u00a0reformatio in pejus y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, no \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0inicialmente se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual \u00a0no est\u00e1 \u00abhabilitada\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que la \u00a0reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de interponer \u00a0recurso en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2020 dictada \u00a0por la Sala de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, concretamente el extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos y sin \u00a0cuyo uso no es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha \u00a0expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra de \u00a0la sentencia de segundo grado que se reprocha a trav\u00e9s de este \u00a0tr\u00e1mite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las v\u00edas \u00a0ordinarias; de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que \u00a0deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la procedencia del recurso, a pesar de que el actor \u00a0insista en que las pretensiones de la demanda ordinaria laboral no \u00a0ten\u00edan connotaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues el reintegro \u00a0ordenado transitoriamente por un juez de tutela ya hab\u00eda \u00a0dispuesto el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, \u00a0ello no es excusa para no haber promovido ese medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0en primer lugar porque en su demanda s\u00ed subyace una aspiraci\u00f3n \u00a0cuantificable, como lo era el continuar percibiendo salarios con \u00a0ocasi\u00f3n de su reincorporaci\u00f3n, lo cual era medible y \u00a0ameritaba el estudio de procedencia de la casaci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0porque en este acaso puntual era su deber interponer el recurso y \u00a0esperar de la autoridad competente su admisi\u00f3n o no, sin que \u00a0la suposici\u00f3n de negativa por parte del interesado, colme el \u00a0agotamiento de ese instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0lo que interesa a la determinaci\u00f3n por medio de la cual se \u00a0rechaz\u00f3 la nulidad, el auto de 15 de marzo de 2021, dictado \u00a0por la misma Sala accionada, se tiene que, en esa determinaci\u00f3n \u00a0se expusieron argumentos razonables propios de la adecuada actividad \u00a0judicial, en la medida que haber revivido \u00a0un proceso concluido \u00a0y la violaci\u00f3n de la no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0 no eran causales de invalidaci\u00f3n procesal, la primera porque \u00a0el estudio hecho en segunda instancia -previa formulaci\u00f3n de \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n- en manera alguna podr\u00eda \u00a0considerarse como la evaluaci\u00f3n de un proceso concluido y, \u00a0segundo, porque la eventual afectaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0arriba citada, no era causal expresa de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la \u00a0Colegiatura accionada: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0encontramos que si bien el memorialista de forma gen\u00e9rica \u00a0invoca una causal prevista legalmente como capaz de nulitar una \u00a0decisi\u00f3n judicial -numeral 2\u00b0del art.133 del CGP- esto es, \u00a0\u00ab[\u2026] cuando el juez procede contra providencia \u00a0ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o \u00a0pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia [\u2026]\u00bb, \u00a0ninguno de los argumentos plasmados en su escrito de nulidad, guardan \u00a0relaci\u00f3n o conexidad con un eventual resurgimiento de un \u00a0proceso legalmente terminado, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que \u00a0la presente contienda judicial todav\u00eda se encuentra vigente y, \u00a0como bien se sabe, dicho vicio instrumental acontece cuando el \u00a0juzgador prosigue o adelanta el proceso pese a que el mismo finaliz\u00f3 \u00a0por sentencia o providencia en firme, lo que claramente aqu\u00ed \u00a0no sucede. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, importa se\u00f1alar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional [\u2026] adem\u00e1s de las \u00a0causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal civil, es \u00a0posible alegar como tal, de car\u00e1cter constitucional \u00a0exclusivamente la que consagra el art. 29 de la carta fundamental en \u00a0materia de pruebas cuando se obtienen con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso. En consecuencia, como quiera la supuesta violaci\u00f3n al \u00a0postulado de la no reformatio in pejus que aduce el nulitante no se \u00a0relaciona con el \u00e1mbito probatorio y adem\u00e1s dicha \u00a0circunstancia no est\u00e1 prevista en la ley ni por la \u00a0constituci\u00f3n como vicio capaz de nulitar tal decisi\u00f3n, \u00a0pues constituye incluso, huelga decirlo, una causal o motivo para \u00a0promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n numeral 2\u00b0, \u00a0art. 87 CPTSS, se impone desechar la solicitud de nulidad en tal \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0habr\u00e1 de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15947-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120047 \u00a0 Acta \u00a0296. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Roberto \u00a0Carlos Camargo Ebratt, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}